Decisión nº 045-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000074

ASUNTO : VP02-R-2010-000074

DECISIÓN N° 045-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: S.A.T..

DEFENSA: A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.V., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.P., en su carácter de defensor del ciudadano S.A.T., contra la decisión dictada de fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

En fecha 02 de Febrero de 2010, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de este año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

Expresa la defensa que en el presente casó, al hermano de la Etnia BARI, (sic) se le causó un Gravamen Irreparable al decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se le han violado los Derechos y Garantías Constitucionales, en el P.J. incoado en su contra, establecidos en los artículos 9, 119 y 49.3 todos de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales se refieren a que los idiomas Indígenas deben ser respetados por todo el Territorio de la República y quien no pueda comunicarse de manera verbal, tiene Derecho a un interprete, siendo que este derecho ha sido reconocido por el Estado en nuestra Constitución y recogido en los artículos 137, 139 y 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades Indígenas, pero en el caso in comento se puede observar claramente que su defendido desde la fase investigativa, como lo fue su aprehensión, por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento y durante el p.J. se le violo mencionado Derecho Fundamental en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que al mismo no le fue asignado un intérprete parque se le informara en relación a sus Derechos Constitucionales, si bien es cierto, que los funcionarios recabaron la firma de su defendido en la Notificación de sus derechos, también es menos cierto (sic) que su defendido no se encontraba en capacidad de disentir, (sic) ya que el mismo requiere de un intérprete para comprender a ciencia cierta todo lo referente al proceso llevado en su contra, dejando a un lado el Juzgador, que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas;

Explica que el artículo 125 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el cual nuestros legisladores han establecidos con meridiana claridad todos y cada uno de los derechos que tienen las personas que han sido individualizados como imputados, derechos estos que claramente fueron vulnerados desde el inicio de la investigación y que no han sido restituidos por ninguno de los operadores de justicia, quienes por el contrario han hecho caso omiso a las denuncias planteadas por el defensor en sus debidas oportunidades, solapando así el proceder doloso de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resulto detenido su defendido.

Indica que a su defendido no se le explicó de manera específica y clara los motivos por los cuales resulto detenido y de los hechos que se le imputan, ya que para el momento de su detención no fue asistido por un traductor o interprete alguno, necesarios estos para su defendido pudiese entender claramente dichas imputaciones, toda vez que su defendido no habla y consecuencialmente no entiende el idioma castellano sino que por el contrario habla solamente el idioma Bari, ver ordinales 1 y 4 del up supra norma procesal; (sic) y como consecuencia de la violación flagrante del punto anterior deviene la violación del numeral quinto del referente Artículo (125), concatenado con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tampoco pudo su defendido solicitar práctica de diligencias al protagonista (sic) de la acción penal en la fase de investigación para desvirtuar su imputación, por haber coexistido desde el inicio de la investigación la condición especial del desconocimiento del lenguaje español, realizándose entonces un procedimiento a todas luces a espaldas del débil jurídico que en este caso resulta ser su defendido, como quedó evidenciado al momento de realizarse el acto de la audiencia preliminar cuando rindió su declaración asistido por un traductor que habla su misma lengua lo que confirma la tesis de la defensa, en relación a la innumerables violaciones de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, momento en el cual la Juez A Quo pretendió subsanar las violaciones flagrantes de las que adolece el procedimiento desde su inicio, resultando írritos todos los actos subsiguientes a su detención, frente al hecho de encontrarse completamente desprotegido su defendido en el proceso seguido en su contra. Los hermanos Bari, solicitaron ante la Defensa Pública a nivel Nacional, le sea designado un Defensor Publico con Competencia Indígena, para el mejor desenvolvimiento de la Cultura y además se designara un Interprete para que le fuese explicado el proceso que se le, sigue, el cual fue solicitado ante el Juzgado Segundo de Control Extensión S.B., solicitud admitida el día 10 de Noviembre de 2.009, para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde declaró su defendido en el Idioma Bari, lo que hace y confirma una vez más que a su defendido se le han violado sus derechos Constitucionales desde el Inicio de la presente causa seguida en su contra, lo cual trae como consecuencia un gravamen irreparable, al encontrarse Privado de su libertad, de seguidas procedió a citar el contenido de la Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Arguye que en razón de los hechos anteriormente expuestos, esta defensa solícita que el presente Recurso sea Admitido y declarado con Lugar por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, Decretando LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. y se reponga la causa a la fase preparatoria desde el momento en el cual se le vulneraron sus derechos, produciéndose como consecuencia su inmediata libertad.

En el punto denominado como “PETITORIO” solicitó sea admitido el presente recurso conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 10 de Noviembre del 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. y en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de su defendido S.A.T..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Informa el representante del Ministerio Público que el A quo tomó en consideración lo establecido en el artículo 10.2 del Convenio 169 OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, referido a que el Juzgador, debe darle preferencia a sanciones distintas del encarcelamiento, ya que dicho convenio es reconocido y ratificado por Venezuela y el mismo tiene Jerarquía Constitucional, las cuales deben ser de Inmediata Aplicación, como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contrapuso al delito que se esta investigando como lo es el delito de drogas, de seguidas procedió a citar para reforzar sus argumentos el criterio mantenido por la Sala Constitucional con respecto a la Materia de Drogas como delito de Lesa Humanidad, mediante decisión de fecha 19-02-09, sentencia Nro: 128, expediente Nro: 08-195.

Explana en su contestación que la gravedad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la entidad de la pena que lo sanciona, amén de que los imputados son de nacionalidad extranjera, y que no poseen ningún tipo de arraigo en el país, lo cual hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que ponerlos en libertad cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso decretando a su favor dicha Medida Cautelar; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor de los imputados S.A.T., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-11-09, en la causa signada bajo el Nro. C02-15839-2009.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Del análisis hecho al escrito contentivo al recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera el profesional del derecho A.P., en su carácter de Defensor Privado, del acusado S.A.; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que en la recurrida el apelante denunció que su defendido es un indígena de la etnía Bari, que no habla el idioma castellano, afirmando que en virtud de ello al acusado de de autos desde la fase de investigación y durante el p.j. le fueron violados los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 9, 119, 49 numeral 3, todos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debido a que no se le asignó un interprete para que se le informará en relación a sus derechos constitucionales.

Al respecto, esta Alzada considera oportuno a los fines decidir al fondo del recurso señalar en el orden constitucional y legal las siguientes acotaciones:

El derecho al debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye el conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

Al respecto R.O., en su obra La Presunción de Inocencia. Principios Universales, (2001), se ha referido ha esta fundamental institución definiéndola como:

El conjunto de principios y garantías judiciales, de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses; protege la sociedad en general como del procesado en particular, en aplicación de tratados y convenios internacionales, la Constitución Política y la ley –sin que allí se agoten-, entre otras razones porque la dinámica social impone otras necesidades, recogidas y desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina e incorporados al derecho positivo.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

En ese tenor y con ocasión al derecho a la igualdad de las partes ante la ley, esta Sala en anterior decisión, ha señalado que el mismo impone a su vez el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a los otros en paridad de circunstancias; es decir, a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En este sentido, el tratadista patrio C.E.P., con relación al principio de igualdad ante la ley ha señalado:

El marco de referencia que siempre ha tenido el legislador venezolano para darle paso a la concepción formal de este principio de la igualdad, es la necesidad que se debe tener de mantener dentro de los límites de un proceso a las partes en igualdad de condiciones, manteniendo sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades

En desarrollo de tales principios constitucionales y en total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales de los procesados en el ámbito penal, así los artículos 1, 12 y ordinal 4 del artículo 125 establecen:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis ...

  1. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

... Omissis...

Ahora bien, en atención a lo expuesto ut supra, esta Alzada observa, que uno de los lineamientos que debe guiar la actuación de todos los sujetos intervinientes en el nuevo sistema de juzgamiento penal, es la finalidad a la que está supeditado el actual proceso penal que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual sólo se consigue ajustando la actuación de las partes a los postulados de justicia y buena fe, evitando así planteamientos dilatorios, que puedan traducir abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede, en este sentido los artículo 13 y 102 del citado texto adjetivo disponen:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Lo anterior, resulta fundamental, pues frente al argumento del recurrente que se centra en la circunstancia, según la cual en el mismo momento en que a su patrocinado quien es un indígena de la etnía Bari, se le recibió en el idioma oficial –castellano-, la respectiva declaración en la audiencia de presentación y subsiguientes audiencias, que asegura se infringió lo dispuesto en la parte final del numeral tercero del artículo 49 del Texto Constitucional que a los fines aquí planteado dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: ... Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 186, de fecha 16 de Febrero de 2006, en relación a la figura del intérprete sostuvo lo siguiente:

El artículo 125.4 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho que tiene toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, vale decir, imputado, de ser “asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano”. Asimismo, el primer aparte del artículo 167 eiusdem también establece esta garantía de manera expresa cuando señala que “los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal”

Tal derecho, obviamente, es complementario del derecho del imputado a ser informado de los hechos y de las razones de su imputación, así como de los demás derechos que le asisten mientras tenga dicha condición de imputado, siendo además indispensable para que no pueda producirse indefensión.

Dicho derecho a ser asistido de intérprete no está sólo limitado a las actuaciones judiciales sino que es extensivo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena, por lo que indudablemente es relativo a las diligencias de investigación.

Ciertamente la titularidad de la función de intérprete publico está dada por el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que garantiza el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercerla y ante el cual se juramenta el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento o de la declaración, siendo responsable “conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realice”.

Distinta es la situación cuando se trata del nombramiento de un intérprete público para asistir, en un acto de procedimiento, a quien no hable o entienda el idioma castellano. El nombramiento y juramentación de tal intérprete corresponde hacerlo al tribunal, toda vez que:

1.- La persona que se nombra además de apta, debe ser imparcial, a fin de garantizar la veracidad de lo expresado por el declarante

2.- La exactitud de la traducción, no puede ser controlada exclusivamente por el interpretado.

En el caso de autos, el derecho del hoy accionante a estar asistido de intérprete a fin de la garantía judicial a la defensa, a juicio de la Sala, se vio vulnerado en la designación que el Misterio Público -motu propio- hizo del intérprete público amparándose en el artículo 130 de la ley adjetiva penal, cuando tal facultad es exclusiva del órgano jurisdiccional, concretamente, del juez de control, al cual le corresponde hacer respetar las garantías procesales.

(Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, ante la solicitud de nulidad absoluta, por violación del mencionado derecho constitucional y en consecuencia del debido proceso, por parte del órgano subjetivo de la recurrida; esta Alzada considera oportuno señalar que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante, ya que el juez en el caso en concreto en ningún momento de las diversas actuaciones procesales en la mencionada audiencia de presentación recibió una declaración obligada de parte del defendido del recurrente, el cual realizó en idioma castellano, y así consta en actas; más aún lo hizo en cumplimiento de las normas que informan el debido proceso, y su declaración fue voluntaria lo cual se evidencia con mayor vehemencia en el mismo momento en que la misma fue rendida en el idioma castellano, pues nadie puede rendir constreñidamente una declaración en un idioma que desconoce.

Por tanto y en plena armonía con lo anterior, esta alzada observa igualmente que el fundamento constitucional del presente motivo de apelación carece de todo efecto útil, pues visto que conforme los términos del artículo 9 de la Constitución de la República, el idioma oficial es el castellano y, para los pueblos indígenas, también los idiomas indígenas son de uso oficial; que el defendido del recurrente, de acuerdo al estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, hizo uso verbal y voluntario del idioma castellano y pese a que pudo en su debida oportunidad solicitar un traductor, no fue sino hasta días antes de la Audiencia Preliminar que el acusado junto con su defensor solicitaron un interprete; y que en oportunidades anteriores en lugar de hacer uso de su lengua indígena como lo es la Bari se comunicó en castellano en toda circunstancia, esta Alzada da por demostrado con ello la comprensión que tiene el imputado del idioma oficial común, lo cual por tanto hace inútil e incluso temeraria la pretensión solicitada por el recurrente.

De manera que en el asunto de autos, debe destacarse que si bien es cierto es un derecho para la persona que no habla el idioma castellano, la asistencia por parte de un intérprete o traductor, no es menos cierto que el acusado de autos fue efectivamente comunicado en un idioma que perfectamente comprendía (español) de sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, más aún cuando del acta de Audiencia Preliminar se desprende que el mencionado ciudadano es un indígena de la etnía Bari que conocía el idioma castellano y se había comunicado a través de el, pero sin embargo se le designó interprete en la Audiencia Preliminar, a solicitud de su defensor, circunstancia ésta subjetiva, y de lo cual se dejó constancia en el acta de Audiencia Preliminar, a los fines de constatar lo anterior esta Tribunal Colegiado citara de forma textual el extracto de la audiencia preliminar dejando constancia de lo siguiente “…y en cuanto al ciudadano S.A.T., por cuanto pertenece a la comunidad indígena BARI aun cuando sabe hablar el español este Tribunal le designa un interprete para que le sea trasmitido (sic) esta audiencia en su lengua originaria.” Y así se decide.

En el punto expresado por el recurrente referente a que el acusado de autos no pudo solicitar la práctica de diligencias al protagonista de la acción penal en la fase de investigación para desvirtuar su imputación, por haber coexistido desde el inicio de la investigación la condición especial del desconocimiento del lenguaje español, respecto de este punto considera este Tribunal Colegiado que se trata de un derecho a la “proposición de diligencias” que se peticiona ante un representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un “derecho a la práctica de la diligencia peticionada”; ello en razón que la práctica de la diligencia solicitada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o impertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto, derecho el cual perfectamente pudo ser ejercido por su defensor quien esta legal y perfectamente facultado para solicitar dichas diligencias.

Ahora bien, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas de la Sala),

Por lo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá, motivadamente, dejar constancia de tal circunstancia; violación ésta que no se evidencia en el caso de autos.

En el caso de autos, conforme se ha señalado ut supra, no se violento ningún derecho constitucional, ya que como se indicó con anterioridad el acusado de autos comprendía el español por lo que en todo momento estaba en conocimiento de los motivos por los cuales estaba siendo investigado, aunado al hecho de que estaba asistido por un abogado desde el momento de la presentación, y al ser el mismo estudioso y conocedor del derecho esta en plena capacidad de solicitar la diligencias que considere ajustadas a derecho, a objeto de dilucidar la realidad de los hechos (verdad verdadera), motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente punto de impugnación.

Finalmente, debe precisar esta Sala que habida consideración que en el presente proceso nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las que regulan las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con lo todo lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.P., en su carácter de defensor del ciudadano S.A.T., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la petición de nulidad planteada por el recurrente, así como tampoco la libertad plena del mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, A.P., en su carácter de defensor del ciudadano S.A.T., contra la decisión dictada de fecha 10 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 045-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000074. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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