Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000186

ASUNTO : IP01-R-2007-000186

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.D.L., P.R. y H.C., abogados en ejercicio, el primero de este domicilio y los siguientes de tránsito, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, avenida Sur 4, Edificio Saverio Russo, piso 9, oficina 91, el Silencio, frente al Teatro Municipal, entre las esquinas reductor y municipal, teléfonos 483-4945, 0414-1245082 y 0414-2846338, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.179, 79.466 y 118.173, respectivamente, en la condición de Defensores Privados del ciudadano A.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.300.795, domiciliado en San Bernardino, esquina Teatro a Puente Arauco, edificio Dorall Caracas, mesanina Local 30, teléfono 0414-2735765 y 0212-7153509, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 13 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2004-0000081 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que condenó al ciudadano A.T.T., a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado.

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 11 de diciembre de 2007, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación constante de nueve (9) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 19 de diciembre de 2007, designándose como ponente en esa misma oportunidad a la Abg. M.M. deP..

En fecha 15 de enero de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el día 30 de enero de 2008.

En fecha 30 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del presente asunto, la Abg. G.O.R., en su condición de Juez Titular y Presidente encargada de esta Corte de Apelaciones; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Abg. H.S.O. en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encuentra supliendo la falta temporal dejada por la Abg. M.M. deP., por cuanto la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 30 de enero de 2008, se difirió la Audiencia Oral y Pública pauta para esa fecha

En fecha 14 de febrero de 2008, se llevó acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar con la presencia de los abogados defensores recurrentes y la victima, dictándose la presente decisión al término de la misma.

DECISIÓN RECURRIDA

Riela a en los folio 67 al 131, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva es al siguiente tenor:

… CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera de forma UNANIME al acusado A.T.T., cedula de identidad:; 16.300795, de 23 años de edad, grado instrucción Bachiller, domiciliado: Caracas sector la vega, calle los jardines casa 205, color de la casa Beige cerca de kiosco de la coca cola, ocupación: Chofer.-, Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal venezolano, por lo que se le Condena a titulo de Coautor, a cumplir la pena de 8 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado, por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp en su primer aparte, y así se decide.

- Como quiera que el acusado de marras, viene a sala de juicio en libertad, y la pena a la cual se le condena supera los cinco años que prevé el penúltimo aparte del artículo 367 del Copp, se decreta en el acto de lectura de Dispositiva en Sala de Juicio, la medida de privación judicial de libertad, aumentando en éste caso en peligro de fuga, el hecho de la evasión del acusado del acto de lectura de la Dispositiva de la sentencia, pronunciamiento pautado para las 8 de la noche del día 03/07/2007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, en relación con lo pautado en el artículo 250 del Copp, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 03 de Julio del año del año 2015, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente luego de haberse identificado, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 13 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2004-000081, decisión ésta que condenó al ciudadano A.T.T., a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, procediendo a lo propio de la siguiente manera.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Solicitud Autónoma de Nulidad por Omisión de Imputación Formal

La parte accionante adujo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de su defendido, así como también la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, y se ordene la reposición de asunto al estado en el que la representación fiscal produzca el respectivo acto de imputación formal, para que con esto se le permita al imputado el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 125 de texto penal adjetivo.

Alegó la parte actora que a su defendido pese que se le decretó el procedimiento ordinario, el mismo se llevo acabo sin una imputación formal por parte del Ministerio Público, omitiendo la instructiva de los cargos, y aun así en su contra se consignó la acusación fiscal, sin que en ningún momento se le citara al acto de imputación formal, por lo que consideró la parte recurrente que tal acto fue omitido.

Consideró la parte recurrente que, ni la audiencia a que se refiere el artículo 250 de texto penal adjetivo, ni la instruida conforme a los artículos 373 y 249 ejusdem, constituyen el requerimiento de imputación formal necesario para la satisfacción y eficacia del derecho a la Defensa; estimando que ello parte de la imputación implícita a que se refiere el artículo 124 de la norma penal adjetiva, ya que si bien de ella se desprende en derecho, su carácter implícito no instruye detalladamente, ni el hecho, ni la calificación jurídica que luego serán invocados en la acusación, ni las pruebas que el Ministerio Público pretende instruir en contra del acusado, razón por la cual consideró el accionante que existe la obligación del Ministerio Público de realizar el respectivo acto de imputación formal antes de interponer la acusación, estimando que la omisión del mencionado acto constituye la nulidad del proceso a partir de la acusación interpuesta; en este punto el accionante procedió a citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en el expediente 568; asimismo, el accionante citó la sentencia dictada por el M.T. deJ. del país, en fecha 21 de junio de 2007, en el expediente 007-99, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves.

Seguidamente la parte accionante solicitó con base a las razones de hecho y de derecho expuestas la nulidad absoluta de la decisión recurrida hasta el estado en que la representación Fiscal produzca el respectivo acto de imputación formal en contra de su defendido.

Procedió la parte recurrente a plantear la denuncia en la que sustenta el presente recurso de la siguiente manera.

Resolución del recurso de nulidad autónoma:

Los Abogados A.D.L., P.R. y H.C., actuando en su condición de defensores Privados del ciudadano L.A.T.T., exponen como motivo de su apelación la violación del derecho de defensa de sus representado, previsto en el articulo 49 numeral 1ª de la constitución nacional y alega que el procedimiento que sigue en contra de su defendido, pese que se le decretó el procedimiento ordinario, el mismo se llevo acabo sin una imputación formal por parte del Ministerio Público, omitiendo la instructiva de los cargos, y aun así en su contra se consignó la acusación fiscal, sin que en ningún momento se le citara al acto de imputación formal, por lo que consideró la parte recurrente que tal acto fue omitido.

Basado en lo argumentos antes expuestos, solicitaron sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RECURRIDA, hasta el estado de que el Misterio Público, de cumplimiento al acto de imputación formal de su defendido.

Por su parte la representación Fiscal, respecto a este motivo del recurso manifestó que el hoy acusado, no obstante haber sido objeto de una investigación que transitó los senderos del procedimiento ordinario, el mismo sí fue impuesto de los hechos que dieron lugar al proceso, el cual produjo un acto conclusivo acusatorio y que decantó en una sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, estimó la representación fiscal que mal puede la defensa pretender invocar una nulidad, cuando en modo alguno hubo vulneración al derecho reclamado en el que fundamentan este motivo de recurso los accionantes.

Este Tribunal Colegiado para resolver hace las siguientes consideraciones:

En virtud de la inconformidad de las decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como vías a través de las cuales se procura mantener el control de tales decisiones en los casos en los que se haya constatado violaciones legales, constitucionales o procedimentales.

De allí que la esencia de estos medios de impugnación es que vuelva a decidirse sobre lo ya resuelto, pero en una forma diferente a como se ha hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión recurrida, bien sea total o parcialmente. Ese derecho de las partes a que se reexamine lo ya decidido y que es una consecuencia directa del derecho a la tutela judicial efectiva, es el objeto del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En líneas generales, los recursos están establecidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes que intervienen en el proceso, para intentar la corrección de las decisiones jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho, les traen algún perjuicio.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los principios fundaméntales respecto al alcance y las características de los recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que es definido textualmente en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código, lo que queda corroborado en el Artículo 435 ejusdem, según el cual los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el Código, con indicación específica de los puntos impugnados en de la decisión.

Los recursos contemplados en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pueden clasificarse de la siguiente manera:

Según el órgano que los resuelve:

  1. No devolutivos: En estos casos se solicita el mismo órgano del cual emanó la decisión, la examine nuevamente u y subsane el error cometido. Es el caso de la revocación que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Estos recursos son llamados “ remedios en algunos sistemas.

  2. Devolutivos: Resuelve un órgano superior generalmente colegiado (apelación y casación).

    Por su naturaleza:

  3. Recursos ordinarios: Revocación y apelación.

  4. Recursos extraordinarios: Casación y revisión. (Vaquez González, Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB. Caracas. 2001. p197

    Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso, es preciso advertir que el accionante en su escrito expresó que anunciaba el SOLICITUD AUTONOMA DE NULIDAD, en tal sentido es necesario acotar que el recurso de nulidad no esta previsto en nuestra legislación procesal penal, como un recurso autónomo, observando en el caso de marras que la impugnabilidad objetiva no existe, ya que este medio no se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: ”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    Aunado a lo anterior esta Sala estima oportuno traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 541, de fecha 07-12-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que expresa:

    “..Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre3 el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad. Ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible. Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido (Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución. A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido, del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala; “impugnabilidad Objetiva”. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir, para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, dicho recurso.

    De manera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de nulidad bajo análisis, no solamente porque carece de fundamentación jurídica que lo sustente sino además, porque ha sido interpuesto en contra de un escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y no en contra de una decisión judicial. Así se decide.

    De igual manera cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que:

    En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

    De lo trascrito se desprende que el recurso de nulidad intentado no tiene asidero jurídico dentro del sistema acusatorio penal venezolano, toda vez que como ya se dijo no existe dicho recurso como medio de impugnación para ser interpuesto en contra de decisiones judiciales, aun cuando de lo alegado por los apelantes se evidencia que tal nulidad se solicita sobre actuaciones del proceso, efectuadas en fases anteriores, ya precluidas, concretamente a la nulidad de todo lo actuado después de la fase preparatoria por falta de imputación Fiscal, siendo que dicha nulidad no puede ser solicitada de manera autónoma ante la Corte de Apelaciones, sino que ha de interponerse directamente ante el Tribunal de la causa; por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados Los Abogados A.D.L., P.R. y H.C., actuando en su condición de defensores Privados del ciudadano L.A.T.T., por medio del cual interpone recurso de nulidad inexistente en el proceso penal venezolano, en contra de la decisión, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Constituido de manera mixta, mediante la cual se declaró, de forma UNÁNIME al acusado, Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal venezolano, a titulo de Coautor, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    PRIMERA DENUNCIA

    Falta de Motivación

    La parte quejosa denunció la falta de motivación de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 de texto penal adjetivo, en virtud de que el juzgador no analizó el testimonio rendido en el juicio oral y público por los ciudadanos J.G.C.B. y Marilys J.C., lo que ha su criterio se traduce en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho.

    Procedió a transcribir lo establecido en el escrito de acusación referente a los hechos, en los siguientes términos:

    En fecha nueve (9) de abril de dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las veintitrés (23) horas de la noche, el hoy acusado en compañía de los ciudadanos L.A.L.B. y C.O.A.N., manifiestamente armados se dirigen hacia la residencia de los ciudadanos M.D.J.C. y J.G. Colina… a quienes someten conjuntamente con su hija… y a su yerno… indicándole que era un atraco que le dijeran donde estaban las prendas y el dinero que poseían y justo en ese momento en un descuido de los antisociales anteriormente mencionados el ciudadano J.G.C.B., emprende veloz huida por la parte trasera de la casa lo cual produjo que el hoy acusado y sus compinches se retiraran de la casa de sus víctimas, no sin antes lograr despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)

    .

    Seguidamente la parte apelante señaló, respecto a los testigos mencionados, que el A quo en el capitulo III de la recurrida, da por probado lo siguiente:

    De la declaración rendida en sala por el testigo y víctima Colina Bravo J.G., solo se acreditó en Sala;

    .- Que fue víctima del robo en su casa de habitación, en P.N. deP., junto con su concubina esposa Marilys Jordán, la noche del 09/04/2004.

    .- Que los perpetradores eran más de dos sujetos, de los cuales solo uno estaba armado, con un arma de fuego.

    .- Que mientras los tenían sometidos en el piso de la sala de su casa, en un momento de descuido de éstos, pudo salir de la casa y escaparse a buscar ayuda en la Comandancia Policía de P.N..

    .- Que el testigo vino a un reconocimiento en rueda de detenidos realizada ante el Tribunal Segundo de Control en ésta sede Judicial.

    .- Que reconoce su firma en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos practicado en fecha 13/05/2004 a solo 34 días del perpetrado el Robo en su residencia, de cuyo contenido devela el reconocimiento positivo del acusado L.A.T.T. como uno de los perpetradores del Robo en su casa de habitación la noche del 09/04/2004 en P.N..

    .- Que en su residencia para el momento del robo se encontraban él, su esposa, una hija de su esposa de nombre R.Q. y el esposo de ésta V.B., los cuales viven en Caracas.

    .- Que salio corriendo, pudiendo escapar del sometimiento que le tenían los sujetos en su casa, dando aviso a la policía, siendo que para el momento que regresara a su casa, con una comisión policial ya los sujetos se habían marchado.

    .- Que su esposa le comento que los sujetos se llevaron una cantidad de dinero y algunos otros valores de su residencia.

    .- Que los sujetos para ingresar a su casa, tocaron la puerta pasadas las 11 de la noche del 09/04/2004 y le ordenaron que abriera, que era la policía.

    .- Que él les refirió que no les abriría hasta tanto no les enseñaran las credenciales de policías.

    .- Que éstos al ver que no abría la puerta, la violentaron y penetraron doblándola por debajo, toda vez ser la misma es de metal, de lámina, doblándola en la esquina de la parte inferior.

    .- Que pudo escapar por la puerta trasera de la casa.

    .- Que su casa queda en una zona muy enmontada.

    .- Que no pudo ver, al momento en que escapa ningún vehículo en las afueras de su residencia, en el que pudieron haber venido los sujetos perpetradores, toda vez ser de noche y muy enmontada la zona.

    .- Que dio características físicas de tres sujetos perpetradores en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, en la cual participó como testigo reconocedor, y suscribió, ante el Tribunal Segundo de Control.

    De la declaración rendida en sala por la testigo y victima Mariliy J.C. se acredita suficientemente;

    .- Que en fecha 09/04/2004 pasadas las 11 de la noche, tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, irrumpieron en su casa de habitación en la población P.N. deP. sometiendo a su esposo J.G.C.B. y al esposo de su hija, sustrayendo Ciento Cincuenta mil bolívares en efectivo que estaban arriba del televisor de la casa.

    .- Que los sujetos golpearon a su esposo, así como a su yerno V.B., con palos.

    .- Que ella vendía prendas de oro en un negocio de un hermano.

    .- Que en atención a la acreditación de hecho anterior, los sujetos en el momento de perpetración del robo en su residencia, le preguntaban, que donde estaban las prendas y el dinero en la casa.

    .- Que su esposo logró escapar de la casa por la puerta de la cocina, y dar aviso a la policía, siendo que los sujetos al percatarse de que su esposo había escapado a dar parte a las autoridades, huyeron de su casa.

    .- Que momentos después, ella fue a poner la denuncia en el Comando de policía de P.N., refiriéndoles a los funcionarios que los sujetos los habían golpeado con unos palos.

    .- Que tuvo conocimiento a través de los funcionarios policiales que los mismos tres sujetos perpetraron otro atraco, en el sector La Ciénega, saliendo uno de ellos herido y otros dos aprehendidos.

    .- Que en efecto, vio al acusado en un acta de Reconocimiento en Rueda detenidos realizados ante el tribunal de Control.

    .- Que reconoce su firma en el acta levantada con ocasión al acto de Reconocimiento en Rueda de detenidos, en el cual reconoció positivamente al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos perpetradores del robo en su residencia esa noche del 09/04/2004.

    .- Que tanto su hija como su yerno viven en Caracas, y estaban el día del robo, en su casa pasando el asueto por la Semana Santa.

    .- Que uno solo de los sujetos perpetradores portaba un arma de fuego, específicamente el moreno, flaco y alto.

    .- Que recuerda específicamente, la vestimenta que tenían dos de los perpetradores el día del robo.

    .- Que la vestimenta de dos de ellos, que recuerda era, ambos de pantalón blue Jean, uno con franelilla blanca, y otro con franelilla azul.

    .- Que a su esposo, el que lo somete en la casa, es el sujeto moreno (negro), que portaba el arma de fuego, el cual le propino unos golpes con palos.

    .- Que a su esposo, el sujeto negro, luego de someterlo y golpearlo lo puso en la puerta de la cocina, siendo que al darle la espalda, su esposo salio y escapo a dar parte a las autoridades.

    .- Que la policía tardo un poco en llegar a su casa porque era Semana Santa, y estaban de operativo por las playas.

    .- Que trascurrió aproximadamente como una hora, hasta que atraparan a los sujetos perpetradores, en otro hecho delictivo en el sector La Ciénega de P.N., según le refirieran los funcionarios policiales aprehensores.

    .- Que recuerda las características físicas de los tres sujetos que perpetraron el robo esa noche en su casa.

    .- Que ninguno de los tres sujetos estaban encapuchados, tal como falsamente lo refiriere su esposo J.G.C.B., toda vez haber descrito con cierta especificidad características físicas atinentes al rostro de cada uno de los tres perpetradores, hecho por el cual los describe con cierta precisión.

    .- Que uno de ellos era moreno (el negro), y usaba una argolla en el oído, y era alto, con pantalón Blue Jean, mientras que el segundo era bajito y blanco, con mechones pintados de amarillos, y vestía franelilla azul y pantalón Blue Jeans, de contextura normal (ni gordo ni flaco), mientras que el tercero, se parecía al segundo en estatura y contextura, era bajo, con el pelo mas largo, y liso, y vestía franela blanca.

    .- Que no vio si llegaron el vehículo a su casa.

    .- Que posteriormente al robo en su residencia, se enteró a través de los funcionarios de policía, que aprehenden a los tres sujetos en otro atraco, en la Ciénega.

    .- Que posteriormente, horas mas tarde, entre la noche del 09/04/2004 y la madrugada del 10/04/2004, vio en el Hospital de P.N. al sujeto herido que aprehendieron los policías en el segundo robo, que perpetraron en la Ciénega.

    .- Que a este sujeto herido, lo reconoció efectivamente en el hospital de P.N., como el sujeto a quién apodo en sala “el negro”, quien portaba una argolla en la oreja, siendo éste sujeto el que sometió y golpeó a su esposo, la noche del robo en su casa,

    .- Que cuando vio a este sujeto llamado por la testigo “el negro” en el Ambulatorio de P.N., no vio al acusado TURMERO TOALA como su acompañante en ese Centro Asistencial.

    .- Que ese mismo sujeto a quien describió como “el negro”, era el único de los tres sujetos perpetradores que andaba armado.

    .- Que éste sujeto herido esa misma noche del robo en su casa, era el que portaba un arma de fuego, de color negra.

    .- Que entre otras características, reconoció al sujeto herido, como uno de los perpetradores del robo a su casa, específicamente “el Negro”, porque tenía el mismo zarcillo, tipo argolla en la oreja…”

    Respecto a la decisión transcrita la parte accionante alegó que las referidas declaraciones dada por lo ciudadanos J.G.C.B. y Marilys Jodán Colina, no pueden considerarse, ni como análisis, ni comparación de los medios de pruebas, ya que apenas es la trascripción en tercera persona del singular y en premisas, una parte de lo que ellos aportaron al debate oral.

    Continuó la parte actora manifestando que la recurrida en un aparte denominado “Hechos que el Tribunal estimó no acreditados, de la declaración rendida en sala de juicio por los testigos-víctimas Marilys D.J. y J.G.C.B.”, concluyó lo siguiente:

    …luego de la declaración de los mencionados testigos, tanto el juez presidente del Tribunal Mixto como los dos Jueces Escabinos llegaron al pleno convencimiento de la NO ACREDITACION, de solo dos dichos de los citados testigos –victimas deponentes, específicamente, en cuanto a J.G.C.B. el referido a que los sujetos, perpetradores del Robo Agravado en su casa de habitación en P.N., la noche del 09/04/2004 estaban encapuchados y no los pudo ver ni reconocer, mientras que por su parte, en cuanto a M.D.J., el hecho depuesto por ésta, de que no reconoce al hoy acusado como uno de los tres sujetos perpetradores que esa noche incursiono en su casa de habitación en P.N., para ejecutar el robo.

    … el Tribunal Mixto los consideró falsos, de toda falsedad, ello por la sencilla razón de que ambos testigos declarantes, a solo un mes y cuatro días de suscitado el robo en su residencia, específicamente el día 13/05/2004, asistieron y concurrieron voluntariamente, a un acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el que precisamente participó, como único imputado a reconocer, objeto del presente proceso penal, el hoy acusado L.A.T.T., junto a cuatro detenido mas de similares características físicas, siendo éste RECONOCIDO de forma EFECTIVA y POSITIVA por ambos testigos víctimas declarantes hoy en juicio, como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo a Mano Armada dentro de su residencia en P.N. deP., siendo por demás, la naturaleza de tal acto de reconocimiento, la de Prueba Anticipada, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras formarse y recabarse ante un Juez de Control y ser controlada debidamente, por las partes presentes en el acto, entre ellas la defensa del citado acusado compuesta para ese momento por tres defensores privados (ELIECER NAVARRO, C.M. y L.S.) presentes en el acto, suscrita dicha acta, por el primero de los nombrados, por lo que a los efectos probatorios ante éste Tribunal, dicha prueba de reconocimiento en Rueda de detenidos tiene pleno valor probatorio, incluso, echando por tierra la falaz aseveración testifical rendida 3 años después en el presente juicio, por los mismos testigos reconocedores, ello, solo respecto a los dichos resaltados a continuación;...

    Respecto a lo parcialmente transcrito, establecido en la recurrida, la parte apelante consideró que, el A quo valora nuevamente dos aspectos de lo declarado por las víctimas, pero sin cumplir con la obligación de analizarlos en su totalidad para luego compararlos entre sí con el resto del material probatorio, utilizando una tarifa legal propia del sistema inquisitivo que fue derogado, al darle valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuo como plena prueba y como prueba anticipada.

    Seguidamente la parte recurrente procedió a citar lo asentado por el A quo en el Capitulo IV de la recurrida, referente a los fundamentos de Hecho y de Derecho, en los siguientes términos:

    …Por otro lado, resultan ser coincidentes la declaración rendida por la testigo presencial y victima del Robo Agravado Consumado en su casa de habitación en P.N., Marilys D.J., objeto del presente juicio, en cuanto a que el hecho delictivo acaecido esa noche del 09/04/2004 fue perpetrado por tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, y dos de ellos recuerda que vestían … características éstas; en cuanto al color y tipo de vestimenta, numero de sujetos aprehendidos, que coinciden plenamente, con la declaración rendida por los funcionarios policiales… en cuanto a las circunstancias de aprehensión del hoy acusado… específicamente en el número de aprehendidos con él, en el procedimiento, y las características de la vestimenta que portaban dos de los sujetos aprehendidos…

    En otro orden ideas, resultaron ser coincidentes a su vez, en cuanto a sus declaraciones, la victima MARILYS D.J., con la declaración del testigo y eventual segunda víctima de robo agravado tentado, G.V., en cuanto al hecho acreditado del dicho de ambos, que eran tres los perpetradores del robo en sus residencias, en hechos separados ocurridos el primero, la noche del 09/04/2004 en P.N., y el segundo, la madrugada del 10/04/2004 en el sector la Ciénega de P.N.; siendo igualmente concordante, la de los testigos antes mencionados, con la del testigo- victima J.G.C.B., en cuanto a que, de los tres perpetradores en ambos hechos, solo uno de ellos se encontraba armado…

    Al respecto estimó quien recurre que, el A quo hace comparaciones entre las declaraciones rendidas con otras pruebas evacuadas en el debate, de lo que consideró trascendental, pero no analizó exhaustivamente estos dos medios de prueba; procedió la parte actora a explicar lo que considera la importancia de cumplimiento del principio de la exhaustividad de la prueba.

    Consideró la parte apelante que el Tribunal no indagó en relación a parte importante de lo que ellos aportaron en el debate; procedió la parte actora a señalar lo no indagado por el A quo de la siguiente manera:

    • El ciudadano Colina Bravo J.G. manifestó que eran cuatro los ciudadanos que habían ingresado a su casa, entonces cómo llega el Tribunal a la conclusión que solo eran tres las personas que habían perpetrado ese hecho.

    • En segundo lugar este ciudadano manifiesta que no los vio porque estaban encapuchados y esta declaración no es contradictoria con lo depuesto por su concubina Marilys D.J. quien manifestó que todo el tiempo estuvo boca abajo en el piso.

    • El testigo víctima también manifiesta que su esposa sufre de nervios y esta situación es conteste con su testimonio al señalar que reconoció al imputado en el acto celebrado en la fase de investigación porque lo había visto – según su declaración- en la Policía, hecho que también es corroborado por este testigo victima.

    Manifestaron, que el A quo valoró esos reconocimientos como plena prueba, acreditándole valor por tratarse de una prueba anticipada; al respecto el accionante realizó las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, en el actual sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas se rige por el principio de la Sana Critica (artículo 22) y no bajo el sistema de la prueba tarifada. De manera que esta prueba por si sola no tiene ningún valor probatorio o algún peso para dictar sentencia.

    En segundo lugar, la prueba de reconocimiento en rueda de individuos practicada en fase de no es una prueba anticipada. Para que la misma tenga valor probatorio debe someterse al contradictorio en el debate oral, como ocurrió, manifestando los reconocedores en el juicio que habían visto al imputado reconocido en la Policía. Si esto es así que lo fue, entonces el Tribunal valoró un reconocimiento viciado por encima de lo que manifestaron estos deponentes al ser sometidos al contradictorio

    Continuaron manifestando que la mal llamada prueba anticipada apreciada por parte del A quo no es tal, porque si lo fuera no tuviera el tratamiento especial previsto en el artículo 230 y siguientes del texto penal adjetivo; alegó que si fuera una prueba anticipada exigiría la presencia de todas las partes, pero esto no implica que se haga interrogatorio en esa fase o se ejerza algún tipo de contradictorio y por esto es que el reconocimiento en fase de investigación no es prueba anticipada; estimó que si así lo fuera, el artículo 307 que rige esta prueba, establece que desaparecida la causa por la cual se practicó la prueba antes del juicio, la persona que prestó esa declaración debe comparecer al debate oral, con la finalidad de asentar el principio de inmediación.

    Alegó que de considerarse como prueba anticipada el reconocimiento en fase de investigación, lo que más tiene valor probatorio es lo que depusieron los testigos en el debate, más importante aún el hecho de que ambos testigos-victimas manifestaron que lo habían visto en la Policía.

    Arguyó quien recurre que, el Tribunal no analizó estos aspectos, de lo que manifestaron esta personas en el Debate Oral y Público y no solo en esta fase, ya que en la audiencia preliminar la ciudadana (no hace mención del nombre de la ciudadana a que se refiere) había dicho se estaba acusando a una persona inocente, haciendo la acotación el accionante que su defendido para esta fase se encontraba detenido; alegó que tal planteamiento lo hace por la insistencia en el juicio oral al interrogarle si habían sido amenazados, además de imponerles el contenido del artículo que prevé el falso testimonio, aunado al hecho de que los mismos fueron sometidos al procedimiento de delito en audiencia porque según el A quo estaban mintiendo, cuando lo cierto es que los testigos previamente al reconocimiento habían visto al imputado cuando estaba detenido en la Policía .

    Estimó el quejoso que, era más importante el estudio de dos medios de pruebas, basado en el verdadero contradictorio que en esa fase de dio respecto al reconocimiento de rueda de individuo que se había hecho en la fase de investigación, en contraposición a lo argumentado por el A quo que en aquella fase se había ejercido ese contradictorio.

    Planteó el accionante que los testigos, honestamente y bajo la presión que se estaba presentando en la audiencia manifestaron que se habían equivocado, razón por la cual la sola circunstancia de que los policías expresamente le enseñaron los imputados a las victimas era suficiente para desechar estos reconocimientos hechos en la fase de investigación.

    Arguyó el actor que al verificar esta Alzada la falta de análisis, deberá anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal distinto que prescinda del vicio que se denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del texto penal adjetivo.

    Respecto a esta denuncia la Representación Fiscal planteó que en modo alguno la recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado, en virtud de que al examinarse la recurrida resulta claro que la misma en su estructura cuenta con un correcto análisis en conjunto de los medios de pruebas vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio, que indefectiblemente llevaron al Tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, la responsabilidad penal con el grado de participación que ésta comportó para el acusado y que en definitiva permitieron arribar al convencimiento del Tribunal, que la sentencia a proferir era condenatoria.

    Por otra parte señaló el representante fiscal que la recurrida se encuentra blindada ya que contiene materialmente los suficientes y convincentes razonamientos de hechos y de derecho en la que se sustenta, razón por la cual solicitó el representante de la Fiscalía del Ministerio Público sean declaradas sin lugar las denuncia de falta de motivación.

    Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones y lo ratifica en la sentencia Nº 200, del 03/05/2007, que:

    “…"(...) en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

    Por otra parte, la Sala encuentra procedente destacar que, igualmente, adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos. (Sent. Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004)

    Con base en esta cita jurisprudencial se aprecia que existe falta de motivación de un fallo, cuando el Juez, en la sentencia, no explica las razones de hecho y de derecho del criterio que asumió en la resolución del asunto, omitiendo el análisis comparativo y adminiculado de las pruebas debatidas, por lo cual, visto el primer alegato de la Defensa, en cuanto a la existencia de tal vicio en el fallo objeto del recurso, porque el A quo presuntamente se limitó a establecer la valoración que efectuó a las pruebas testimoniales debatidas de manera individualizada, sin compararlas unas con otras, procederá esta Alzada a transcribir el contenido de la decisión, en lo que respecta a la valoración que dio el Tribunal de la causa a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, a fin de verificar si se trata de un análisis individualizado y no concatenando unas con otras, conforme lo refiere el apelante y así se extrae, que el Tribunal determinó:

    “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el juicio oral y público que hoy nos ocupo (sic) se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de varios órganos de prueba testifícales y periciales, de los cuales nos circunscribiremos a resaltar lo que demuestran la perpetración del delito de Robo Agravado en perjuicio directo de las Victimas denunciantes J.G.C.B. y MARILYZ D.J., la noche del 09/04/2004 en su casa de habitación ubicada en la población de P.N. deP. (sic), así como la participación a título de Coautor, de parte del hoy acusado L.A.T.T. en tal comisión delictual.

    En tal sentido,

    De la declaración en conjunto de los funcionarios policiales aprehensores J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, resultan ser los mismos contestes y coincidentes, en cuanto a que en el vehículo (sic) Nissan Sentra color verde en el cual estaba el hoy acusado A.T.T., y un adolescente, al cual él mismo (acusado) lo llamó C.A. para el momento de su aprehensión, se incautó un aparato de radio-telecomunicación, de los comúnmente utilizados por los taxistas, así como un coquito de taxi de una línea de la ciudad de Caracas,

    Estas declaraciones las adminiculó el juez a quo con la declaración del propio acusado al final del juicio, cuando establece lo siguiente:

    “sobre su actividad laboral como taxista, en una la línea de taxi en la Ciudad de Caracas, de donde casualmente, y por demás, es natural el hoy acusado, el adolescente que lo acompañaba, así como L.L.B., quien resultó ser el primer aprehendido esa noche, tras ser herido en el robo tentado perpetrado en la residencia de G.V., develando ello, en primer termino (sic), la veracidad del testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes, en cuanto a las circunstancias (de) modo tiempo y lugar de aprehensión del acusado, así como que, establece una evidente circunstancia de identidad de ser el acusado L.A.T.T., el sujeto aprehendido, la madrugada del 10/04/2004 en la población de la Ciénega, del Municipio Falcón en el interior del vehículo Nissan Sentra color verde.

    Efectuó el juez de la recurrida un análisis comparativo anterior, entre los dichos de los funcionarios policiales actuantes J.G., W.J.P.C., ALVES MADRIZ YANEZ y H.J.C.B., estableciendo además una relación de conexidad entre el hoy acusado y el adolescente aprehendido junto a él, con el sujeto perpetrador herido identificado como L.L.B., localizado en el interior de la casa de German (sic) Vargas esa madrugada, cuando expresa lo siguiente:

    “..luego de que tres sujetos intentaran robar en su casa, haciéndoles frente éste, con una arma de fuego que portaba e hiriendo a uno de los perpetradores, huyendo otros dos en carrera hacia el exterior de la casa, en cuyas adyacencias existen zonas bastante enmontadas.

    A tal conclusión de conexidad entre el acusado y el perpetrador herido L.L.B., arriban éstos sentenciadores luego de conjugar las siguientes premisas circunstanciales de aprehensión del hoy acusado y del perpetrador herido, a decir;

    1. -La cercanía en cuanto al lugar de localización y aprehensión del acusado Turmero Toala en una zona enmontada, adyacente al lugar en el cual, dos sujetos perpetradores de un robo inacabado, abandonaron herido a un compañero de fechoría, L.L.B., específicamente, en el interior de la residencia de de G.V.;

    2. - La circunstancia de inmediatez en el tiempo, entre la ocurrencia del segundo hecho delictivo tentado de robo en la residencia de G.V., y la rápida aprehensión del acusado Turmero Toala, junto a otro sujeto mas, a poco tiempo de perpetrado;

    3. - La coincidencia en el numero de sujetos perpetradores que huyeron, y que acompañaban al herido, a decir, dos, los cuales huyeron, hacia una zona enmontada en las inmediaciones de la residencia de G.V., siendo casualmente capturados, el hoy acusado TURMERO TOALA, junto a un adolescente, que suman en numero de dos los aprehendidos, coincidente con el numero de dos perpetradores que huyeron de la casa de G.V., donde se acababa de frustrar un Robo;

    4. - La coincidencia de ser casualmente, tanto el acusado Turmero Toala, el adolescente que lo acompañaba, y el perpetrador herido L.L.B., naturales y residenciados en la ciudad de Caracas, solo de transito, para el momento en esta localidad, estableciéndose así una evidente relación de conexidad en cuanto al lugar de procedencia de cada uno de ellos.

      Y Así el Juez de primara instancia fue adminiculando prueba con otras pruebas de la siguiente forma:

      “.Por otro lado, resultan ser coincidentes la declaración rendida por la testigo presencial y victima del Robo Agravado Consumado en su casa de habitación en P.N., Marilys D.J., objeto del presente juicio, en cuanto a que el hecho delictivo acaecido esa noche del 09/04/2004 fue perpetrado por tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, y dos de ellos recuerda que vestían pantalón Blue jeans ambos, uno con franelilla azul, y el otro con franela blanca, características éstas; en cuanto al color y tipo de vestimenta, numero de sujetos aprehendidos, que coinciden plenamente, con la declaración rendida por los funcionarios policiales J.G., Alves Madriz Y., yW.J.P.C., en cuanto a las circunstancias de aprehensión del hoy acusado L.A.T.T., específicamente en el número de aprehendidos con él, en el procedimiento, y las características de la vestimenta que portaban dos de los sujetos aprehendidos, cerca de la 1 de la madrugada del 10/04/2004 en la población de la Ciénega, distante a solo 15 minutos aproximadamente en vehiculo del sitio de Robo, perpetrado en P.N., a decir de ello, el hoy encausado A.T.T. cuando fue aprehendido vestía franelilla azul y pantalón jeans, tal cual vestía uno de los sujetos perpetradores del robo en casa de ciudadana M.J. según sus dichos; mientras que el otro aprehendido junto al hoy acusado, en el interior de un vehículo Nissan Sentra de color verde, se trataba de un adolescente, de nombre C.A. quien coincidentemente vestía franela blanca y pantalón blue jeans tal cual lo describió la citada testigo presencial y víctima Marilys Jordán, siendo por demás aprehendido, adyacente a esa misma zona enmontada del sector la Ciénega, donde se detiene al acusado y el adolescente que lo acompaña en el interior del vehiculo, a no mas, de 75 metros de distancia, de un tercer sujeto de nombre L.L.B., quien quedare herido de bala, dentro del garaje de la casa del ciudadano G.V. en ese mismo sector (La Ciénega), donde se acababa de intentar un segundo robo, develando ello, tanto correspondencia en cuanto al numero de sujetos perpetradores del hecho en P.N. descrito por la citada testigo, a decir tres sujetos, como la evidente corporeidad de perpetración del mismo delito (Robo Agravado) en los dos sitios de suceso, uno en P.N. y un segundo tentado en el sector la Ciénega de P.N., a escasos minutos de diferencia, menos de 1 hora entre uno y otro hecho.

      En éste mismo sentido, las características antes descritas referidas a la vestimenta de dos de los autores del robo al momento de su aprehensión (incluyendo el acusado), el numero de perpetradores, y acción delictiva perpetrada, primero en P.N., y luego intentada en la Ciénega (Robo a Mano Armada), se corresponden plenamente, y en cada uno de los discriminados aspectos circunstanciales, con lo relatado por la testigo presencial y víctima MARILYS JORDAN en el Juicio; correspondencia esta, que a todo evento, devela una indudable circunstancia de identidad y conexión del acusado A.T.T. con los dos hechos delictivos, el primero de ellos, consumado y denunciado como Robo a Mano Armada, perfeccionado en la población de P.N. deP., entre la noche del 09/04/2004 y la madrugada del 10/04/2004, ocurrido en la residencia de la familia Colina Bravo, de donde tres sujetos, bajo amenaza, coacción, portando uno solo de ellos un arma de fuego, y utilizando violencia física, sometieron a J.G.C.B., su pareja M.D.J., y otras personas presentes en su residencia, logrando sustraer la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000 Bs.) en efectivo de dicha residencia; así como la conexión de éste mismo acusado con el segundo hecho delictual, no perfeccionado (tentado o frustrado) de idéntica corporeidad (Robo a Mano Armada) cuya perpetración se intentó posteriormente, menos de 1 hora después, la misma madrugada del 10/04/2004, a 15 minutos de distancia del primer sitio de suceso aproximadamente, específicamente en el sector la Ciénega de P.N., en la residencia del señor G.V., en donde cayó herido de manos de la mencionada víctima, uno de los tres perpetradores, mientras que otros dos fueron aprehendidos adyacente a dicha residencia, en el interior de un vehiculo estacionado en una zona solitaria y enmontada, entre ellos, en el que se encontraba del lado del conductor, el hoy acusado L.A.T.T..

      Siguió comparando y estableciendo relaciones de conectividad entre los elementos probatorios cuando señala:

      “ Por otra parte, fueron contestes y coincidentes los mencionados funcionarios policiales actuantes en cuanto a las circunstancias de aprehensión del hoy acusado A.T.T., refiriendo que se produjo casualmente, de 1 a 2 de la madrugada del 10/04/2004, en un paraje solitario y enmontado del sector La Cienaga, a 15 minutos de P.N.; con el especial aditamento de que el sitio de aprehensión resulta ser al lado, y a escasos 75 metros aproximadamente de distancia de la residencia del Sr. G.V., donde se acababan de escapar un dúo de sujetos, que junto a un tercero que quedó herido en el garaje de esa casa (segundo sitio de suceso), intentaron asaltar minutos antes, esa segunda residencia, lo cual determina una evidente conexión del acusado con éste segundo comisión delictual tentada, por la evidente situación de flagrancia enmarcada en el cuarto supuesto que preceptúa el citado artículo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento;

      Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor... (el resaltado es del Tribunal)

      Definiendo a cabalidad, cada uno de los cuatro supuestos de comisión delictual flagrante, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia nomencalada, 2580 de fecha 11/12/2001 refiere;

      “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    5. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. .. OMISIS

    6. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    7. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    8. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (El resaltado es del tribunal mixto)

      Es así como vemos, distinguidos los cuatro supuestos surgidos del desmembramiento exegético del artículo 248 del Copp, que brillantemente realiza el maestro E.C.R. en dicho fallo, siendo que la circunstancia de aprehensión del hoy acusado se adecua, indudablemente al cuarto supuesto, por el evidente localización de éste cerca del segundo sitio de perpetración delictual (residencia del Sr. G.V., en el sector La Ciénega de P.N.) en una zona enmontada y solitaria, entre la 1 y 2 de la madrugada, y por si fuera poco, a bordo del vehículo utilizado como medio de comisión para el Robo, determinando su utilidad para el traslado rápido, y huida desde el primer sitio de suceso en P.N., hasta el segundo sitio de suceso (intento de Robo) en la Ciénega, medio de comisión éste (vehiculo) sin el cual, le hubiese sido imposible dicho traslado tan rápido de una localidad a otra, no obstante estar distante una de otra, por pocos Kilómetros.

      Abonando a la circunstancia de flagrancia antes descrita, en cuanto a la aprehensión del hoy encausado, existe otra coincidencia en la declaración de los funcionarios policiales J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, con el dicho del propio acusado L.A.T.T., ello, en cuanto al dicho de éste, de haber sido aprehendido dentro del vehiculo Nissan Sentra color verde de su propiedad, que tripulaba como conductor, muy cerca de la casa del G.V. en el sector la Ciénega de P.N., en donde acababan de intentar robar tres sujetos, y en cuyos alrededores NO SE ENCONTRABA MAS NADIE (ninguna persona) merodeando los alrededores de la residencia de G.V., según los dichos de los propios funcionarios policiales aprehensores, a excepción del hoy acusado aprehendido, acompañado con el adolescente, dentro del vehiculo estacionado además, entre la 1 y las 2 de la madrugada en tan inhóspita zona ubicada al lado de la citada residencia, situación `esta de localización del acusado, que ratifica la circunstancia de flagrancia en cuanto a su aprehensión, y lo conecta directamente con la perpetración de éste segundo hecho delictivo tentado, de la misma corporeidad delictual que el primero consumado efectivamente en P.N., en la residencia de Marilys D.J. y J.G.C.B..

      Por otra parte, resulta ser concordante la declaración de los funcionarios policiales aprehensores del acusado (J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ) con la departida por el testigo G.V., en cuanto a que éste, le hizo frente con un arma de fuego que portaba, a los tres perpetradores del robo intentado en su casa de habitación en la Ciénega, hiriendo uno de ellos en el cuello cayendo éste en el garaje en el interior de su casa, mientras que los otros dos que lo acompañaban salen en carrera hacia el exterior, por las adyacencias de su residencia, siendo casualmente, aprehendidos dos sujetos, a escasos minutos después de tentado robo, a decir, tanto el hoy acusado como el adolescente (C.A.) con el que éste se encontraba, ambos localizados muy cerca de la residencia recién asaltada, específicamente al lado, en una zona solitaria e inhospita de rodeada por monte, que a decir de lo arrojado en la inspección realizada por el Tribunal en este segundo sitio de suceso, no tiene mas de 75 metros de distancia el sitio de aprehensión del acusado, respecto a dicha residencia (G.V.), específicamente de su lado derecho, viendo la residencia de frente, todo lo cual ratifica nuevamente la situación de flagrante aprehensión del acusado, muy cerca del segundo sitio de perpetración delictual tentada, y mas aún en poder de un vehiculo que sirvió de medio de comisión para su traslado y el de sus compañeros desde un sitio de perpetración (residencia de los esposos Colina Bravo en P.N.) a otro, (residencia de G.V. en el sector La Ciénega) distantes a solo 15 minutos en vehículo.

      En éste sentido, la incautación de dicho medio de comisión delictual, en poder del hoy acusado como conductor, a decir un vehiculo marca Nissan Modelo Sentra color verde, según lo arrojado de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, es ratificada coincidentemente con la declaración del experto reconocedor J.A.Z. adscrito al Cicpc, el cual en su deposición como experto, manifestó haberle realizado en fecha 13/04/2004 la experticia de reconocimiento legal a un vehiculo marca NISSAN COLOR VERDE, modelo SENTRA placas YDM-360, cuyos seriales estaban en originales, recibido de un procedimiento policial realizado días antes, todo lo cual corrobora, la incautación del citado vehiculo en el procedimiento de aprehensión del acusado.

      En otro orden ideas, resultaron ser coincidentes a su vez, en cuanto a sus declaraciones, la victima MARILYS D.J., con la declaración del testigo y eventual segunda víctima de robo agravado tentado, G.V., en cuanto al hecho acreditado del dicho de ambos, que eran tres los perpetradores del robo en sus residencias, en hechos separados ocurridos el primero, la noche del 09/04/2004 en P.N., y el segundo, la madrugada del 10/04/2004 en el sector la Ciénega de P.N.; siendo igualmente concordante, la de los testigos antes mencionados, con la del testigo- victima J.G.C.B., en cuanto a que, de los tres perpetradores en ambos hechos, solo uno de ellos se encontraba armado. En éste mismo sentido, la testigo MARILYS D.J., describió durante su deposición al perpetrador que estaba armado, como el negro alto y flaco, que utilizaba una argolla en la oreja; siendo que tal relato testifical en cuanto a la descripción de éste perpetrador, coincide a su vez, con las características físicas aportadas por el funcionario policial actuante H.J.C.B. en su declaración, refiriéndose al sujeto herido que se quedó cuidando hasta inclusive, ser traslado al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, describiéndolo físicamente como moreno, delgado, alto, de 1.80 aprox. de estatura y de cabello negro; y manifestando, que el mismo fue localizado herido, sentado y apoyado en una columna, dentro de la residencia de G.V., luego de que éste accionara el arma de fuego que portaba, la madrugada del 10/04/2004 alcanzándolo en el cuello. Tal deposición testifical del citado Funcionario Policial integrante de la comisión actuante(H.J.C.B.), a su vez, coincide con la del testigo declarante G.V., que refiere casualmente, y en principio, al igual que la testigo MARILYS JORDAN, ser tres el número de perpetradores del intento de robo en su casa, ocurrido entre la 1 y 2 de la madrugada del 10/04/2004, siendo que éste (victima G.V.), en dicho suceso (Robo Agravado Tentado en su residencia), accionó un arma de fuego que portaba hiriendo a uno de los perpetradores, el cual quedó sentado apoyado en una columna del garaje de su casa, destacando como dato peculiar y coincidencial con las declaraciones de Marilys Jordán y J.G.C., que de los tres, solo uno se encontraba armado, manifestando ser específicamente, uno de los que lo venían a someter junto al herido, siendo que al ver éstos, su compañero de fechoría caer, huyó junto al tercer perpetrador (que trató de someter a su hija), saliendo uno hacia la derecha, y el otro hacia la izquierda, desapareciendo ambos, hacia la extenso monte que existía en las afueras, alrededor de su residencia.

      Tales coincidencias así plasmadas de los dichos de los cuatro órganos de prueba sucintamente analizados y comparados entre sí, referidos específicamente en éste caso;

    9. - Al número de perpetradores (tres);

    10. - A que solo uno de los tres perpetradores estaba armado;

    11. - A la comunidad de las características físicas existentes entre uno de los tres perpetradores en ambos hechos, develados por dos testigos diferentes, a decir, el que estaba armado en el hecho de P.N. era moreno, alto, delgado, siendo tales características comunes que el sujeto perpetrador herido en el segundo hecho ocurrido, en el sector La Ciénega de P.N.; tomando en cuenta además, que tres de los deponentes son testigos-víctimas de cada uno de los dos hechos delictivos acaecidos separadamente, en dos localidades aledañas y cercanas entre si, a decir, el Robo Agravado consumado ocurrido entre la noche del 09/04/2004 en P.N., y Robo Agravado Tentado ocurrido la madrugada del 10/04/2004 en el sector La Ciénega de P.N., aunado a una cuarta premisa que sin duda viene a ser ;

    12. - La aprehensión del acusado L.A.T., y el adolescente C.A., ambos en el interior del Vehiculo Sentra color verde, en los alrededores, y muy cerca de la casa de G.V. en el sector la Ciénega, mas el sujeto herido (L.L.B.) localizado en el interior de la residencia de G.V., nos da una sumatoria total de tres, los sujetos aprehendidos, donde acababa de ocurrir un segundo hecho delictivo, de Robo que quedó en grado de Tentativa;

    13. - Que los dos hechos delictivos por demás, resultan ser de la misma entidad y naturaleza (robo agravado), el primero en P.N. consumado y el segundo en el Sector La Ciénega, inacabado;

      Develan conjugadas de forma integral a criterio de quienes aquí se pronuncian, una evidente relación de causalidad entre el acusado L.A.T.T., con el primer hecho delictivo de robo, perpetrado en casa de Marilys D.J. y J.G.C. en P.N.; y a su vez, una relación del causalidad de éste, con el segundo hecho delictivo de Robo tentado en la casa de G.V. en el sector la Ciénega de P.N..

      Así mismo, se establece una necesaria relación de conexidad, entre los dos hechos delictivos perpetrados, entre la noche del 09/04/2004 en P.N. en la residencia de los esposos Colina Bravo, y el producido la madrugada del 10/04/2004, a pocos kilómetros de distancia, en el sector La Ciénega de P.N., en la residencia del Sr. G.V.:

      luego de la determinación realizada por los integrantes de éste Tribunal Mixto de que, los tres sujetos perpetradores en el primer hecho, Robo Agravado consumado y denunciado perpetrado en P.N. en la casa de MARYLIS D.J. y J.G.C.B., entre las 11:30 o 12 de la noche del 09/04/2004, y la madrugada del 10 de Abril del año 2004, fueron los mismos tres sujetos que perpetraron el Robo en forma Inacabada en la residencia del ciudadano G.V., 15 minutos mas tarde, irrumpiendo con la misma intención (robar) en dicha en el Caserío de la Ciénega, siendo fueron aprehendidos en ese lugar, entre ellos el hoy acusado TURMERO TOALA, siendo que en esta segunda ocasión, no tuvieron éxito, tras caérseles herido de bala uno de los compañeros de la empresa criminal que los acompañaba, hecho por el cual, esperaron tanto el acusado Turmero Toala como el adolescente con él que andaba en el vehiculo Nissan Sentra color verde por él conducido, ubicado en una zona enmontada furtivamente, a los fines de escapar airosamente del lugar, no obstante, ante un llamado rápido y oportuno de la segunda victima a las autoridades policiales del sector, fueron rápidamente capturados, cerca de éste segundo sitio de suceso, a pocos minutos de perpetrado en segundo hecho delictivo, llegando a tal conclusión, quienes integran éste Tribunal Mixto, luego conjugar las siguientes premisas;

      1.- La participación en ambos hechos, y de forma muy coincidencial, por la misma cantidad de sujetos perpetradores;

      2.- La coincidencia en cuanto a color de la ropa que vestían los perpetradores en ambos hechos delictivos, según las declaraciones coincidentes en ello, entre los funcionarios actuantes J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ con la declaración testifical rendida por la testigo presencial y víctima del primer hecho delictual MARILYS JORDAN ;

      3.- La existencia de comunidad delictual en ambos hechos, a decir, tratarse de la comisión en uno, y el intento de comisión en el otro, del mismo tipo penal especial de Robo Agravado, con el mismo número de sujetos activos.

      4.- La circunstancia de cercanía en distancia, existente entre el primer sitio de suceso (P.N.) y el segundo sitio de perpetración delictual (sector La Ciénega de P.N.), a decir de ello, separados ambos sitios por 10 o 15 minutos en vehiculo, evidenciando la perfecta factibilidad de ocurrencia en tiempo, para el traslado en vehiculo de los perpetradores, para uno y otro sitio de suceso, establecida de la declaración de los funcionarios policiales actuantes J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, los cuales en su conjunto, fueron contestes en afirmar que entre la primera comunicación radial y la segunda transcurrió menos de una hora;

      5.- La circunstancia de comunidad y establecimiento en ambos hechos delictivos perpetrados, del mismo modus operandi, a decir de ello, el ingreso de tres perpetradores, uno de los cuales se encuentra armado, a viviendas en zonas apartadas, inhóspita y de monte a su alrededor, y el sometimiento de los ocupantes de la mismas, para despojarlos con violencia y bajo amenaza de muerte de sus pertenecías, tal cual ocurrió en el primer hecho delictual consumado, y en el segundo hecho delictual tentado.

      La conjugación de todos éstos 5 elementos circunstanciales indiciarios a criterio de quienes aquí deciden, culminan determinando la citada relación de causalidad, entre el acusado Turmero Toala y los dos hechos delictivos de robo Agravado, acaecidos entra la noche y la madrugada del 9 y 10 de Abril del año 2004 en la Población de P.N. y el sector la Ciénega de esa misma Población respectivamente, en dos viviendas diferentes y distante una de la otra, ello, como uno de los tres participes en ambos hechos delictuales.

      Resulta ser por otro lado, otro elemento de responsabilidad que obra en contra del acusado A.T.T., la coincidencia establecida entre la declaración de éste, respecto del testimonio de los funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión, JAYDI GUTIERREZ, W.J.P. y ALVEZ MADRIZ ROMERO, en cuanto la inverosímil justificación dada por el aludido acusado, luego de ser ubicado por los funcionarios policiales dentro un vehiculo furtivamente ubicado, a escasos 75 metros aproximadamente, del lugar de reciente perpetración de un frustrado robo (residencia de G.V.); por demás, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, y en una zona enmontada, solitaria y recóndita, justificando su presencia allí donde fue aprehendido, según lo depone él mismo (acusado) en la propia sala de audiencias, con el banal argumento de que estaba buscando cigarros, a esa hora de la madrugada (entre la 1 y 2 AM), en ese lugar en montado y apartado, lo cual, en aplicación de una regla de la lógica a tenor de lo contemplado en el artículo 22 del Copp, resulta ser completamente inconsistente y por demás inverosímil.

      Aunado a ello, hace aún mas, inconsistente el argumento de descargo referido por el hoy acusado, de estar en ese lugar tan enmontado y recóndito, a esa hora de la madrugada en el interior de un vehiculo junto al adolescente C.A., diz que buscando cigarros, que en la declaración rendida por los mencionados funcionarios policiales actuantes fueron contestes en afirmar que el citado vehiculo en cuyo interior se encontraba el acusado con el adolescente se encontraba estacionado furtivamente, esa madrugada en ese paraje enmontado, al lado de la casa de G.V., por lo cual se derrumba por si solo, tan absurdo argumento de estar buscando cigarros con un carro estacionado, por demás, escondido en un monte; en el que no existe aún, en la presente fecha, según lo corroboró personalmente éste Tribunal de Juicio Mixto, en reciente inspección realizada en el sitio de aprehensión en fecha 28/05/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, siquiera cerca, BODEGA O ABASTO ALGUNO en el cual expendan cigarros, menos aún a esa hora de la madrugada (de 1 a 2 AM) por lo que su argumentación defensiva de estar comprando cigarros, deviene de ilógica e inverosímil.

      Ahondando en la inconsistencia del argumento defensivo del hoy acusado, refiere éste, en efecto, ser para la época, un simple turista, que acompañado de su amigo adolescente C.A. a bordo del Vehiculo Nissan Sentra de color Verde por él conducido, para esa época de Semana Santa del año 2004, veraneaba en la población de Adìcora, según refirió en su declaración, defiriendo haberse dirigido al caserío La Ciénega a esa hora de la madrugada, diz que a comprar bebida, cigarros y comida; siendo capturados, según argumento, por los funcionarios policiales, cuando pasaban de manera muy casual y cerca de las 2 de la madrugada circulando a bordo de su vehiculo, por el frente de la casa del ciudadano G.V. donde minutos antes, tres sujetos trataron de perpetrar un robo, saliendo un perpetrador herido, mientras que los otros dos, salieron huyendo por las cercanías del lugar enmontado; resultando totalmente inverosímil tal argumento defensivo así narrado por el acusado, por sencillo hecho, que de ser cierta la necesidad de compra de licor, cigarros y alimentos, a esa hora de la madrugada requeridos por el acusado y su acompañante, no tiene sentido, en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, que se pase desde Adìcora donde presumiblemente veraneaban y se alojaban como turistas, hasta un caserío recóndito como en efecto lo es, el de la Ciénega, teniendo que cruzar a su paso dos poblaciones grandes, con ventas de víveres, licores, y alimentos bien identificadas como en efecto las hay en las poblaciones de El Hato y P.N., de obligatorio paso al venir los acusados desde Adicora tal cual lo refiere, ilógicamente el acusado de marras, resultando inclusive éstas poblaciones, mas cercanas las playas de Adicora, como efectivamente lo son, la propia población de Adicora, El Hato y P.N., las cuales están efectivamente dotadas de expendios de ese tipo víveres, alimentos y licores requeridos por el acusado a esa hora de la madrugada, que al contrario, del sector de la Ciénega, que es un pequeño caserío donde a duras penas existen bodegas pequeñas cuyo horario de apertura no rebasan las 7 de la noche, las cuales están ubicadas lejos por demás, del lugar de ese sector donde capturan al encausado, hecho por el cual no tiene asidero lógico su declaración en sala reputándose en consecuencia tal argumento defensivo esgrimido por éste como falso, y así se decide.

      Por otro lado, de la declaración de la Testigo y Víctima M.D.J., sobre el hecho de que el sujeto que ella vio en el ambulatorio de P.N. herido, la madrugada del 10/04/2004, era el sujeto a quien llamó “el negro”, al cual identifico como uno de los tres sujetos participantes en el en el robo a su vivienda en P.N., específicamente el que portaba el arma de fuego y golpeaba brutalmente a su esposo J.G.C. y a su yerno, durante el robo en su casa, identificándolo en dicho ambulatorio, de forma positiva, por una argolla que este lucia en la oreja al momento del robo y que portaba de igual forma, a su ingreso el citado ambulatorio, así como poseer, según lo identificó, las mismas características físicas que el perpetrador alto, moreno y flaco; encontrándose éste, en ese momento, herido de bala, según le refirieron, proveniente del sector La Ciénega de P.N. al intentar un robo en una residencia en ese sector; siendo tal testimonio así rendido, concordante con la declaración rendida en sala por el funcionario policial H.C.B., el cual afirmó entre otras cosas, ser en funcionario que se quedó cuidando al perpetrador herido L.L.B. mientras estuvo en el garaje de la residencia de G.V. en la Ciénega, y hasta que llegase la Red de Emergencia, para luego trasladarse con el herido hasta el Ambulatorio de P.N., donde lo ingresan momentáneamente para después remitirlo, atendiendo a la gravedad de la herida de bala que presentaba, al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo; deviniendo de ese ingreso del perpetrador herido, en ese Centro Asistencial P.N. la madrugada del 10/04/2004, concordante con la deposición de la testigo víctima, acerca de haber visto al citado sujeto perpetrador en el interior del citado Centro Asistencial esa madrugada, a pocas horas de perpetrado el robo en su residencia. Coincidente en este mismo sentido, resulta así mismo, la declaración de la citada testigo victima Marilys Jordán, con la del testigo G.V., en cuanto a la deposición de éste último, de haber herido bala a uno de los sujetos perpetradores de un intento de robo en su residencia la madrugada del 10/04/2004, en el sector la Ciénega de P.N., siendo precisamente la coincidencia entre ambas deposiciones de testigos, la referencia que en ese mismo sentido le hicieran en el ambulatorio de P.N., a la testigo victima Marilys Jordán, sobre el hecho de que el sujeto herido de bala que reconoció esa madrugada, como uno de los tres que irrumpieron en su casa la noche de 09/04/2004, venía trasladado del caserío La Ciénega, tras ser herido intentando un robo en una residencia de ese sector.

      Tales ratifican una indefectible relación de conexidad entre el hecho delictivo de robo agravado perpetrado en P.N., en casa de los esposos Colina Bravo la noche del 09/04/2004 cerca de las 12 de la noche, y el Robo inacabado perpetrado en la Residencia de G.V. la madrugada del 10/04/2004, toda vez el reconocimiento efectivo y positivo de la victima del primer hecho, de un sujeto que ingresa herido de bala en un Centro Asistencial de P.N. la madrugada del 10/04/2004, como uno de los participantes del robo en su casa, específicamente el que portaba el arma de fuego, siendo que dicho sujeto perpetrador allí herido, resulta ser L.L.B., el cual fue herido de bala en el segundo hecho de Robo tentado en el sector la Ciénega, residencia de G.V., en donde participaron casualmente también tres perpetradores, de los cuales dos salieron huyendo y fueron capturados por funcionarios policiales esa misma madrugada por las inmediaciones de la residencia que intentaron asaltar en ese sector (La Ciénega), determinándose de tales coincidencias en las deposiciones, la participación del mismo sujeto herido L.L.B. en ambos hechos delictivos.

      Por ultimo, y como premisa concluyente para determinar la efectiva participación del encausado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos perpetradores del robo agravado perpetrado en la residencia de los esposos Colina Bravo en P.N. que resulta ser el objeto del presente juicio, tenemos que en el presente caso, se realizó además como prueba anticipada a tenor de lo contemplado en el artículo 307 del Copp, un acto de reconocimiento en rueda de detenidos en fecha 13/05/2004 ante el Tribunal Segundo de Control, en el cual fueron coincidentes los esposos, y victimas-testigos, M.J. y J.G.C.B., en cuanto al señalamiento positivo, en rueda de 4 detenidos mas de similares características, del hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos que irrumpieron la noche del 09/04/2004 su residencia, despojándolos de una cantidad de dinero, luego de someterlos y golpearlos, requiriéndoles insistentemente unas prendas de oro, para luego huir del lugar; todo lo cual sucede 34 días de celebrado dicho acto de reconocimiento, a decir de ello, estando bastante fresca la memoria de los testigo reconocedores, determinando ello, mayor fiabilidad a la prueba.

      Ambos testigos victimas, reconocen positivamente al hoy acusado, en dos ruedas diferentes, la primera en la que participaba con el número 4 reconocido por la testigo M.D.J. , y una segunda en la que participo el acusado bajo el número 3 reconocido por el testigo J.G.C.B.; siendo tal prueba así concebida y recabada, con las reglas propias de la prueba anticipada, de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Copp, por lo cual, quienes aquí juzgan, asumen su valor probatorio como pleno, develando en síntesis, nada mas y nada menos, que el quiz Aristotélico mas importante de descifrar en el proceso penal, que conforma el “Quien”, recayendo en el presente caso, en el acusado de marras, y su participación efectiva, a título de coautor, en el precitado robo, tras haber participado directamente en el robo, como uno de los tres sujetos que irrumpió de forma violenta, la noche del 09/04/2004 la residencia de los esposos Colina Bravo, siendo identificado positivamente por ambas víctimas.

      En cuanto al delito cometido en el presente caso, fueron contestes y coincidentes las declaraciones de las testigos víctimas J.G.C. y MARILYS JORDAN, que la irrupción de forma violenta a la casa de habitación, violentando la puerta de entrada, doblándola desde la esquina posterior, tal cual se apreció en Inspección realizada por el Tribunal de Juicio a la citada residencia en fecha 28/05/2007, ubicada en el sector La Jungla de P.N.; violencia ésta ejercida por parte de tres sujetos para ingresar al inmueble, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, distinguiendo la testigo MARILYS JORDAN, tratarse del sujeto negro, alto y flaco con la argolla en la oreja, de los tres sujetos que entraron a la residencia, el que portaba un arma de fuego esa noche.

      Fue a su vez conteste y coincidente, la declaración rendida de ambos testigos víctimas, en cuanto a su sometimiento de forma violenta, de parte de los tres sujetos perpetradores, que bajo amenaza de muerte se vieron despojados de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, no sin antes haber golpeado con palos, al testigo víctima J.G.C., y a otro ocupante masculino de la vivienda. Tal testimonio así rendido coincide en cuanto a numero de perpetradores y circunstancias de comisión (uno solo de los tres perpetradores armados), con la declaración rendida por el también testigo victima del segundo hecho perpetrado G.V., el cual fue conteste en afirmar en sala, que en efecto uno de los tres sujetos que irrumpieron la noche del 10/04/2004 su casa de habitación con el objeto de atracarlo, estaba armado, mientras que otro trataba de someter por la fuerza a su hija.

      Tal coincidencia en circunstancias facticas de violencia, y coacción en la perpetración del hecho, así como la presencia de tres sujetos en ambos hechos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, sometiendo a las victimas para luego despojarlas efectivamente de una cantidad de dinero, pese a la no incautación en la aprehensión de dos de ellos, del arma de fuego utilizada, mencionada por los tres testigos presénciales, develan sin embargo, que en el presente caso nos encontramos ante la adecuación de la conducta por parte del acusado L.A.T.T. como coautor, tras participar directamente en el hecho, en el delito de Robo Agravado, que contempla el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, aplicable en el presente caso por ser mas favorable al reo atendiendo al contenido del artículo 24 Constitucional, que el actual artículo 458 del Código PenaL Vigente.

      A decir de la tipología penal aplicable de Robo Agravado en el presente caso, a pesar de la no incautación del arma de fuego durante el procedimiento de aprehensión del acusado y el adolescente, se presume sin embargo fundadamente su utilización, en virtud de la coincidencia que en ello, tienen tres de los testigos presenciales y víctimas en el presente caso, MARILYS JORDAN, J.G.C.B. y G.V., abonado además, aplicando una máxima de experiencia, tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, de lo peligroso que constituye para cualquier persona, mas aún, para tres delincuentes desarmados, irrumpir violentamente una residencia cerrada, de noche, desconocida para ellos, la cual para el momento, se encuentra ocupada por dos victimas masculinos y dos femeninas, los cuales fácilmente pudieran haber hecho frente y frustrar la acción delictiva (Robo), perpetrada solo por tres personas, de no ser que éste en inminente riesgo su vida. Ello comporta la necesaria deducción para quienes aquí deciden, de que por lo menos uno de los perpetradores estaba armado, tal cual lo señalaran los tres testigos victimas mencionados, lo cual les permitió actuar sobre seguro, portando un arma de fuego, como mecanismo de coacción efectivo para amilanar el poder de resistencia tanto físico como psicológico de sus víctimas, amenazando seriamente sus vida e integridad personal, de suerte que es totalmente pasiva la actuación de las victimas ante tal acción delictiva de desapoderamiento de sus bienes y pertenencias, tal como ocurrió en el presente caso.

      En virtud de ello, pese a la no incautación de armas de fuego durante la aprehensión practicada al acusado de marras, se presume sin embargo y fundadamente su utilización en la perpetración de ambos hechos delictivos, por lo cual se adecua, la conducta asumida por éste al de coautor, en el delito de Robo Agravado, tras irrumpir directamente, junto a otros dos sujetos mas, uno de los cuales estuvo manifiestamente armado, en la residencia de las victimas MARILYS JORDAN y J.G.C.B., los cuales utilizando la fuerza, bajo coacción y amenaza de muerte, doblegaron la capacidad de resistencia de sus víctimas hasta finalmente despojarlos de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en dinero efectivo que habían en dicha residencia.

      Por otro lado, se reputa igualmente la comisión delictual aquí perpetrada como Robo Agravado previsto en el citado artículo 460 del Código Penal Derogado, por la adecuación de las circunstancias de hecho en su perpetración, con el cuarto supuesto factico previsto en dicho tipo penal agravado que viene a ser el hecho, que de cualquier forma el sujeto activo lo perpetre por medio de un ataque a la libertad individual, objeto del cual lo fueron, en éste caso, las victimas MARILYS JORDAN y J.G.C.B. en su residencia de P.N. la noche del 09/04/2004, al punto de que los tres sujetos perpetr4adores según lo narran en sus deposiciones los citados testigos victimas, después de someterlos, los encerraron en su propia residencia, no permitiéndose su salida del lugar, hasta que una de las victimas logro salir subrepticiamente, luego de un descuido de uno de los tres sujetos activos del Robo, específicamente el que portaba el arma de fuego, según lo narra la testigo Marilys Jordán.

      Tal supuesto factico así enmarcado se traduce en una privación momentánea o temporal de libertad, ello como medio comisivo y constitutivo del delito de Robo Agravado, que consiste en que los sujetos activos coarten a las victimas, su capacidad de movimiento, enmarcándola dentro de un solo punto, en éste caso, dentro de la residencia robada, y así facilitarse el apoderamiento de las pertenencias ajenas, defiriendo el doctrinario penalista Español F.M.C. al respecto, en una cita de su obra DERECHO PENAL ESPECIAL, en su Décima Quinta edición, pagina 170;

      …Una privación de libertad ambulatoria de escasa duración, por ejemplo, mantener inmovilizada a una persona mientras se roba en su casa o su automóvil, no constituye por si una detención, sino unas coacciones o amenazas que, en u caso, que constituyen también el medio comisivo de un robo…

      De las transcripciones que preceden no evidenció esta Alzada el vicio de Falta de Motivación de la sentencia denunciado por los Defensores recurrentes, cuando alegó que en la sentencia no hubo la adminiculación y comparación de pruebas entre sí, ya que se observa que la resolución es prolija y abundante en razonamientos, estableciendo de manera detallada la valoración de las pruebas evacuadas y anteriormente descritas, de donde se logra extraer cómo intervinieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón y de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado en la recolección de evidencias, en la práctica de Experticias de Reconocimiento Legal, los testimonios de los testigos, la participación del acusado en los hechos, así como de inspección al sitio del suceso y al auto donde fue localizado el acusado, así como la forma cómo se produjo la aprehensión del acusado, ciudadano L.A.T., debiendo declararse sin lugar este motivo del recurso denunciado por los abogados de la Defensa, ya que el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, ya que no les asiste la razón en cuanto al vicio de Falta de Motivación de la sentencia. Así se Decide.

      Por otro lado, en lo que respecta a la denuncia de la Defensa en cuanto a la apreciación del acta de reconocimiento como una prueba anticipada, esta Sala pudo verificar que, efectivamente, el A quo le dio tal valor probatorio a la mencionada acta, cuando dispuso:

      … Por último y como premisa concluyente para determinar la efectiva participación del encausado L.A.T.T. como uno de los tres sujetos perpetradores del robo agravado perpetrado en la residencia de los esposos Colina Bravo en P.N. que resulta ser el objeto del presente juicio, se realizó además como prueba anticipada, a tenor de lo contemplado en el artículo 307 del Copp un acto de reconocimiento en rueda de detenidos, en fecha 13/06/2004, ante el Tribunal segundo de Control, en el cual fueron coincidentes los esposos y víctimas-testigos…

      Como se observa, la recurrida sostiene que el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos tiene carácter de Prueba anticipada, lo cual niega esta Alzada por las razones siguientes:

      Establece el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, Inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice y el Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en Código Orgánico Procesal Penal.

      La Prueba anticipada, es una actividad probatoria especialísima y tiene carácter de aseguramiento para garantizar que no desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, siendo condición necesaria la SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Por ello el legislador contempla dos extremos de ley para su procedencia, que el acto sea DEFINITIVO e IRREPRODUCIBLE. Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108.

      Observa esta Sala, que el texto procesal citado, se encuentra en el capítulo “Del desarrollo de la investigación”, y exige para estimar o no la procedencia de la prueba anticipada, las dos condiciones antes citadas: actos definitivos e irreproducibles; por lo que es indudable que durante esta primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” se pueda solicitar esta prueba por las partes, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión.

      La prueba de reconocimiento en rueda de individuos, según lo previsto en los artículos 230 y 231, consiste en la observación por parte del testigo reconocedor de varios sujetos, incluyendo al imputado, los cuales deben presentar características fisonómicas semejantes, debiendo el testigo informar si reconoce o no, a algunos de los participantes en el acto, como el autor del hecho que presenció o del cual fue víctima.

      De acuerdo con la doctrina dos son las condiciones que justifican la práctica de la prueba anticipada, esto es: la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral, la cual viene dada por la irreproducibilidad material, en consecuencia cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de pruebas no se pueden practicar en el juicio oral, es posible adelantar su evacuación, tomando en consideración que las imposibilidades pueden ser de dos clases: ABSOLUTA, cuando el medio probatorio es irreproducible en el juicio oral y público y RELATIVA, se refiere al medio probatorio que puede practicarse en la Sala de Audiencias durante el desarrollo del juicio oral y público, pero con el concurso de algún elementos perturbador que impida su práctica futura.

      La otra circunstancia determina para la procedencia de la PRUEBA ANTICIPADA, es la previsibilidad de esa imposibilidad, es decir, advertir oportunamente si la prueba no se puede practicar en un futuro, como las pruebas expuestas a posibles contaminaciones, a deterioro o incompatibles con la concentración del debate, es decir, aquella prueba cuya evacuación conllevaría a la Suspensión del Juicio.

      En el caso que nos ocupa se puede constatar que el Fiscal del Ministerio Público nunca solicitó que dichas pruebas de reconocimiento se llevaran a cabo siguiendo las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto no fueron obtenidas bajo la regla del artículo 307 del COPP, es decir, bajo el supuesto de la prueba anticipadamente, aún y cuando tuvo un control formal de las partes, lo que en principio podría hacer confundir que tiene el matiz o formalidad de la prueba anticipada, objetivamente no es prueba anticipada y pretender darle ese valor y tratamiento violentaría el principio de inmediación, pero además, el debido proceso, la igualdad de las partes y por supuesto el derecho a la defensa. La naturaleza de esta prueba tal y como lo señala el artículo que regula su practica, es decir, el artículo 230 del COPP, es manifestar si el testigo reconocedor ha visto o no al imputado con anterioridad y si se trata o se encuentra dentro de las sujetos a reconocer la persona a la que se ha referido anteriormente bien en alguna declaración, en su denuncia, etc, lo que supone y requiere que adminiculada a esa prueba se encuentre la declaración del testigo reconocedor que por supuesto rendirá en el debate oral y público, deponiendo entre tantas cosas aspectos relacionados con la prueba de reconocimiento y según la inmediación, el juez dará credibilidad parcial o total al testigo y siendo así podrá en consecuencia valorar la prueba documental en virtud de su ratificación en el juicio, y por cierto en el presente caso los testigos no respaldaron en la audiencia de juicio oral, el contenido de dichos reconocimientos, lo que por imperativo legal impedía que se le otorgara algún tipo de valor probatorio a dicha documental.

      Sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

      …el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…

      . Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

      Es oportuno hacer alusión a lo sostenido por autor C.R., quien en su obra Derecho Procesal Penal, nos enseña, indicando entre otras cosas:

      El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…

      “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)

      Ahora bien, con ocasión del presente análisis observó esta Alzada que en este caso, más allá de las denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto a la apreciación del acta de reconocimiento del acusado en rueda de individuos como una prueba anticipada para así darle valor probatorio a ésta antes que a la testimonial rendida en Sala por las víctimas, se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que da lugar a declarar la nulidad absoluta del juicio y, por ende, de la sentencia de fecha Trece (13) de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Constituido de manera mixta, mediante la cual se declaró, de forma UNANIME al acusado A.T.T., cedula de identidad:; 16.300795, Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal venezolano, a titulo de Coautor, por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado, que la sentencia recurrida incurre en el vicio que la invalida, ya que en el análisis y valoración probatoria incorporó de manera ilícita al debate una prueba que no había sido admitida por el Juez de Control en la Audiencia preliminar, siendo que el juez de juicio la evacuó, y le dio pleno valor probatorio de otras; haciendo su dispositivo débil ante la obligatoriedad de dicha valoración integral, lo cual ataca en forma directa la motivación de la sentencia.

      Al respecto este Tribunal Colegiado señala, que el Juez a quo, en la sentencia recurrida, la cual riela desde los folios sesenta y siete (67) al Ciento Treinta y Uno (131) de la pieza Nro. 03 de la causa, al momento de valorar las pruebas recreadas en el debate oral, referido éste a la acusación fiscal formulada por los delitos de ROBO AGRAVADO, en relación a las pruebas ofrecidas para la realización del debate oral, explana lo siguiente:

      De la declaración rendida en sala por el testigo y víctima Colina Bravo J.G., solo se acreditó en Sala;

      .- Que fue víctima del robo en su casa de habitación, en P.N. deP., junto con su concubina esposa Marilys Jordán, la noche del 09/04/2004.

      .- Que los perpetradores eran más de dos sujetos, de los cuales solo uno estaba armado, con un arma de fuego.

      .- Que mientras los tenían sometidos en el piso de la sala de su casa, en un momento de descuido de éstos, pudo salir de la casa y escaparse a buscar ayuda en la Comandancia Policía de P.N..

      .- Que el testigo vino a un reconocimiento en rueda de detenidos realizada ante el Tribunal Segundo de Control en ésta sede Judicial.

      .- Que reconoce su firma en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos practicado en fecha 13/05/2004 a solo 34 días del perpetrado el Robo en su residencia, de cuyo contenido devela el reconocimiento positivo del acusado L.A.T.T. como uno de los perpetradores del Robo en su casa de habitación la noche del 09/04/2004 en P.N..

      De la declaración rendida en sala por la testigo y victima Mariliy J.C. se acredita suficientemente;

      .- Que en fecha 09/04/2004 pasadas las 11 de la noche, tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, irrumpieron en su casa de habitación en la población P.N. deP. sometiendo a su esposo J.G.C.B. y al esposo de su hija, sustrayendo Ciento Cincuenta mil bolívares en efectivo que estaban arriba del televisor de la casa.

      .- Que los sujetos golpearon a su esposo, así como a su yerno V.B., con palos.

      .- Que ella vendía prendas de oro en un negocio de un hermano.

      .- Que en atención a la acreditación de hecho anterior, los sujetos en el momento de perpetración del robo en su residencia, le preguntaban, que donde estaban las prendas y el dinero en la casa.

      .- Que su esposo logró escapar de la casa por la puerta de la cocina, y dar aviso a la policía, siendo que los sujetos al percatarse de que su esposo había escapado a dar parte a las autoridades, huyeron de su casa.

      .- Que momentos después, ella fue a poner la denuncia en el Comando de policía de P.N., refiriéndoles a los funcionarios que los sujetos los habían golpeado con unos palos.

      .- Que tuvo conocimiento a través de los funcionarios policiales que los mismos tres sujetos perpetraron otro atraco, en el sector La Ciénega, saliendo uno de ellos herido y otros dos aprehendidos.

      .- Que en efecto, vio al acusado en un acta de Reconocimiento en Rueda detenidos realizados ante el tribunal de Control.

      .- Que reconoce su firma en el acta levantada con ocasión al acto de Reconocimiento en Rueda de detenidos, en el cual reconoció positivamente al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos perpetradores del robo en su residencia esa noche del 09/04/2004.

      De la incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 13 de Mayo del año 2004, realizada ante el Tribunal Primero de Control de ésta misma sede judicial se acredita suficientemente los siguientes hechos;

      .- Que en dicho acto de reconocimiento en rueda de detenidos participo el acusado L.A.T.T., como único imputado detenido en el presente asunto penal, y único objeto a su vez, del reconocimiento.

      .- Que fueron llamados como testigos reconocedores, y efectivamente asistieron al acto de Reconocimiento en fecha 13/05/2004, Marilys D.J., J.G.C.B., G.A.V.C., A.M.L. deV. y Marianger A.V.L., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.584.642, 10.968.276, 5.752.8247.520505y 18.153.331 respectivamente.

      .- Que los testigos reconocedores G.A.V. y A.M.D.V., a pesar de haber sido convocados y asistido al acto, no participaron en el mismo, por disposición del Tribunal tras argumentar cada uno de ellos el no serles posible identificar a los sujetos perpetradores del Intento de Robo en su casa de residencia, en la Ciénega, tras estar muy oscuro esa noche el primero de los nombrados, mientras la segunda argumentó que no se fijo mucho en los sujetos por introducirse en su casa inmediatamente, luego de aperturado el portón junto a su hija esa madrugada.

      .- Que la testigo reconocedora MARIANGER A.V., describió las características físicas de los perpetradores del hecho en su casa de habitación en la CIENEGA; describiéndolos al efecto, a uno de ellos, como bajito, de bigote y con los pelos parados (gelatinizados atendiendo a una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp), mientras que el segundo era el que estaba herido, que era flaco, alto y moreno; y el tercero lo describió como no tan moreno, de cabello liso y achinado.

      .- Que tales características físicas de los TRES sujetos perpetradores del intento de Robo en la casa de habitación de la citada testigo MARIANGER A.V. en el caserío La Ciénega la madrugada del 10/04/2004, coinciden, con las aportadas por los otros dos testigos reconocedores (MarylIs D.J. y J.G.C.B.), en su descripción de los tres sujetos perpetradores del robo en su residencia en P.N. la noche del 09/04/2004.

      .- Que por su parte, la victima Marylis D.J. describe las características y rasgos físicos de cada uno de los tres sujetos perpetradores del Robo en su residencia en la Población de P.N., refiriendo ser uno trigueño, alto, de abundante pelo, el otro mas bajito, con bigotito y pelo como de goajiro, el otro era de pelo castaño, ojos mas grandecitos y bigotito. (el resaltado es del Tribunal

      .- Que se ordeno formar en una fila, con 4 detenidos más de similares características físicas, al acusado L.A.T.T., signándolo en la rueda con el Nº 4.

      .- Que la victima reconocedora, MARILYS D.J. señalo INEQUIVOCAMENTE al Nº 4, el acusado L.A.T.T. como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo agravado suscitado en su residencia la noche del 09/04/2004.

      .- Que por su parte, la victima J.G.C.B. describe las características y rasgos físicos de cada uno de los tres sujetos perpetradores del Robo en su residencia en la Población de P.N., refiriendo ser; uno bajito, pelo amarillo con gelatina, era blanquito, el segundo era mas achinado, mientras que el tercero manifestó ser el que le dio con el palo y la cacha del arma de fuego de portaba.(el resaltado es del Tribunal)

      .- Que se ordeno formar una fila, con 4 detenidos más de similares características físicas, al acusado L.A.T.T., signándolo en la rueda con el Nº 3

      .- Que la victima reconocedora J.G.C.B. señalo al Nº 3, el acusado L.A.T.T. como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo agravado suscitado en su residencia la noche del 09/04/2004.

      .- Que las descripción de las características físicas resaltadas, en los tres testigos reconocedores antes mencionados, respecto a uno de los perpetradores de los dos hechos delictivos, tanto en el Caserío la Ciénega en casa de G.V., como el formalmente denunciado en la residencia de los esposos M.J. y J.G.C.B., se corresponden perfectamente con las características físicas del hoy acusado L.A.T.T., en cuanto al su baja estatura, sus bigotes, blanco de piel, usar el cabello parado, gelatinizado.

      .- Que el acusado L.A.T.T. para el momento de el acaecimiento de los dos hechos entre la noche del 9 y la madrugada del 10 de Abril del año 2004, usaba el cabello castaño o mechones amarillos, ello por lo coincidencia de las tres descripciones dadas por los tres testigos reconocedores respecto a este perpetrador, aunado a la descripción que hizo la victima M.D.J. 3 AÑOS DESPUES, de uno de los perpetradores al declarar en la sala de juicio, refiriendo textualmente; “que el segundo era bajito y blanco, con mechones pintados de amarillos, y vestía franelilla azul y pantalón Blue Jeans, de contextura normal, ni gordo ni flaco”

      HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO NO ACREDITADOS, DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA DE JUICIO POR LOS TESTIGOS- VICTIMAS MARILYS D.J. Y J.G.C.B.

      En el devenir del debate probatorio, y luego de la declaración de los mencionados testigos, tanto el juez presidente del Tribunal Mixto como los dos Jueces Escabinos llegaron al pleno convencimiento de la NO ACREDITACION, de solo dos dichos de los citados testigos –victimas deponentes, específicamente, en cuanto a J.G.C.B. el referido a que los sujetos, perpetradores del Robo Agravado en su casa de habitación en P.N., la noche del 09/04/2004 estaban encapuchados y no los pudo ver ni reconocer, mientras que por su parte, en cuanto a M.D.J., el hecho depuesto por ésta, de que no reconoce al hoy acusado como uno de los tres sujetos perpetradores que esa noche incursiono en su casa de habitación en P.N., para ejecutar el robo.

      Tales dichos así plasmados y resaltados en el párrafo anterior, extraídos de las deposiciones de cada uno de los dos testigos víctimas declarantes en juicio, el Tribunal Mixto los consideró falsos, de toda falsedad, ello por la sencilla razón de que ambos testigos declarantes, a solo un mes y cuatro días de suscitado el robo en su residencia, específicamente el día 13/05/2004, asistieron y concurrieron voluntariamente, a un acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el que precisamente participó, como único imputado a reconocer, objeto del presente proceso penal, el hoy acusado L.A.T.T., junto a cuatro detenido mas de similares características físicas, siendo éste RECONOCIDO de forma EFECTIVA y POSITIVA por ambos testigos víctimas declarantes hoy en juicio, como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo a Mano Armada dentro de su residencia en P.N. deP., siendo por demás, la naturaleza de tal acto de reconocimiento, la de Prueba Anticipada, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras formarse y recabarse ante un Juez de Control y ser controlada debidamente, por las partes presentes en el acto, entre ellas la defensa del citado acusado compuesta para ese momento por tres defensores privados (ELIECER NAVARRO, C.M. y L.S.) presentes en el acto, suscrita dicha acta, por el primero de los nombrados, por lo que a los efectos probatorios ante éste Tribunal, dicha prueba de reconocimiento en Rueda de detenidos tiene pleno valor probatorio, incluso, echando por tierra la falaz aseveración testifical rendida 3 años después en el presente juicio, por los mismos testigos reconocedores, ello, solo respecto a los dichos resaltados a continuación;

      .- En cuanto a J.G.C.B.; “que los perpetradores se encontraban encapuchados y que no vio ni puede reconocer ninguno de ellos”; tildando quienes aquí juzgan de falsa, tal aseveración hecha por el citado testigo, toda vez que contrario, a éste dicho realizado en juicio, a mas de tres años de acaecido el hecho, en fecha 13/05/2004 a solo 34 días de perpetrado el robo en su residencia, participó, distinguiendo inclusive, características físicas exclusivas de cada no de los sujetos perpetradores, en el acto de reconocimiento pautado ante el Tribunal Segundo de Control, reconociendo de forma positiva al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los perpetradores del robo, lo cual desvirtúa de plano la circunstancia alegada por éste, del supuesto encapuchamiento de los perpetradores, aunado a que en la declaración realizada en juicio por su esposa, la testigo presencial y victima MARILYS D.J., negó tal circunstancia alegada de encapuchamiento de los perpetradores del robo en su casa, describiéndolo por el contrario ésta, con sus características físicas a cada uno de ellos, todo lo cual converge en el hecho por el cual, éste Tribunal estimo de falso, tal dicho del citado testigo, rendido en Juicio Criminal plenamente juramentado, incursionando con ello, en la comisión Flagrante del delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, siendo aprehendido en sala de audiencia a tenor de lo contemplado en el artículo 345 del Copp.

      .- Mientras que respecto a MARILYS D.J., relativo a su dicho de no ser el acusado uno de los perpetradores del robo en su casa, lo tilda éste Tribunal de falso, toda vez que es echado por tierra, por el pleno valor otorgado, al citado acto de reconocimiento en rueda de detenidos efectuado en fecha 13/05/2004, en atención a que resulta ser de mayor credibilidad y fiabilidad para quienes aquí deciden, el hecho de que ésta misma testigo deponente, a 34 días de perpetrado el robo en su casa, a decir, estando aún fresca en su memoria de mediano plazo, la vivencia del hecho delictivo, y las características físicas de sus comisores, reconozca positivamente, de forma única y excluyente, entre cuatro detenidos mas, al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos que irrumpieron en su residencia la noche del 09/04/2004, saltando a la vista, una circunstancia probatoria de tiempo en éste caso ( lo reciente de la realización del acto de reconocimiento, respecto al acaecimiento del hecho delictivo), que produce razonablemente, mayor convicción en éstos decidores, que el dicho realizado ahora, luego de mas de tres años de ocurrido el hecho por la misma testigo reconocedora, al deponer en sala de juicio, la cual, dicho sea de paso, depuso en circunstancias extrañas de sumo nerviosismo, manifestando lo contrario al contenido del acto de reconocimiento por ella misma suscrito.

      En tal sentido, y con ocasión a tan evidente contradicción de la citada testigo solo en cuanto a éste dicho en sala de audiencia, respecto al contenido del acto de reconocimiento, alegando en principio falsamente, no ver su firma y contenido, para luego alegar si leerlo; así como, alegando falsa y contradictoriamente, en estado de completo nerviosismo, haberse equivocado respecto al señalamiento del acusado en el acto de reconocimiento, es por lo que el Tribunal decreto la aplicación del dispositivo legal que contempla el artículo 345 del Copp, de delito en audiencia, tras plena incursión de la testigo, en circunstancias de flagrancia, en el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, falsedad que versó solo, sobre tal dicho de la deponente, de no reconocer al acusado, como uno de los perpetradores del hecho delictivo de robo agravado en su casa de habitación, la noche del 09/04/2004.

      Como se puede observar, el Tribunal a quo, incorporó por su lectura al juicio y le dio pleno valor probatorio a la Prueba Documental referida al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 13 de Mayo del año 2004, realizada ante el Tribunal Segundo de Control de ésta misma sede judicial y donde fueron llamados como testigos reconocedores los ciudadanos Marilys D.J., J.G.C.B. y A.M.L. deV. y donde participó el acusado L.A.T.T., como único imputado detenido en el presente asunto penal, y único objeto a su vez, del reconocimiento. Siendo la valoración de esta documental la base en la cual se apoya, primero para dar por probados algunos de los hechos objeto del juicio oral y público, tal y como desprende de la transcripción parcial de la sentencia recurrida y en segundo lugar para, desvirtuar los dichos de los ciudadanos Marilys D.J., J.G.C.B., quienes manifestaron en plena audiencia de juicio oral, lo que ya habían dicho en la audiencia preliminar, que el ciudadano acusado L.A.T., no había participado en el robo en el cual habían sido victimas, versión esta que igualmente sostuvieron en la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso interpuesto, determinado el tribunal a quo, en la decisión recurrida que esos dichos, la contraponerlos y compararlos con la prueba documental del acta de reconocimiento en rueda de individuos, llegó a la conclusión que existía una evidente contradicción de los citados testigos solo en cuanto a éste dicho en sala de audiencia, respecto al contenido del acto de reconocimiento, alegando en principio falsamente, no ser su firma y contenido, para luego alegar sin leerlo; así como, alegando falsa y contradictoriamente, en estado de completo nerviosismo, haberse equivocado respecto al señalamiento del acusado en el acto de reconocimiento, y adelantando la valoración de la prueba, decretó la aplicación del dispositivo legal que contempla el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, de delito en audiencia en contra de estos ciudadanos.

      La Sala, al efectuar un recorrido por las actas pudo observar que corre inserta a los folios Trescientos Treinta y Siete (337) al Trescientos Cuarenta (340) de la Pieza Nro 01 del presente asunto, Auto de Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, dictado en fecha 21 de Junio de Junio de 2004, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de donde se desprende lo siguiente:

      “Admisión de las pruebas

      “ De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de las documentales para ser incorporadas al juicio por su lectura, por cuanto existe prohibición expresa emanada de la corte de apelaciones de este circuito y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dichas actas no fueron obtenidas conforma a la prueba anticipada, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 339 ordinal 2ª y 358, ejusdem , ::: “

      Se evidencia entonces, que el juez de juicio, cuya sentencia es recurrida, fundó su decisión en prueba incorporada ilícitamente al debate, ya que el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 13 de Mayo del año 2004, realizada ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Punto Fijo y donde fueron llamados como testigos reconocedores los ciudadanos Marilys D.J., J.G.C.B. y A.M.L. deV. y donde participó el acusado L.A.T.T., no fue admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar, por lo que al ser incorporada al juicio por su lectura, se constituyó de esa manera una flagrante violación del debido proceso y el principio de legalidad creando así inseguridad jurídica, en consecuencia de lo expuesto el tribunal, a quo no debió evacuar tal prueba documental, y menos aún darle valor probatorio para fundar y motivar su sentencia.

      En este orden de ideas, debe destacarse que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso.

      Por ello, en mérito de las razones antes expuestas, esta Sala de Alzada DECLARA con lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio y de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constituido de manera unipersonal, la cual condenó al ciudadano L.A.T.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Marilys D.J. y J.G.C.B.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, distinto al que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia y en atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera INOFICIOSO entrar a conocer las otras denuncias del presente recurso de apelación, interpuesto por los recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.

      Visto que la Defensa Privada solicitó durante la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal que en caso de declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto le fue concedida la libertad a su representado, por virtud de que el mismo se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial al momento de producirse el fallo condenatorio, esta Corte de Apelaciones, verificado como ha sido que el ciudadano L.A.T.T. se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial, consistentes en Régimen de Presentación cada 20 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y Prohibición de salida del país, en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y la nulidad absoluta del fallo dictado, se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión judicial, imponiéndole las mismas medidas cautelares sustitutivas de las que gozaba antes de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Se acuerda revocar la orden de aprehensión que el Juzgado Segundo de Juicio decretara en su contra en fecha 03 de julio de 2007 y ratificada en fecha 10 de agosto de 2007, en el asunto penal IP11-S-2004-000839 E IP11-P-2004-000081, para lo cual se ordena oficiar a todas las autoridades civiles, policiales, Judiciales y Militares de la República y especialmente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales y de la Guardia Nacional del Estado Miranda.

      Trasládese al acusado desde el Internado Judicial de Coro hasta este Tribunal de Alzada, a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de traslado.

      DECISIÓN

      Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.D.L., P.R. y H.C., plenamente identificados, en la condición de Defensores Privados del ciudadano A.T.T., previamente identificado, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, el día 13 de noviembre de 2007, en el asunto IP11-P-2004-0000081 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que condenó al ciudadano A.T.T., a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, lo que comporta, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Punto Fijo, distinto al que produjo el fallo anulado. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. se acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la aludida extensión judicial, imponiéndole las mismas medidas cautelares sustitutivas de las que gozaba antes de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Se acuerda revocar la orden de aprehensión que el Juzgado Segundo de Juicio decretara en su contra en fecha 03 de julio de 2007 y ratificada en fecha 10 de agosto de 2007, en el asunto penal IP11-S-2004-000839 E ip11-p-2004-000081, para lo cual se ordena oficiar a todas las autoridades civiles, policiales, Judiciales y Militares de la República y especialmente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales y de la Guardia Nacional del Estado Miranda. Trasládese al acusado desde el Internado Judicial de Coro hasta este Tribunal de Alzada, a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de traslado. Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 4 días del mes de marzo de 2007.

      LA JUEZA PRESIDENTA (E)

      ABG. G.O.R.

      JUEZA TITULAR

      ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

      JUEZ SUPLENTE

      ABG. H.S.O.R.

      JUEZ SUPLENTE PONENETE

      LA SECRETARIA ACCIDENTAL

      ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

      En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

      La Secretaria Acc.,

      Resolución N° IG012008000113

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