Decisión nº 088 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9645.

DEMANDANTE: A.J.D.N.B..

APODERADO JUDICIAL: S.M.V..

DEMANDADO: I.D.R.T.G..

MOTIVO: REINVINDICACION DE BIENES MUEBLES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2010, mediante demanda de REINVINDICACION DE BIENES MUEBLES, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demanda interpuesta por la abogada S.M.V., venezolano, titular de la cedula Nº V-9.811.571, inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano el ciudadano A.D.N.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.612.852, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana I.D.R.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 10.571.933, alegando los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

Admitida la presente causa en fecha 14 de octubre de 2010, mediante el proceso del juicio ordinario.

En fecha 20 de octubre de 2010, se acordaron copias certificadas por la apoderada de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2010, el alguacil consigno, los recaudos correspondientes al emplazamiento de la demandada, por cuanto no fue localizada.

En fecha 28 de octubre de 2010, se libraron carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2010, se libro nuevamente cartel de citación de conformidad a lo previsto al artículo 223 de la prenombrada Ley.

En fecha 12 de noviembre de 2010, recayó auto ordenándose agregar al expediente, los ejemplares periodísticos donde aparece el cartel ordenado.

En fecha 18 de noviembre de 2010, el secretario del Tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del CPC.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana I.T., plenamente identificada en actas, actuando con el carácter acreditado, debidamente asistida de abogado, presento escrito de cuestiones previas.

En fecha 25 de enero de 2011, la abogada S.M., actuando con el carácter acreditado, presento escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas, las cuales se ordenaron agregar al expediente el 28-01-11.

En fecha 02 de febrero de 2011, se ordeno agregar al expediente escrito de pruebas, presentado por la demandada de autos.

En fecha 03 de febrero de 2011, mediante autos, se agrego al expediente pruebas promovidas por la apoderada de la parte accionante.

En fecha 07 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada S.M., con el carácter de acreditado, presento escrito complementario de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 18 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 07, 11 de febrero del año en curso.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS

La ciudadana I.T., plenamente identificada en escrito presentado, actuando con el carácter de demandada, debidamente asistida de abogado, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió escrito de cuestiones previas fundamentando las misma en el ordinal 5to del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código Civil, alegando, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en los siguientes términos:

Que cuando el demandado no reside dentro de la jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado, salvo disposición de leyes especiales.

Que se trata de uno de los supuestos en que el demandante debe presentar caución o fianza, para responder las resultas del juicio.

Que el demandante, tiene su domicilio en la I.d.A..

Que de la cuestión previa opuesta, se establecen tres requisitos: que la demanda sea de naturaleza civil, como lo es el caso en cuestión la Reivindicación de bienes muebles, incoado en su contra, segundo: que el demandante no esta domiciliado en Venezuela, sino en la i.d.A., y en tercer lugar: que el accionante no posee en el país los bienes suficientes para garantizar el presente proceso.

DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La abogada S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano A.D.N., identificado en el libelo de la demanda, alega en su escrito de oposición a la cuestión previa:

Que para que proceda la cuestión previa prevista en el articulo 346 del CPC, numeral 5º, el m.T., establece como requisitos; que la demanda debe ser de naturaleza civil, y que en materia Mercantil, no requiere de caución de conformidad con lo previsto en el articulo 1102 del Código de Comercio, y que en el presente caso se trata de materia civil.

Que el demandante no debe estar domiciliado en el país, y que no debe poseer en el país bienes en cantidades suficientes, para responder las resultas del proceso, ahora bien su representado, tiene fijado su domicilio en Venezuela, por lo que niega por ser totalmente falso el argumento esgrimido, respecto al domicilio del ciudadano A.D.N., por cuanto la demandada confunde los términos residencia y domicilio, incurriendo en error de interpretación, pues su mandante esta domiciliado desde hace 43 años, donde arraiga sus afectos e intereses patrimoniales.

Que la finalidad de lo establecido en las cuestiones previas, respecto al domicilio de la parte, es garantizar el pago de las costas y gastos del juicio lo que no es el caso de su poderdante.

Que la residencia, no tiene que coincidir con el domicilio de su representado, por cuanto se refiere al domicilio, al asiento principal de sus negocios e intereses tal como lo establece el articulo 27 del Código Civil.

Que el artículo 31 de la prenombrada Ley, establece a aquellas personas a quienes se desconozca el domicilio, la residencia hace las veces del domicilio, consecuente a ello es claro, que el domicilio de una persona no se encuentra necesariamente en el lugar donde habita, por lo que puede coincidir pero no es una regla, y que su domicilio se encuentra donde ejerce su profesión.

Es decir que los tres requisitos antes mencionados, son concurrentes, no alternativos, lo cual hace necesario evidenciar la existencia de dichos requisitos, relacionados con el presente caso.

Que su representado, tiene su hogar, familia, amigos, negocios, y bienes en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo este su domicilio.

Que su poderdante, viaja constantemente a la I.d.A., por se un empresario, que realiza sus labores comerciales en dicho país y suministra el personal para área de refinería, iniciada en el año 2002, a través de la empresa SUMPERCA, C.A., empresa venezolana de la cual se retiro.

Que cuando se requirió de sus servicios para suministrar personal, en el año 2010, lo hizo a través de su firma Mercantil INV. MAPOWE SUPPLY.

Que con la reactiva de la refinería de Aruba, la Compañía, Representaciones e Inversiones RIBEIRO RODRIGUEZ, C.A., (RIBROCA), domiciliada en este país, le solicito personal, razón por la que viaja constantemente a esa isla, en razón de ello la cuestión previa opuesta no se cumple.

En lo que se refiere a la carencia del demandante, para garantizar las resultas del proceso, es preciso mencionar el monto máximo a pagar por concepto de costas en caso de resultar perdidoso su representado en la presente causa, el monto demandado es por la cantidad de Bs. 256.280,oo., y el 30% de dicho monto la cantidad de Bs.76.884, oo., siendo necesario, mencionar que su representado, tienes los bienes muebles e inmuebles suficientes para garantizar las resultas del juicio.

Que determina el monto de las costas de la incidencia de cuestión previa opuesta por la parte demandada por la cantidad de Bs.12.500, oo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA PROMOVENTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La ciudadana I.T., identificada en actas, asistida de abogado, actuando con el carácter de demandada, promovente de cuestiones previas presento como pruebas:

1-El merito favorable de las actas procesales, especialmente escrito de contradicción de cuestiones previas, contenida en la declaración de la representación de la parte accionante referente a que su cliente se encontraba residenciado en la i.d.A.. Sobre este particular este Sentenciador se reserva la valoración de la prueba para la etapa de la motivación. Y ASÍ SE DECIDE.-

2-Prueba de Informe al Servicio Autónomo Integrado de Inmigración Extranjería, a los fines de que informe a este Tribunal el movimiento migratorio del demandante de autos. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La abogada S.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.819, actuando con el carácter de apoderada Judicial del demandante ciudadano A.D.N., identificado en actas, promovió en su escrito de pruebas a la oposición a la cuestión previa:

1- Copia fotostática de partida de nacimiento de los adolescentes A.J.D.N.S., J.F.D.N.S., F.A.D.N.S., marcados con la letra SMV-1, SMV-2, SMV-3, respectivamente, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el Nº 1068, 188, 260, respectivamente. Copia simple de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

2- Copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de su poderdante, marcado con la letra SMV-4. Esta copia no impugnada, y al ser emanada de una autoridad administrativa se valora como documento administrativo. Por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

3- Copia de Partida de Nacimiento de su representado, marcado con la letra SMV-5. Copia simple de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

4.- Carta de Residencia de la ciudadana A.B., marcada con la letra SMV-6, emitida por el consejo comunal del Cayude Parroquia S.A.d.M.C.d.E.F. en fecha 31-01-11.Documento Privado que emana de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

5.- Carta de Residencia de A.J.D.N.B., marcada con la letra SMV-7, emitida por el consejo comunal del Cayude Parroquia S.A.d.M.C.d.E.F. en fecha 26-01-11. Documento Privado que emana de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

6-Copia fotostática de documento de derecho de propiedad de inmueble, registrado la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23-05-95, bajo el Nº 48, folios del 162 al 167, Protocolo Primero, Tomo 8, principal, Segundo Trimestre del año 1995, marcado con la letra SMV-8. Copia simple de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

7.- Documento original de liberación de hipoteca, inscrito bajo el Nº 49, folio 323, Tomo 12 del Protocolo primero del 2009, marcado con el Nº SMV-9. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copia certificada de acta de Asamblea General Extraordinaria de la firma Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES RIBEIRO RODRIGUEZ, C.A., celebrada en fecha 10-10-08, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 1-A, marcado con la letra SMV-10. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

9-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 01, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10-12-10, marcado con la letra SMV-11. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

10-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13-12-10, bajo el Nº 59, Tomo 114, signada con la letra SMV-12. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

11-Instrumento autenticado ante Notaria Publica Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06-08-10, anotado bajo el Nº 57, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, anexo marcado con la letra SM-1. Documento Público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

12-Prueba libre, contentiva de documento marcado con la letra SMV-13, de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del CPC., y en concordancia con lo previsto en el articulo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre mensajes y datos de firmas electrónicas de fecha 21-01-11, obtenida en la pagina w.w.w.cne.gob.ve., anexo marcado con la letra SMV-13. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto el mismo debió en todo caso solicitar, como prueba libre que es, el nombramiento de un experto en informática para que en presencia del juez ingresaran a la página web: w.w.w.cne.gob.ve y así descargar el documento promovido, tal como lo norma el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

13- Prueba de informe dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de Punto Fijo Estado Falcón, requiriendo información correspondiente a los datos filiatorios de su representado. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-

14.- Balance personal, emitido por el contador Publico A.M., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 25.686, visado por el colegio de contadores en fecha 04-02-11, signado con las siglas SMV-14. Documento Privado que emana de terceros que no fue ratificado en juicio de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la incidencia de cuestiones previas en los términos establecidos, corresponde al Tribunal pronunciarse, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones.

Establece el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio “

Al respecto, se debe señalar que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.-

Dicho esto, es necesario señalar el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.-“

De la norma en comento, el autor A.D., ha señalado lo siguiente:

“Refiriéndose tanto a los venezolanos, como a los extranjeros.- La prevención establecida sólo se aplica en materia civil.-

La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vinculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado.-“

Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda.-

Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato.- (Comentario Código Civil, E.C.B.)

Establecido lo anterior, se debe entender que esta cuestión previa sólo procede en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela; el actor logra demostrar su domicilio en el país a través del documento de liberación de hipoteca de un inmueble que sirve de vivienda principal de su núcleo familiar (folios 135 al 141); así como del instrumento que riela en los folios 141 al 151 en el cual se evidencia la adquisición de 33.332 acciones de la firma mercantil RIBROCA CA, con lo que demuestra que posee bienes para responder al presente juicio.

Por otra parte el informe rendido por al Servicio Autónomo Integrado de Inmigración Extranjería (folios 242 al 244) se evidencia que el demandante registra salidas y entradas periódicas del territorio nacional espaciándose entre una y otras como máximo dos meses lo que para nada hace establecer, esta situación, que el demandante este domiciliado en el extranjero; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada contestar la demanda dentro de los CINCO días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, de conformidad al artículo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costa a la parte Demandada por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 088 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. L.M..

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