Decisión nº 161 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.919.214, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P.B., MARIA LUENGO, SEGUNDO J.P., L.S., L.M.R., R.G., e I.M.P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.422, 16.837, 46.490, 46.514, 98.640, 88.457, y 65.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA; TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el Nro. 24, Tomo 37-A Sgdo., y reformados sus estatutos sociales, según documento protocolizado en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 95-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES: S.N.A., M.P.P. y GIKSA C.S.V. abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.506, 87.721 y 18.544 respectivamente.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró: “CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C. A., PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, OPUESTA A LA PARTE ACTORA CIUDADANO A.U.. Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO A.U. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C. A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales)”.

Contra dicha decisión, la parte actora anunció recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública de apelación de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló en la audiencia de apelación la representante judicial de la parte actora apelante que consideran que la Juzgadora a Quo no decidió conforme a lo alegado y probado en actas, debido que la Juzgadora no valoró correctamente las pruebas, y que incluso violó los principios rectores de la valoración de las pruebas testimoniales.

Por su parte la representación de la demandada señaló que la valoración de las pruebas estuvo correctamente realizada, y que se encuentra ajustada a derecho, igualmente señaló que la relación que lo vinculaba con el actor era de naturaleza mercantil y no laboral, que el actor prestaba un servicio de transporte a través de una gandola que era de la propiedad del actor.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

En su libelo de la demanda la parte actora alegó que en fecha 01 de Julio de 1996, inició la prestación de sus servicios personales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de Supervisor, para la empresa demandada denominada TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C.A.; la cual se dedica exclusivamente a la transportación de mercancías desde y hacia el Estado Zulia, a cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela y del exterior.

Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, cuyo promedio diario era Bs. 150.000,00. Que ejerció el cargo de supervisor efectuando labores propias de supervisión en todo lo relacionado a carga y descarga de mercancías, cuidado y mantenimiento de vehículos y control de los trabajadores que operan como conductores de los camiones y/o gandolas que transportan la mercancía tanto en los patios de la empresa como en las vías donde transitan éstos con los camiones propios o regentados por la empresa a través de contratos con los propietarios de los mismos.

Que siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo que lo vinculaba con la patronal; hasta que en fecha 21 de enero de 2005, lo despidieron sin existir causa legal que lo justificara, teniendo una antigüedad de 8 años, 6 meses y 21 días al momento de la terminación de la relación laboral.

Que durante el tiempo que duró la relación laboral que lo vinculó con la patronal se le trató como un trabajador de confianza, que no le correspondían las vacaciones, sobretiempo, utilidades intereses sobre prestaciones sociales; no le proveyó recibos de pagos, tampoco lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni se descontó ningún monto por concepto de seguro.

En base a las anteriores argumentaciones es por lo que demanda la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.134.618,53), por todos los conceptos discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA S.A.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para ser demandada en el presente juicio; por los conceptos laborales de que se dice acreedor el actor, toda vez que afirma que nunca fue patrono directo del actor, en razón de lo cual queda relevado de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada.

Que la realidad de los hechos fue la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes litigantes; la condición de transportista del actor; la forma como se ejecutó el servicio y la propiedad de los vehículos utilizados en su ejecución; y la naturaleza de la contraprestación percibida por el actor.

Afirma que la verdadera relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil cuyos rasgos característicos la alejan de considerarla como relación laboral; que el actor desarrolla su actividad comercial en el campo del transporte de carga, a cuyo objeto tiene constituida una firma mercantil denominada TRANSPORTE URDANETA FERNANDEZ C.A., y su sede funciona en el Municipio San F.d.E.Z.. Que la actividad de transportista la desarrolla bien a través de la empresa mercantil TRANSPORTE URDANETA FERNANDEZ C.A.; o bien, en forma directa o personal.

Negó y rechazó en forma categórica todos los alegatos del actor, ya que la relación que vinculó al ciudadano A.U. con TRANSPORTE S.P. C.A. fue de transportista cuya labor consistió en transporte de mercancía, contratando con la empresa el empleo de tres (3) vehículos de carga como lo fueron: Marca MACK, año 1975, placa VA7904, color blanco; Marca Internacional, año 1974, placa 572-DBG, color azul, propiedad del ciudadano A.L.C.; y, Marca PEGAZO, placas 654AADS, color blanco y rojo.

Que el servicio de transportista lo ejecutó a través de la utilización de los tres (3) vehículos de carga, uno propiedad del actor y los otros dos vehículos propiedad de terceros, conducidos indistintamente por el propio actor, con autorización del propietario y por los ciudadanos Y.P. y Y.U., respectivamente, trabajadores al servicio de Transporte Urdaneta Fernández C.A.

Con respecto a la remuneración del actor señaló que percibió una remuneración variable, la cual fluctuaba de acuerdo al servicio prestado, y que le era cancelada mediante la emisión de cheques debidamente firmados, bien por el actor o bien por la persona que autorizaba para recibir el pago y previa la presentación de los comprobantes de los servicios que habían sido ejecutados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos expuestos en la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, se han podido establecer los hechos controvertidos, los cuales han quedado circunscritos en el siguiente punto:

  1. - El carácter laboral o no de la relación que vinculó a la parte actora con la parte

    demandada y eventualmente de prosperar el alegato anterior la procedencia o

    no de los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11/05/2000 dejó sentado que con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, tenemos:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos por el actor.

  6. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. - En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y otros conceptos; y que de no ser así, se generará en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes, se crea la necesidad de determinar el balance de la carga probatoria:

    Ha quedado reconocida la existencia de una relación entre el actor y la demandada, sin embargo esta última ha señalado que era de naturaleza mercantil, correspondiéndole en consecuencia a la demandada TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Promovió y consignó constancia de trabajo titulada “A QUIEN PUEDA INTERESAR” (folio 30), suscrita por el ciudadano J.L.P., en su carácter de Gerente de la Empresa demandada. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, de la misma se desprende la calificación que le daba la empresa demandada a la relación que mantenía con el actor, dicha documental por si sola no puede ser considerada como prueba suficiente de la existencia o no de una relación de naturaleza laboral, ahora bien esta Sentenciadora una vez haya a.t.e.m. probatorio, y adminiculado el mismo procederá a pronunciarse con respecto al valor de la misma, de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: DENSI J.G., P.S.C., C.J.G., E.R., L.A.B., L.M.M., J.R., J.M.G., R.A.G. y E.E.G.B..

    Sólo rindieron declaración los ciudadanos L.M.M. y L.A.B., en consecuencia con respecto al resto de los testigos promovidos, quien decide observa que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos mencionados quien decide considera que las mismas se encuentran contestes entre si y no incurren en contradicciones manifiestas, no obstante de las mismas se desprende que las labores efectuadas por el actor, si bien por ambos fueron calificadas como labores de supervisor, de la misma forma señalaron que el actor realizaba o ejecutaba sus servicio utilizando medios propios, es decir que no le eran proporcionados por la presunta patronal (camiones propios o de terceros, taller de reparaciones propio, personal subordinado), en consecuencia el actor con las presentes testimoniales no logro sustentar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió y consignó Comprobantes de Egreso, con el objeto de probar que la relación jurídica que vinculó a la empresa demandada con el demandante ciudadano A.U. no era una relación laboral; que recibía pagos de la empresa por servicios prestados como transportista, que no eran propiedad de la empresa, que la cancelación de los servicios prestados no eran los 15 ni los últimos de cada mes, ya que eran variables, es decir, no existía una cancelación fija, no se le cancelaba en efectivo siendo siempre en cheque y que firmaba recibos por éstos (folios 40 al 183) de las presentes documentales se desprende que efectivamente el actor recibía pagos evidentemente periódicos sin embargo los montos de los mismos no eran regulares, quien decide observa y así lo considera que los pagos realizados al actor se debían a los servicios de transporte que este le prestaba a la demandada sin que puedan considerarse estos pagos como salario, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió y consignó original de correspondencia emitida por Almacenadora de Occidente S.A. “ALMOSA” (folio 36) con el objeto de probar que el cargo y el servicio que alega el demandante prestaba para la demandada no existía ni se justifica en dicha empresa porque el servicio de montacargas para el cargue y descargue de los productos transportados son prestados por la sociedad mencionada. La presente documental desvirtúa el alegato del actor referente a que le prestaba a la demandada el servicio de montacargas toda vez que la sociedad mercantil Almacenadora de Occidente S.A. “ALMOSA” era la que prestaba dicho servicio, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    Promovió y consignó copia fotostática de autorización privada emitida por el ciudadano A.L.C., donde éste le autoriza a conducir un vehículo de su propiedad, con el objeto de probar que el ciudadano A.U. prestaba servicios de transporte con vehículos que no son propiedad de la demandada. (folio 37) igualmente solicitó la exhibición de la original de la presente documental, sin embargo fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, una vez más se desprende del material probatorio que en la relación que mantenía el actor con la demandada, el actor se proveía de herramientas ajenas a la demandada es decir que la demandada no le suministraba las mismas (elemento fundamental de la relación laboral) y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió y consignó autorización privada emitida por el demandante a la ciudadana L.C.C.D., conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de probar que se le cancelaban sus servicios mediante cheques y la mayoría retirados por la ciudadana mencionada. (folio 38) la misma fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, no obstante, quien decide considera que la presente documental no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió Prueba de Exhibición de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de documentos de propiedad de los vehículos: Marca: Internacional, Año 1974, Placa 572-DGB, Color: Azul; c.- Marca: Pegaso, Placa: 654ADS; Color: blanco y rojo; y del documento constitutivo y sus posteriores asambleas de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA FERNÁNDEZ C.A.; se desprende de la sentencia recurrida que la Juez a quo, desestimo las presentes exhibiciones toda vez que las mismas nada aportaban a la resolución de la controversia, de igual manera considera esta Sentenciadora de Alzada que los mismos nada aportan a la presente causa en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Promovió las declaraciones de los Ciudadanos J.L.P., D.A.H., A.D.C. ACUÑA, RENY A.L., ARILDE J.S., E.G.M., L.C.C..

    Solo rindieron declaración los Ciudadanos D.A.H., RENY A.L. y ARILDE J.S., en consecuencia con respecto al resto de los testigos promovidos, quien decide observa que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las declaraciones de los testigos evacuados, las mismas estuvieron contestes entre si, y no incurrieron en contradicciones por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien de las mismas se desprende que el actor laboraba conjuntamente con la demandada pero sin que esto significara que era su trabajador, que el actor utilizaba sus propios camiones para realizar los trabajos que le eran contratados por la demandada, y que únicamente en aquellas oportunidades en que no contaba con chóferes el actor personalmente manejaba sus camiones. ASÍ SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    La parte actora, Ciudadano A.U. en la audiencia de juicio señalo que el era un trabajador de la empresa demandada y que en el desempaño de sus funciones utilizaba sus camiones, que por las labores desempeñadas por él y por el uso de sus camiones le era cancelada la suma de Bs. 19.000.000,00 mensuales, que el le alquilaba a la demandada sus vehículos pero que igualmente le prestaba servicios como trabajador, que tenia personal a su cargo, y que en algunas oportunidades manejo el mismo sus gandolas, de la presente declaración se desprende efectivamente que el actor no era trabajador de la demandada toda vez que la relación narrada por él carece de los elementos que debe presentar toda relación de índole laboral, específicamente la referida al suministro por parte del patrono de las herramientas para realizar sus laboras, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    La parte demandada representada por el ciudadano J.L.P., Gerente actual de la empresa demandada señaló en la audiencia de juicio que en la Empresa Transporte S.P. se afiliaban los propietarios de gandolas; que el actor inició como afiliado a la Empresa con una gandola y luego con 3 más; que no existe la figura de supervisor en la empresa, el actor sólo era el propietario de las gandolas que arrendaba a la Empresa, de la misma se desprende entonces que tal y como ya ha quedado suficientemente demostrado el actor no mantenía una relación de naturaleza laboral con la demandada, todo lo contrario mantenía una relación de naturaleza mercantil y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso el Trabajador alegó haber laborado para la empresa demandada como supervisor, y que con la finalización de sus labores reclamaba el pago de sus prestaciones sociales las cuales no le habían sido canceladas.

    Este Tribunal para resolver observa:

    La noción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65, en donde el legislador no define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, pero parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo.

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

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    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

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    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

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    De los artículos anteriormente citados se pueden extraer los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptualizar una relación jurídica como de índole laboral.

    Dicha relación laboral debe provenir de una prestación personal de servicio para con otro quien lo reciba, de esta manera surgirá de conformidad con la ley la presunción de laboralidad de dicha relación.

    El profesor N.G.H. citando al Jurista M.d.L.C., en su obra “De la Relación de Trabajo”, afirma:

    La relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y Contratos-Ley y de sus normas supletorias

    A fin de determinar la existencia de una relación laboral, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración además del hecho que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Ahora bien la presunción de la relación laboral constituye una de las llamadas presunciones en materia laboral de carácter relativo, que si bien constituye la existencia de un estado de hechos no probados directamente en su verdad real, la misma acepta prueba en contrario (es decir es una presunción iuris tantum).

    La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

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    Por otra parte en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002, señaló:

    podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Ahora bien, le corresponde a esta Superioridad determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara el actor, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demanda logro desvirtuar la presunción misma.

    Así pues debe inquirirse la naturaleza real del demandante, mediante lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma.

    Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, lo constituye el test de laboralidad del autor A.S.B., expuesto en su ponencia “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo” (Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8- de Mayo de 2002.) citado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 13 de Agosto de 2002.

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

    En efecto quedaron demostrados los siguientes hechos:

    - Forma de determinación la labor prestada:

    La prestación de un servicio que fue desempeñado en forma personal por el actor.

    - Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    Según lo plasmado en actas el solicitante laboró con la empresa demandada desde el día 01 de julio de 1996 hasta el día 21 de enero de 2005.

    - Forma de efectuarse el pago:

    El pago era realizado en forma irregular, es decir, dependía del número de trabajos para los cuales fuese contratado mensualmente. Llegando incluso el actor a afirmar que devengaba la suma de Bs. 19.000.000,00 mensuales, suma esta que al igual que lo señala la Juzgadora A Quo no se ajusta a la realidad socio-económica del país en lo relativo a los salarios devengados por un supervisor de una empresa de transporte.

    - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    El actor cumplía con los requerimientos de la empresa según se desprende de las testimoniales ofrecidas, pero es el caso que él mismo desempeñaba su labor la mayor parte del tiempo fuera de las instalaciones de la misma, ya que éste se trasladaba a diferentes lugares, dependiendo del destino de la carga para la que fuese contratado a transportar.

    - Inversiones y suministro de herramientas:

    De autos se desprende que la demandada no le proporcionaba al actor las herramientas para que este realizara sus funciones, todo lo contrario el actor mismo se proveía de las herramientas necesarias para realizar los transportes de carga, vale decir que el actor era dueño de los camiones en los que prestaba el servicio.

    Se impone necesariamente según lineamiento doctrinal jurisprudencial el deber del Juez, en casos como el de marras, analizar la presunción de laboralidad ha sido desvirtuada por la demandada, ya que la misma es una presunción relativa que admite prueba en contrario. Resulta imperante resaltar la importancia del elemento subordinación en la relación de trabajo el cual consiste en la obligación que tiene el trabajador en someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para su desenvolvimiento laboral, ello en virtud que durante la prestación del servicio se vea mermada su capacidad de libre actuación. Resulta evidente que para determinar las características develatorias de un posible encubrimiento de un nexo laboral, por ello es imprescindible aplicar el principio de la primacía de la realidad, es decir, buscar el hecho real de que aparezca en la verdaderas relaciones presentadas, indagar sobre la apariencia, si ciertamente o no existe un contrato ya sea derecho común, civil o mercantil, lo que se denomina el contrato-realidad (Mario de la Cueva).

    En este sentido, esta Superioridad considera que los elementos de la relación laboral la demandada logró desvirtuarlos, basta con observar en primer lugar la propiedad de los camiones utilizados por el actor para efectuar su labores, y en segundo lugar y no menos importante el monto del Salario alegado (Bs. 19.000.000,00) y la forma de pago del mismo (la cual se desprende de los recibos consignados por la demandada), resultando indubitado que efectivamente se encontraban vinculados el actor y la demandada por una relación de carácter mercantil. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo analizado y según el resultado arrojado por el test de la laboralidad esta Juzgadora procede a declarar que ha quedado demostrado por la parte demandada:

    Que la relación existente entre ella y el actor era de naturaleza mercantil. En consecuencia no procede la pretensión de la parte actora de querer reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a partir de una presunta relación laboral que lo vinculaba con la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia ha prosperado la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la demandada toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que entre el actor y la demandada no existía una relación laboral en razón de lo cual la demandada no estaba obligada a cancelarle ningún concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia quien decide considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la valoración realizada por parte de la Juzgadora A quo se encuentra realizada correctamente por lo que se procede a confirmar la sentencia apelada tal y como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, ciudadano A.U. contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuesta por la empresa demandada TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C.A.

    3°) SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano A.U. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C.A.

    4°) SE CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida.

    5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.

    Abg. YACQUELINNE S.F.

    JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    Abg. J.D.P.B.

    SECRETARIO

    En la misma fecha siendo las 04:11 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

    Abg. J.D.P.B.

    SECRETARIO

    YSF/nenm.-

    Asunto: VP01-R-2006-000424.-

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