Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 06 de diciembre de 2010

200º y 151º

Expediente N°: 4076

En fecha 11 de Febrero de 2010, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano A.S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 12.197.106; y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados D.R.V.G. y L.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros: 125.453 y 125.454, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 22 de febrero de 2010, se le dio entrada y se admitió en fecha 25 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante, que en fecha 18 de febrero de 2006, ingresó a prestar servicios personales en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, como Agente Policial, y que en fecha 17 de noviembre de 2009, fue notificado que había sido destituido de su carácter de funcionario de la Comandancia de la Policía, mediante comunicación fechada 22 de octubre de 2009, y suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, ciudadano Comisario F.E.C.P., mediante resolución N° IAPMPDG-002-10-2009, sustentando tal disposición sobre la base enunciada de los artículos 86 ordinal 6 y 33 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señala el querellante, que el acto administrativo de efectos particulares que motivo la presente solicitud, afectó en forma directa y desiciva sus intereses, evidenciándose del acto impugnado, que el interés legitimo que posee, está determinado por el efecto jurídico pretendido, el cual no es otro, que la declaración de nulidad del acto administrativo dictado, por estar este viciado de irregularidades de forma y sustancia.

Por otro lado, manifiesta el querellante que se evidencia la ausencia de potestad administrativa, y solicita se ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, en consecuencia, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la querella.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 04 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, las partes solicitaron que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento Copias Simples de comunicación fechada 22 de octubre de 2009, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, ciudadano Comisario F.E.C.P., indicando que por disposición de ese despacho y resolución N° IAPMPDG-002-10-2009, había sido destituido de la Comandancia de la Policía.

En fecha 11 de agosto de 2010, presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicitan Prueba de Informe la cual recaería sobre Libro de Jefatura de Servicios, el cual reposa en la Comandancia de la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar estado Monagas, prueba que fue declarada inadmisible por este Juzgado en la oportunidad correspondiente, en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia reiterada; De igual modo, solicitó prueba testimonial, la cuales fueron declaradas procedentes, indicándose fecha y hora para su evacuación, siendo estas evacuadas en la oportunidad correspondiente.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

Promovió y consignó Copia Certificada expediente administrativo disciplinario de destitución N° 008-2009.

La parte querellante no interpuso escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la querellada.

De la audiencia Definitiva:

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva estando presente la Abogada Z.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.871, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Piar del estado Monagas, dejándose constancia que la parte recurrente no estuvo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial en el referido acto.

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

…De la actividad probatoria contentiva en el expediente administrativo consignado se desplega que se cumplió con el debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa, asimismo, se puede evidenciar del acta suscrita por las Autoridades policiales y el ciudadano Alcalde donde una vez analizado el indicado expediente concluyeron la procedencia de la destitución. Asimismo, se encuentra consignado en el expediente informe suscrito por el ciudadano Sindico donde expresa en términos generales que una vez analizados los requisitos de forma y fondo lo hacen concluir que es procedente la destitución…

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano A.S.R.S., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

En el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado procede a realizar las consideraciones pertinentes con el objeto de plantear la competencia, así pues, se desprende de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer de las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

Del Acto Impugnado

Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia.

En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones).

Así pues, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por el funcionario investigado, haciéndolo de la siguiente manera:

Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, signado bajo el N° IAPMPDG-002-10-2009, de fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual se resolvió su destitución, por considerar que fue proferido por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, quien omitió en forma absoluta mencionar el origen legal de su potestad administrativa, requisito esencial para la validez, ya que dicho acto debió ser suscrito por la máxima autoridad del Municipio, considerando a su vez, que dicho acto es nulo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como también lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que le viola de igual forma, su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al trabajo.

En este orden de ideas, se evidencia a lo largo del presente expediente que la Administración abrió una averiguación disciplinaria de destitución al ciudadano A.S.R.S., y comprobándose que se le garantizó al querellante todos sus derechos a la defensa.

Ahora bien, debe este Tribunal, analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, para lo cual debe revisar si se cumplió con todos los requisitos establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo

Así pues, aprecia esta Juzgadora, que para que el acto administrativo, sea completamente válido, debe ser dictado por la autoridad competente.

En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

El juez contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público.

En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son Vicios de orden privado.

La competencia territorial es un presupuesto del acto administrativo, cuya eventual falta no constituye un vicio de incompetencia manifiesta que produce la nulidad absoluta, sino una simple nulidad relativa que puede ser convalidada (CPCA 22-5-86). Si la incompetencia no es manifiesta la nulidad es relativa (CSJ-SPA 19-10-89; 31-1-90; CPCA 6-8-92). Si el funcionario superior no tiene competencia para emitir determinados actos, que han sido atribuido a un funcionario subalterno o viceversa, se produce una incompetencia funcional en razón del grado, que no produce la nulidad absoluta, sino relativa siendo posible su sanación.

La Sala distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial (CSJ-SPA-ET 9-8-90) (7).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones administrativas, se observa que la resolución No. IAPMP-DG-002-10-2009 de fecha 14 de octubre de 2009, contentiva de la destitución del funcionario policial A.S.R.S., titular de la cédula de identidad No. 12.187.106, que corre inserta a los folios del 59 al 64, fue dictada por el Director de Recursos Humanos del Municipio Piar, debiendo ser dictada por la máxima autoridad del Municipio, es decir, por el Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, violentando de tal manera, la disposición contenida en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, se determinada la existencia del vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación.

En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo No. IAPMP-DG-002-10-2009 de fecha 14 de octubre de 2009, por lo que se procede la reincorporación al cargo que venía desempeñando el Agente Policial ciudadano A.S.R.S., titular de la cédula de identidad No. 12.187.106, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano A.S.R.S., titular de la cédula de identidad No. 12.187.106, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio IAPMP-DG-002-10-2009 de fecha 14 de octubre de 2009, emanado del Director de Recursos Humanos del Municipio Piar del estado Monagas.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO

ANULA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

S.J.E.S..

La secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La secretaria,

M.C.Y.

SJES/JFJ/ma.

EXP N° 4076

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