Decisión nº S2-011-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.771.772, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial R.C.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.340, contra resolución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2006, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el recurrente ut supra identificado, en contra de la ciudadana E.L.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.809, y de este domicilio, representada judicialmente por la Defensora ad Litem A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.534, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda incoada, declarando en consecuencia, en plena vigencia el matrimonio existente entre las partes procesales del caso sub litis.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal vistos los informes presentados por la parte demandante recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario y en consecuencia declaró la plena vigencia del matrimonio existente entre el demandante y la accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…vista la evidente contradicción sobre los hechos narrados en el escrito libelar constitutivos del supuesto de hecho alegado, y la norma de derecho invocada por la parte actora, esta sentenciadora, facultada como se encuentra por el Principio Procesal conforme al cual “el Juez conoce el derecho” Iura Novit Curia, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que el derecho aplicable a los hechos narrados por la parte actora, es la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, y no la señalada por la parte actora, esto es, la causal del ordinal 3° ejusdem, relativa a, los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se declara.

(…Omissis…)

Planteada la controversia en la forma antes expuesta, y visto que los hechos alegados por la parte actora (…) quedaron contradichos en el acto de contestación de la demanda, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, y al analizar las pruebas aportadas, encuentra el Tribunal que los hechos demostrados por la actora, a través de los medios de pruebas consignados, son el matrimonio existente entre él y su esposa E.T.; que de dicha unión procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad en la actualidad; sin embargo, a través de los testigos evacuados, esto es, ciudadanas N.I.A.T. y Epifanía D’Pablos de Rincón, no logró la parte actora demostrar el hecho que le imputa a la demandada, como lo es, el abandono voluntario, toda vez, que esta sentenciadora desechó las declaraciones rendidas por la referidas ciudadanas, al observar en ellas una serie de contradicciones, lo que indefectiblemente llevó a determinar la falsedad de las deposiciones rendidas.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras quedó evidenciado de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda que, quién procedió a separarse del domicilio conyugal fue el ciudadano A.T., al haber señalado lo siguiente: (sic) “…Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente (5) años la situación ha cambiado y las cosas no son igual entre mi cónyuge y yo…Omissis…lo que me condujo a alejarme poco a poco del hogar, hasta llegar a decidir mudarme a casa de una de mis hermanas, donde hasta hoy día permanezco tratando de resolver y de encontrar una salida a mi situación familiar y personal….Omissis….Hasta la presente fecha no he regresado al hogar, por lo que decidí no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma…” (subrayado de este juzgado); como consecuencia de lo anterior, mal puede el demandante ciudadano A.T. demandar por la causal de Abandono Voluntario a la ciudadana E.T., cuando de las pruebas cursantes en autos ha quedado comprado que, quién abandono voluntariamente el hogar conyugal fue el demandante, razón suficiente para que esta sentenciadora deba declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado a-quo admitió la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano A.A.T.M., asistido por la abogada R.C.R.M., en contra de la ciudadana E.L.T.M., todos antes identificados, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana demandada y la correspondiente notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, y asimismo, se emplazó a las partes para la realización del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

El demandante señaló en su escrito libelar, que en fecha 23 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio con la demandada, fijando ambos su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando asimismo que producto de unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre A.I. y M.D.T.T. y actualmente son adultos, expresando que su relación se desarrolló bajo lazos afectivos por cuanto ambos gozaban de estabilidad económica y emocional.

Sin embargo –según sus argumentos- la situación cambió posteriormente, por cuanto su cónyuge discutía constantemente con él a solas y delante de sus hijos, discusiones éstas sin sentido e innecesarias –según su dicho- todo lo cual lo llevó a separarse de su hogar y mudarse a la residencia de una de sus hermanas, aduciendo en tal sentido que los respectivos gastos del hogar y de manutención de sus hijos ya no los sufragaba, por cuanto hacía tres (3) años no vivía en el domicilio conyugal, y en razón de ser éstos mayores de edad y autosuficientes, expresando asimismo que tampoco sufraga los gastos de su esposa, por cuanto ella trabaja como educadora.

Derivado de lo cual, solicita la disolución del referido vínculo matrimonial, por cuanto la situación hostil descrita hace imposible la vida en común con su cónyuge, al punto que tal convivencia sobrevino en una prolongada y definitiva ruptura, -según su dicho- fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referido –según sus argumentaciones- al abandono voluntario.

En fecha 25 de abril de 2005, el Tribunal a quo designó como Defensora ad-litem de la demandada a la abogada A.R., antes identificada, ante la imposibilidad de obtener su citación en forma personal y por carteles, quedando tal defensora efectivamente citada en nombre de su representada en fecha 6 de julio de 2005.

Realizados los actos conciliatorios en la oportunidad correspondiente, sin el apersonamiento al proceso de la accionada, la Defensora ad litem designada como su representante judicial procedió a contestar la demanda en forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la misma, manifestando no ejercer ninguna otra defensa por cuanto le fue imposible localizar a la demandada.

Dentro del lapso probatorio respectivo, la parte actora además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió prueba testimonial, medios probatorios éstos que fueron admitidos en fecha 9 de enero de 2006, mientras que la parte accionada no promovió medio alguno.

En fecha 16 de junio de 2.006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 29 de junio de 2.006 por la representación judicial de la parte demandante, acreditada en actas en fecha 23 de febrero de 2005, ordenándose oír el recurso interpuesto en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante recurrente A.A.T.M., por intermedio de su apoderada judicial presentó los suyos, en los siguientes términos:

Luego de realizar una cronología de los actos procesales suscitados en la presente causa, fundamentó su recurso de apelación refiriéndose a la decisión apelada en los términos que se citan a continuación:

(…Omissis…)

En el contenido de dicha sentencia se desechan los testigos evacuados en nombre de mi representado por unas supuestas contradicciones en que habían incurrido, pero es el caso que dichos testigos manifestaron los hechos de los cuales tenía (sic) conocimiento en relación a las preguntas que le fueron formuladas de manera acertada y ratificaron lo expuesto por mi representado en el libelo de demanda, por lo que solicito a su digna magistratura proceda a revocar dicha Sentencia (sic), declarando con lugar la demanda de Divorcio interpuesta y demás condenatorias establecidas en la Ley.

(…Omissis…)

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.A.T.M. en contra de la ciudadana E.L.T.M..

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto -en su opinión- el Sentenciador de la primera instancia realizó una errada valoración de los testigos promovidos por su parte, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y declarada con lugar la presente demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, precisa destacar este Operador Superior de Justicia que, el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado esta en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio.

Efectivamente, siendo la familia la célula fundamental de la sociedad, el Estado tiene un interés especial en su tutela, y siendo el divorcio causa de disolución del matrimonio, y consecuencialmente, factor de inestabilidad familiar, el mismo se configura como una institución excepcional, con propias y muy particulares características, cuya naturaleza jurídico-procesal deriva en materia de estricto orden público. De manera que, todo lo relativo a los procedimientos de Divorcio constituye materia de orden público, significando con ello, que para poder obtener declaratoria del divorcio, es menester ajustar la situación fáctica a las normas sustantivas que lo regulan y tramitarlo por el procedimiento específico establecido en la Ley, sin que tales disposiciones puedan ser modificadas, relajadas o renunciadas por los particulares mediante convenio.

En este orden de ideas, se tiene que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Asimismo, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. Pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, caso: Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Derivado de todo lo cual, se afirma que el divorcio está revestido de otras características, tales como la necesaria intervención del Juez para su configuración, puesto que la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial, y asimismo, se plantea como característica de este proceso la especifidad de las causales en que el mismo puede fundamentarse, planteadas en el artículo 185 del Código Civil, cuya naturaleza taxativa es consecuencia directa, como ya se apuntó, del orden público que implica la tramitación y resolución de este procedimiento.

Ahora bien, en términos de I.G.A., el divorcio es “la causa legal de disolución del matrimonio.” Y agrega: “Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”.

En esta perspectiva, esta Superioridad precisa traer a colación el contenido el artículo 185 del Código Civil, a los fines de dilucidar la situación controvertida en el caso sub especie litis:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por perturbaciones psíquicas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de este marco, este Arbitrium Iudiciis comparte el criterio doctrinario esbozado en relación al fundamento jurídico del divorcio, según el cual, las seis primeras causales previstas en el artículo ut supra citado, obedecen a la idea del divorcio como sanción, y conforme a esta corriente, la disolución del vínculo matrimonial en estos casos surge como un castigo impuesto al cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, por lo que sólo puede demandar el divorcio en estos supuestos de hecho el cónyuge inocente, más no el culpable.

En contraste, se considera que la causal contenida en el ordinal 7° de la norma in comento, no fue prevista como una sanción o castigo para alguno de los cónyuges, sino que, por el contrario, la misma responde a la idea del divorcio como un remedio, como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio en estos casos en que el vínculo se ha hecho intolerable, debido al estado de salud del cónyuge afectado directamente por la causal, por lo que acaecida tal circunstancia (demencia u otras enfermedad grave) no corresponde al órgano jurisdiccional indagar sobre el culpable de tal situación fáctica, pues simplemente no hay cónyuge culpable e inocente, tratándose pues, de un factor inestabilidad del matrimonio independiente a la voluntad de los consortes.

Ahora bien, establecido lo anterior, aprecia este Jurisdicente en el caso sub examine, que la parte actora incurre en error al expresar en su escrito libelar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil –en la que fundamenta su demanda- corresponde al abandono voluntario, pues la misma concierne, como se desprende de la norma precedentemente citada, a los excesos, la sevicia, o la injuria graves que hagan imposible la vida en común. De manera pues, que en aplicación del principio jurídico iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el Derecho, y en atención a los presupuestos fácticos narrados por el actor, corresponde a esta Superioridad precisar cual es exactamente la causal de divorcio alegada en el caso sub iudice.

En este sentido, se observa que el actor en el libelo de la demanda arguye: “es el caso Ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente la situación ha cambiado y las cosas no son igual entre mi cónyuge y yo, en la cúal (sic) ha habido distanciamiento y el desamor se fue haciendo más marcado y evidente, las discusiones a solas y delante de los hijos, las reclamaciones innecesarias y por cuestiones sin mayor relevancia, hasta ofensas, pero que cada día se iban acumulando y que me afectaban como persona y a quienes me rodeaban, lo que me condujo a alejarme poco a poco del hogar, hasta llegar a decidir mudarme. (…Omissis…) Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos los cuales configuran causal de divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil vigente, causal tercera que hacen imposible la vida en común (…) comparezco ante esta autoridad a solicitar y demandar en DIVORCIO (sic)…” (cita). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que en el caso facti especie, el actor alegó como causal de divorcio, la prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a la que hizo referencia en forma general y no de manera individualizada, siendo pertinente aclarar en este sentido, que los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima; la sevicia está constituida por los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; y la injuria grave consiste en el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, tratándose pues de una sevicia moral. Tales actos deben ser graves, voluntarios e injustificados, de manera que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges.

Ahora bien, y dado que la presente demanda fue contradicha plenamente por la parte demandada, corresponde al actor comprobar sus respectivas afirmaciones, en virtud de lo cual procede este Juzgador Superior a efectuar el análisis cognoscitivo de los medios probatorios aportados al proceso sólo por esta parte:

Pruebas de la parte demandante.

En primer lugar se encuentran los documentos que acompañó con el libelo de demanda a saber:

 Copia certificada del acta de matrimonio N° 463, celebrado el 23 de diciembre de 1972, entre los ciudadanos A.A.T.M. y E.L.T.M., por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del antes denominado municipio C.d.A.d. distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo, de la cual constata este Sentenciador que constituye un Instrumento Público emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que la misma no fue tachada de falsa, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, considerando que quedó efectivamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 657 y 1364, de fechas 25 de junio de 1974 y 29 de agosto de 1980 respectivamente, correspondiente la primera a la ciudadana A.I.T.T. y la segunda al ciudadano M.D.T.T., por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual constata este Sentenciador que constituyen Instrumentos Públicos emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, éste Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio, considerando que de las mismas quedó efectivamente comprobada la filiación que existe entre los referidos ciudadanos y las partes involucradas en el presente proceso de divorcio, tal como lo refiere el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano A.A.T.M., constata este Sentenciador que el Juzgado A-quo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, en vista de no haberse pronunciado sobre su valor probatorio, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con arreglo a lo normado en el artículo 209 eiusdem, y en aras de corregir tal infracción detectada, este Sentenciador entra a analizarla, estimando que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos identificatorios del demandante de autos, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, de conformidad a lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429 eiusdem se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

En segundo lugar se observa que el demandante en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió la testifical de las ciudadanas:

 N.A. y EPIFANIA D’ PABLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.793.315 y 3.264.677 respectivamente, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y quienes comparecieron a rendir declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha y hora fijadas al efecto, acto de evacuación al cual asistió sólo la representación judicial de la parte actora. Analizadas tales testificales en principio individualmente y luego adminiculadas entre sí, se evidencia, que los testigos aún cuando fueron contestes en afirmar que la demandada constantemente “peleaba”(cita), con el actor, le hacía reclamos, “lo celaba y lo hería de palabras” (cita), ambos testigos manifestaron igualmente que el actor tenía alrededor de diez (10) años separado de su esposa, lo cual, contrastado con lo narrado por el actor en su escrito libelar resulta contradictorio, puesto que éste afirmó que para ese entonces tenía cinco (5) años de vivir separadamente de su cónyuge, y aunado a lo genérico de tales deposiciones, genera dudas en este Sentenciador Superior sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por estas ciudadanas, y en consecuencia se aprecia forzoso desechar tales testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil respecto de la apreciación de la prueba de testigos de manera conjunta con el acervo probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

A.y.v.l. pruebas aportadas sólo por la parte demandante en la presente causa, procede este Juzgador Superior a proferir sus conclusiones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, así como también deber ser exhaustivo y congruente en su decisión.

En tal sentido, de manera preliminar es preciso acotar que, este Arbitrium Iudiciis comparte el criterio explanado por I.G.A. en sus LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA (2007), según el cual la causal de divorcio en estudio no puede ser alegada en forma genérica, sino por el contrario, la misma debe ser determinada clara y específicamente, de manera que el Juez considere la gravedad del asunto planteado, puesto que aún comprobados los hechos alegados por el cónyuge demandante, la determinación de tales situaciones como elementos que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges corresponde de manera facultativa al operador de justicia que conozca de la causa.

Derivado de lo cual, en virtud que la parte actora no especificó en su escrito libelar cuáles actos ejecutados por su cónyuge configuraban un exceso, sevicia o injuria grave hacia su persona, realizando una consideración genérica a la causal que prevé tales situaciones, aunado al hecho de que estas circunstancias tan genéricas no fueron comprobadas en el presente proceso, dada la desestimación de los dos únicos testigos evacuados a tales efectos, resultando insuficiente el plexo probatorio constante en autos, este Sentenciador Superior considera sin lugar la demanda de divorcio sub litis, y consecuencialmente, declara en plena vigencia el matrimonio existente entre el demandante y la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos de las partes y medios probatorios aportados por el demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en fecha 16 de junio de 2006, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el Juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano A.A.T.M. en contra de la ciudadana E.L.T.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.T.M. contra sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de junio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión fechada 16 de junio 2006, en el sentido que se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano A.A.T.M. en contra de la ciudadana E.L.T.M., y consecuencialmente en plena vigencia el vínculo matrimonial existente entre ambas partes, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3: 10 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/agp/dcb.

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