Decisión nº PJ0152011000136 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000539

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-002819

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano A.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 5.795.625, quien actúa por sus propios derechos, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados J.C.C., M.V., G.C., D.S., Sikiú Urdaneta, V.V., B.H., A.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual declaró “que mal puede este jusrisdicente dictar nueva sentencia cuando ya el presente asunto posee carácter de cosa juzgada, en consecuencia visto que se dio cumplimiento a lo condenado se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo”, decisión contra la cual la accionada ejerció recurso de apelación.

En fecha 05 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación…”

Conforme establece la doctrina, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias, preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

De otra parte, observa el Tribunal que en el caso de autos, el apelante es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual, se debe observar que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley y en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) Citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) Lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) No aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) Prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) Limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) Limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) Especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158), en consecuencia, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley, por lo cual, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente(Vide Sentencia No. 1331 de diciembre 17/2010), razón por la cual, ante la inasistencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación, no le corresponde a este Tribunal Superior dirimir la apelación interpuesta por la vía de la consulta legal.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.M.S., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida.

SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cinco de octubre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

O.R.M.

Publicado en su fecha a las 12:42 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152011000136

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

O.R.M.

MAUH/jmla

VP01-R-2011-000539

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, a cinco de octubre de dos mil once.

2001º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.A.

SECRETARIO

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