Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 8397

PARTE DEMANDANTE:

A.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.771.772, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

R.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.695 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.340.

PARTE DEMANDADA:

E.L.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.528.809, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM:

A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.407.549, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.534, y de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: 15 DE DICIEMBRE DE 2.004.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SETENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2004, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano A.T.M., ya identificado, en contra de la ciudadana E.T.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil.

En fecha nueve (09) de Febrero del año 2005, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se dio por notificado de la presente causa, y el Alguacil de este juzgado consignó la respectiva exposición en fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Juzgado realizó exposición donde consta la imposibilidad de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha (23) de Febrero de 2.005, el ciudadano A.A.T. debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.R., diligenció ante este Tribunal solicitando se procediera a la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha la parte actora, antes mencionada, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio R.C.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.695, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.340, y de este domicilio.

Por auto dictado en fecha primero (01) de Marzo de 2.005, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diez (10) de Marzo de 2.005, la apoderada actora consignó la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.005, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abog. M.R.A., realizó exposición indicando haber cumplido con la fijación del cartel en la residencia de la parte demandada.

Por diligencia suscrita en fecha siete (07) de Abril de 2.005, la apoderada actora solicitó se nombrara defensor Ad- Litem a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 25 de Abril de 2.005, la Dra. M.S.G., se avocó al conocimiento de la presente causa, y designó a la abogada A.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.407.549, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.534 como defensora Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha doce (12) de Mayo de 2.005, se notificó a la abogada A.R.d. nombramiento recaído en su persona.

Por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Mayo de 2.005, la abogada A.R. aceptó el nombramiento antes dicho.

Por diligencia presentada en fecha treinta (30) de Mayo de 2.005, la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora Ad-Litem.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.005, el Tribunal proveyó el anterior pedimento y ordenó librar los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.005, se llevó a cabo el primer (01°) acto conciliatorio. La apoderada judicial de la parte actora insistió en la demanda, en el acto estuvieron presentes la defensora Ad-Litem de la parte demandada y la Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2005, se realizó el segundo (2°) acto conciliatorio. La representación judicial de la parte actora insistió en la demanda y en el mismo acto estuvo presente la defensora Ad-Litem de la parte demandada y se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2.005, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en el cual estuvo presente la defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

Por auto dictado en fecha nueve (09) de Enero de 2.006, este Tribunal admitió dejando a salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, y en la misma oportunidad ordenó su evacuación.

En fecha tres (03) de Abril de 2006, se recibió en este Tribunal oficio N° 138-2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las resultas del despacho de pruebas conferido por este Tribunal.

Por diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadano A.T.M., representado por la profesional del derecho R.C.R.M., intentó demanda de divorcio, en contra de su esposa ciudadana E.T.M., argumentando, entre otras cosas que, posterior a la fecha en que contrajeron matrimonio procrearon dos (02) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, y que con el transcurrir del tiempo ambos consolidaron su hogar por cuanto gozaban de estabilidad tanto emocional como económica, sin embargo, señaló que desde hace aproximadamente unos cinco (05) años la situación entre su cónyuge y él ha cambiado, por cuanto se han distanciado hasta el punto en que su representado decidió mudarse a casa de una de sus hermanas, donde permanece hasta hoy día tratando de resolver y de encontrar una salida a su situación familiar, por todas estas razones acude ante este Tribunal a demandar a su esposa ciudadana E.L.T.M., por estar presuntamente incursa en la causal de Abandono Voluntario contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana E.L.T.M., contestó de manera pura y simple la demanda incoada en contra de su defendida

Ahora bien, considera esta Juzgadora que es oportuno el momento para estimar las pruebas promovidas en el presente juicio.

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio N° 463 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., mediante la cual se evidencia que, los ciudadanos A.A.T.M. y E.T.M. contrajeron nupcias en fecha 23 de Diciembre de 1.972. El presente medio de prueba se encuentra inserta en la causa al folio cinco (05).

Respecto al acta de matrimonio que en copia certificada consignó la parte actora, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto, al ser una copia certificada de un documento público, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez, que no fue tachado en el decurso del proceso.

En consecuencia se demuestra el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos A.A.T.M. y E.T.M.. Así se decide.

• Promovió copia certificada de partidas de nacimiento Nos. 657 y 1364, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., pertenecientes a los ciudadanos A.I.T.T. y M.D.T.T.. El presente medio de prueba cursa en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.

Respecto a las copias certificadas de las actas de nacimiento que en copia certificada consignó la parte actora, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de ellas se desprende, por cuanto, al ser una copia certificada de un documento público, esta juzgadora lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez, que no fue tachado en el decurso del proceso. Así mismo, establece que con las partidas de nacimiento antes señaladas, se comprueba que dentro del matrimonio existente entre las partes intervinientes se procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad en la actualidad. Así se establece.

TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana N.I.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.793.315 y de este domicilio, al momento de ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente: Al serle preguntado si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.T. y A.T., contestó “Sí tengo razón”, así mismo, expresó que le constaba que la ciudadana E.T. no se ocupaba de su esposo A.T., por los comentarios de que no le lavaba y no le cocinaba; igualmente manifestó que los ciudadanos E.T. y A.T. llevaban más o menos diez (10) años separados por el descuido que ella tenia con él; que le consta que del matrimonio existente entre los referidos ciudadanos procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad actualmente y están casados; y por último refirió al serle preguntado que como era cierto que la ciudadana E.T. injuriaba al ciudadano A.T., que la ciudadana E.T. lo peleaba, le reclamaba por cualquier cosa, lo celaba, lo hería de palabra por todo le discutía, y que en cualquier lugar que e.e. peleaba con él por cualquier cosa.

  2. - La ciudadana EPIFANIA D’ PABLOS DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.264.677 y de este domicilio, al ser interrogada por la apoderada actora, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.T. y A.T.; que le consta que la ciudadana E.T. tenía abandonado a su esposo A.T. desde el punto de vista emocional y material, por cuanto no lo atendía, no le preparaba la comida, no le lavaba la ropa, tenían muchos pleitos y discusiones; así mismo, al serle preguntado si conocía los años que llevaban separados los referidos ciudadanos, refirió que como diez u once años separados, así mismo, indicó que del matrimonio existente entre los referidos ciudadanos le consta que procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad actualmente y están casados; para finalizar, al serle preguntado a la testigo que como era cierto que la ciudadana E.T. injuriaba al ciudadano A.T., ésta respondió que eso era pleito constante en la calle, lo celaba, discutían delante de quien fuera, con obscenidades e injurias.

De las deposiciones antes transcritas observa esta Juzgadora que, la primera de las testigos examinadas, esto es, la ciudadana N.I.A.T., al serle interrogado sobre como le constaba que la parte demandada ciudadana E.T. tenía abandonado a su esposo ciudadano A.T., contestó lo que de seguidas se transcribe: “No se ocupaba de él y me consta por los comentarios no le lavaba la ropa, no le cocinaba” (cursivas y subrayado de este Juzgado), de manera tal que, al quedar evidenciado que la deponente, está dando fe de hechos que le constan por medio de “comentarios”, se convierte en un mero testigo referencial, el cual debe ser desechado del proceso; en este mismo orden, al serle preguntado si conocía los años que llevaban separados los ciudadanos E.T. y A.T., la referida ciudadana contestó que “como diez (10) años mas o menos”, siendo el caso, que la parte actora en su escrito libelar señaló en su alegación fáctica, lo siguiente: “…Pero es el caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente unos cinco (5) años la situación ha cambiado y las cosas no son igual entre mi cónyuge y yo,…omissis….lo que me condujo a alejarme poco a poco del hogar, hasta llegar a decidir mudarme a casa de una de mis hermanas…” (sic), entonces bien, de los dichos expuestos tanto por la testigo, como por la parte actora, se evidencia una clara contradicción sobre el tiempo de separados que llevan los ciudadanos E.T. y A.T., corolario de lo anterior, esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial rendida por la ciudadana N.I.A.T., en base a la motivación anteriormente expuesta. Así se decide.

Así mismo, la segunda de las testigos examinadas, ciudadana Epifanía D’Pablos de Rincón, incurrió en su deposición en la misma contradicción evidenciada por esta sentenciadora en la declaración rendida por la ciudadana N.A., esto es, sobre el tiempo que llevan separados los ciudadanos E.T. y A.T., razón suficiente para desestimar la declaración de la mencionada testigo, conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

La defensora Ad-Litem de la parte demandada no promovió prueba alguna en favor de su representada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas y estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

Antes de proceder al análisis de los supuestos de hecho alegados por la parte actora en la presente causa, así como la debida subsunción de dichos presupuestos fácticos en la norma de derecho invocada, esta sentenciadora considera imprescindible realizar una aclaratoria sobre lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, a tal efecto observa, que en el folio número dos (02) del expediente, la parte demandante señaló lo siguiente: “Pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185, Ordinal 3° del Código Civil vigente, referido al Abandono Voluntario. (sic)”.

Ahora bien, vista la evidente contradicción sobre los hechos narrados en el escrito libelar constitutivos del supuesto de hecho alegado, y la norma de derecho invocada por la parte actora, esta sentenciadora, facultada como se encuentra por el Principio Procesal conforme al cual “el Juez conoce el derecho” Iura Novit Curia, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que el derecho aplicable a los hechos narrados por la parte actora, es la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, y no la señalada por la parte actora, esto es, la causal del ordinal 3° ejusdem, relativa a, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara.

El caso presentado a consideración de este órgano jurisdiccional, se contrae a una demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano A.T. en contra de la ciudadana E.T., fundamentado en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185. Código Civil. Son causales únicas de divorcio:

1°. El Adulterio.

2°. El Abandono Voluntario.

……..Omissis…… (Negritas y subrayado del Tribunal)

La parte actora señala como fundamento para solicitar se declare el divorcio existente entre él y la ciudadana E.T., el hecho que “…desde hace aproximadamente unos cinco (5) años la situación ha cambiado y las cosas no son igual entre mi cónyuge y yo, en la cual ha habido distanciamiento y el desamor se fue haciendo más marcado y evidente, las discusiones a solas y delante de los hijos, las reclamaciones innecesarias y por cuestiones sin mayor relevancia, hasta ofensas, pero que cada día se iban acumulando y que me afectaban como persona y a quienes me rodeaban, que me condujo a alejarme poco a poco del hogar, hasta llegar a decidir mudarme a casa de una de mis hermanas, donde hasta hoy día permanezco tratando de resolver y de encontrar una salida a mi situación familiar y personal….Omissis….Hasta la presente fecha no he regresado al hogar, por lo que decidí no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma” (sic).

Planteada la controversia en la forma antes expuesta, y visto que los hechos alegados por la parte actora para fundamentar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, quedaron contradichos en el acto de contestación de la demanda, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, y al analizar las pruebas aportadas, encuentra el Tribunal que los hechos demostrados por la actora, a través de los medios de pruebas consignados, son el matrimonio existente entre él y su esposa E.T.; que de dicha unión procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad en la actualidad; sin embargo, a través de los testigos evacuados, esto es, ciudadanas N.I.A.T. y Epifanía D’Pablos de Rincón, no logró la parte actora demostrar el hecho que le imputa a la demandada, como lo es, el abandono voluntario, toda vez, que esta sentenciadora desechó las declaraciones rendidas por la referidas ciudadanas, al observar en ellas una serie de contradicciones, lo que indefectiblemente llevó a determinar la falsedad de las deposiciones rendidas.

En este mismo orden, y con relación a al Abandono Voluntario alegado por la parte actora, resulta conveniente citar el contenido del artículo 138 del Código Civil, que establece:

Artículo 138. Código Civil. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.

De la norma antes transcrita se extrae claramente que, el Ordenamiento Jurídico Venezolano impone una condición al cónyuge que en determinado momento decida abandonar el hogar o domicilio conyugal por causas justificadas, sin que ello a su vez constituya per se el Abandono Voluntario, previsto como causal de divorcio en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, en este sentido, se observa del dispositivo legal citado, que la separación temporal de alguno de los cónyuges del hogar o domicilio conyugal debe estar precedida por una autorización otorgada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

Ahora bien, en el caso de marras quedó evidenciado de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda que, quién procedió a separarse del domicilio conyugal fue el ciudadano A.T., al haber señalado lo siguiente: (sic) “…Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente (5) años la situación ha cambiado y las cosas no son igual entre mi cónyuge y yo…Omissis…lo que me condujo a alejarme poco a poco del hogar, hasta llegar a decidir mudarme a casa de una de mis hermanas, donde hasta hoy día permanezco tratando de resolver y de encontrar una salida a mi situación familiar y personal….Omissis….Hasta la presente fecha no he regresado al hogar, por lo que decidí no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” (subrayado de este juzgado); como consecuencia de lo anterior, mal puede el demandante ciudadano A.T. demandar por la causal de Abandono Voluntario a la ciudadana E.T., cuando de las pruebas cursantes en autos ha quedado comprado que, quién abandono voluntariamente el hogar conyugal fue el demandante, razón suficiente para que esta sentenciadora deba declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.A.T.M., en contra de la ciudadana E.L.T.M., identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, queda en plena vigencia, el matrimonio existente entre los ciudadanos anteriormente mencionados, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., en fecha 23 de Diciembre de 1.972.

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano A.T. por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (16) días del mes de junio del año (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,( Fdo. En su original)----------------------------------------------------------------------------------------(hay sello en tinta del Tribunal)-----------------------------------------------------------------

M.S.G.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,( Fdo.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ABOG. D.I.B.-----------------------En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.---------------------------------------------------------LA SECRETARIA TEMPORAL,(Fdo.)---------------------------------------------------------------------(hay sello en tinta del Tribunal)---------------------

-------------------------------------------------------ABOG. D.I.B.-------------------

MSG/DI/icv.-

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