Decisión nº 20 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2005-001178.

PARTE DEMANDANTE: A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.919.214, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.B., MARIA LUENGO, SEGUNDO J.P., L.S., L.M.R., R.G., e I.M.P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.422, 16.837, 46.490, 46.514, 98.640, 88.457, y 65.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA; TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el Nro. 24, Tomo 37-A Sgdo., y reformados sus estatutos sociales, según documento protocolizado en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 95-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.N.A., M.P.P. y GIKSA C.S.V. abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.506, 87.721 y 18.544 respectivamente.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 01 de Julio de 1996, inició la prestación de sus servicios personales mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupando el cargo de Supervisor, para la empresa demandada denominada TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C.A.; la cual se dedica exclusivamente a la transportación de mercancías desde y hacia el Estado Zulia, a cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela y del exterior, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, cuyo promedio diario era Bs. 150.000,oo. Que en fecha 01-07-1996 le pagaban Bs. 1.000.000,oo hasta el 30 de junio de 1997, luego a partir del 01-07-1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999, le pagaban Bs. 2.000.000,oo a partir del 01-01-2000 y hasta el 31-12-2003 le pagaban Bs. 3.000.000,oo; que es a partir del 01 de enero de 2004, cuando le comenzaron a pagar Bs. 4.500.000,oo mensuales. Que ejerció el cargo de supervisor efectuando labores propias de supervisión en todo lo relacionado a carga y descarga de mercancías, cuidado y mantenimiento de vehículos y control de los trabajadores que operan como conductores de los camiones y/o gandolas que transportan la mercancía tanto en los patios de la empresa como en las vías donde transitan éstos con los camiones propios o regentados por la empresa a través de contratos con los propietarios de los mismos. Que cumplía a cabalidad con las obligaciones que le imponía la relación de trabajo que lo vinculaba con la patronal; que en fecha 21 de enero de 2005, lo despidieron sin existir causa legal que lo justificara, teniendo una antigüedad de 8 años, 6 meses y 21 días al momento de la terminación de la relación laboral. Que durante el tiempo que duró la relación laboral que lo vinculó con la patronal se le trató como un trabajador de Confianza. Y que no le correspondían Las vacaciones, sobretiempo, utilidades intereses sobre prestaciones sociales; no le proveyó recibos de pagos, tampoco lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni se descontó ningún monto por concepto de seguro. Es por lo que demanda la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.134.618,53), por todos los conceptos discriminados en su libelo.

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la representación Judicial de la parte actora invocó el principio IURA NOVIT CURIA; solicitando se aplique justicia; que este es un caso atípico; que en el actor se reúnen dos (2) características: una laboral y una mercantil; que el actor laboró como Supervisor de la Empresa demandada ejecutando labores de supervisión, ratificando el contenido de su libelo; que en representación de la Empresa laboraba como supervisor tanto en la planta de la Empresa como en las diferentes áreas del país; que hay otra característica; que el actor es dueño de gandolas y las tenía alquilada a la Empresa demandada; pero que existió también una relación de trabajo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.500.000,oo; que ese dinero producto de su relación laboral con la Empresa se lo pagaban en efectivo, no le daban recibos de pago, ni relación alguna; decían que eso no tenía que ver nada con las gandolas que le tenía alquilada a la Empresa; que durante el tiempo de la relación laboral no le pagaron ningún concepto derivado de sus prestaciones sociales; observando esta Juzgadora que el apoderado actor manifestó en dicha Audiencia que no reclamó indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero el Tribunal constató que sí (folio 5); que se le entregó una constancia de trabajo donde se especifica su tiempo de servicios; que el actor A.U. es un trabajador que goza de derechos que la Ley consagra; reclamando en consecuencia el pago total de sus prestaciones sociales; reconociendo que sí existió con la Empresa un vínculo mercantil con las tres (03) gandolas propiedad del actor que les tenía alquiladas a la Empresa; que le pagaban por ello y también un salario aparte por la relación laboral

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para ser demandada en el presente juicio; por los conceptos laborales que se dice acreedor el actor, defensa que sustenta en el hecho de que nunca fué patrono directo del actor, lo que la releva de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada. Que la realidad de los hechos fue la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes litigantes; la condición de transportista del actor; la forma como se ejecutó el servicio y la propiedad de los vehículos utilizados en su ejecución; y la naturaleza de la contraprestación percibida por el actor. Que la verdadera relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil cuyos rasgos característicos la alejan de considerarla como relación laboral; que el actor desarrolla su actividad comercial en el campo del transporte de carga, a cuyo objeto tiene constituida una firma mercantil denominada TRANSPORTE URDANETA FERNANDEZ C.A., y su sede funciona en el Municipio San F.d.E.Z.. Que la actividad de transportista la desarrolla bien a través de la empresa mercantil TRANSPORTE URDANETA FERNANDEZ C.A.; o bien, en forma directa o personal. Que niega y rechaza en forma categórica todos los alegatos del actor, ya que la relación que vinculó al ciudadano A.U. con TRANSPORTE S.P. C.A. fue de transportista-según alega-cuya labor consistió en transporte de mercancía, contratando con la empresa el empleo de tres (3) vehículos de carga como lo fueron: Marca MACK, año 1975, placa VA7904, color blanco; Marca Internacional, año 1974, placa 572-DBG, color azul, propiedad del ciudadano A.L.C.; y, Marca PEGAZO, placas 654AADS, color blanco y rojo. Que el servicio de transportista lo ejecutó a través de la utilización de los tres (3) vehículos de carga, uno propiedad del actor y los otros dos vehículos propiedad de terceros, conducidos indistintamente por el propio actor, con autorización del propietario y por los ciudadanos Y.P. y Y.U., titulares de las cedulas de identidad Nros 15.624.929 y 12.444.576, respectivamente, trabajadores al servicio de Transporte Urdaneta Fernández C.A. Que el actor percibió una remuneración variable, la cual fluctuaba de acuerdo al servicio prestado, remuneración ésta que le era cancelada mediante la emisión de cheques debidamente firmados, bien por el actor o bien por la persona que autorizaba para recibir el pago y previa la presentación de los comprobantes de los servicios que habían sido ejecutados. Que el objeto del servicio prestado se circunscribió a entregar un resultado en cada servicio , es decir, la entrega o despacho de la mercancía que debió trasladar a su correspondiente destino, lo que denota una verdadera autonomía en el servicio prestado, que no estuvo circunscrito a poner a disposición de la empresa su fuerza de trabajo; que el actor nunca estuvo supeditado a una jornada u horario de trabajo, por el contrario, ejecutaba el servicio de acuerdo a la disponibilidad que tuviera con los vehículos o herramientas con los que prestaba su servicio; que la remuneración percibida por el actor le era cancelada en forma indistinta en cualquier día del mes o semana correspondiente en la que prestara servicio de transporte previa comprobación por parte de la empresa de la ejecución del servicio. Que la remuneración no se corresponde con la que pudiera haber percibido un trabajador en iguales condiciones de trabajo. Que la utilización de las herramientas con las cuales se prestó el servicio, las cuales aparecen de la propiedad y bajo custodia del actor. Que es cierto que la empresa demandada se dedica exclusivamente a la transportación de mercancías desde y hacia el Estado Zulia a cualquier lugar de la República de Venezuela y del exterior. Que no es cierto que ejerció el cargo de supervisor efectuando labores propias de supervisión en todo lo relacionado a carga y descarga de mercancías, ya que fue transportista; niega que haya sido despedido injustificadamente, por la razón netamente mercantil. Que es cierto que el actor llevaba negocios con la patronal; Y que se compadecen con los alegatos y defensas presentados por la empresa demandada, relacionados con la contratación del servicio de transporte de carga mediante el desarrollo de la actividad comercial de las partes. Negando y rechazando todos los alegatos y las cantidades indicadas en el libelo en forma pormenorizada.

La representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que la parte actora trajo nuevos hechos a la Audiencia, ya que en ningún momento, dijo en su libelo que hubo dos (02) relaciones, una laboral y una mercantil; que son hechos nuevos, pues al principio alegó que la relación era laboral. Opuso igualmente la falta de cualidad para ser demandada en el juicio; que hubo una relación mercantil y no laboral entre las partes; que el actor tenía el carácter de “Transportista” y por ello su carácter era de transportista de carga; no se entiende-alega-como ejercía las 2 funciones, como trabajador (relación laboral) y mercantil. Que el actor conducía una de las gandolas que él tenía arrendada a la Empresa y en la otra estaba autorizado para manejarla. Que el actor en su gandola llenaba la carga, la entregaba y por ello recibía un flete; que éste no recibía pagos en efectivos, sino en cheques soportados en facturas que él mismo elaboraba; solicitando la demandada para esclarecer el presente juicio, se aplique el haz de indicios o test de laboralidad; negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo

MOTIVACIÓN

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano A.U. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA, C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Pues bien, se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo);

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor;

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Sentado lo anterior encuentra este Tribunal en atención a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar si realmente el actor fue trabajador de la demandada, o simplemente sostuvo una relación de carácter mercantil con ésta; admitiendo esta Juzgadora en vista de los planteamientos efectuados por las partes, que debe partirse que se trató de una actividad personal del demandante, aún cuando la ejecutara formalmente en representación de una persona jurídica; por lo que funciona a su favor, en principio, la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; no sin antes dejar claro que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda; negando la relación laboral y aduciendo hechos nuevos; tales como que la relación que la unió con el actor fue de carácter mercantil y no laboral; recae en dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar tales hechos nuevos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por dichas partes, y en este sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. -Promovió y consignó marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil escrito por una sola cara, constancia de trabajo titulada “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, expedida en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de 2004, suscrita por el ciudadano J.L.P., en su carácter de Gerente de la Empresa demandada. Esta Instrumental que riela al folio treinta (30) del presente expediente fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, solicitando al Tribunal aplique el principio de Comunidad de la Prueba y valore a su favor tal documental, pues expresamente se establece que los ingresos percibidos por el actor era por su prestación de servicios, más no por poseer un vínculo laboral con la empresa; documental que surte todo su valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - L.M.M.: Quien manifestó conocer la actor porque fueron compañeros de trabajo; que conoce la existencia de la Empresa demandada, él era chofer bandolero de S.P. y el actor era el Supervisor; es decir, que supervisaba las condiciones de todas las gandolas de S.P.; el sistema de mantenimiento, pero que eso lo hacia el actor en su taller (propio del actor); que si se quedaba una gandola en el camino, el actor la buscaba, se la llevaba en su taller y la reparaba, o sino la arreglaba en el sitio, que ganaban por viaje, les pagaba S.P.; que veía al actor en carretera cuando había una Gandola accidentada. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que cargaban las gandolas y las chequeaban en la frontera y a veces en las oficinas de S.P.; que en las fronteras chequeaba un representante de SANCHE POLO y que la mercancía la chequeaba el actor en su taller; así como las condiciones mecánicas de las gandolas; también reparaba las gandolas en la vía cuando éstas se accidentaba, se esperaba en la carretera hasta que Américo llegara. Que en la Empresa no se descargaba mercancía sino en el patio del actor; que también descargaban en una almacenadora que se llama ALMOSA, supervisando la carga la gente de Almosa; que el taller del actor era un patio grande, trabajó en la Empresa 17 meses.

    - L.A.B.S.: Declaró conocer al actor así como la existencia de la Empresa demandada; que el actor laboró para la Empresa, era afiliado de esa Empresa, y una vez que se auxilio en la carretera lo auxilio el actor; que éste era el supervisor de la Empresa, supervisaba el destino de la carga, el transporte y la mercancía que contenía; que el actor supervisaba en la zona de carga y descarga; cargaban en la frontera y descargaban en Venezuela en varios sitios; que cuando les tocaba descargar en Maracaibo lo hacían en la Almacenadora llamado REVA, y en ocasiones descargaban en un terreno propiedad del actor, que no descargaban en la Empresa porque ésta no tenía espacio para cargar y descargar. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que ingresó como afiliado de la Empresa en el año 1997 hasta el año 2000; que conoció la Almacenadora ALMOSA, pues allí también se hacía la descarga, la supervisaba el actor, no sabe si el actor manejaba transporte.

    El Tribunal deja expresa constancia que evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora la demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo observaciones a dichas pruebas; aduciendo que no existió vínculo laboral entre las partes; que el testigo Melquíades tienen interés en el juicio porque demandó a la Empresa en una oportunidad.

    En cuanto a las testimoniales evacuadas por la parte actora encuentra esta Juzgadora que están contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; valorándose en su integridad por las reglas de la sana crítica contenida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, favorecen en su totalidad a la parte demandada; pues este principio se opone a la tesis nacida al calor del sistema dispositivo; según la cual las pruebas pertenecen a las partes quienes pueden disponer de ellas, bien renunciándolas o bien absteniéndose de evacuarlas, por el contrario las pruebas pertenecen al proceso, son adquiridas por el proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las promueve. A la luz de este principio, una prueba no puede ser renunciada, ni siquiera con el consentimiento de la otra parte, pues aún en ese supuesto, el Juez, de acuerdo con las iniciativas probatorias que le reconoce la Ley, puede ordenar de oficio su evacuación o puede ser invocada por la parte no promovente. En otros términos, la prueba no es propiedad particular de ninguna de las partes y al ser adquirida por el proceso su mérito probatorio es independiente del interés de quien la promueve. En razón de los antes expuesto, y aplicando esta Juzgadora tal principio, ha quedado demostrado que el actor poseía 3 gandolas de su propiedad que le alquilaba a la Empresa; que el transporte con la mercancía no se descargaba en los patios de la Empresa como lo afirma el actor sino en los patios de otras almacenadoras pues en la Empresa no había espacio; y entre los lugares donde se descargaba la mercancía estaba un “patio” propiedad del actor; quien siempre fue afiliado de la Empresa demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Promovió y consignó Comprobantes de Egreso, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, con el objeto de probar que la relación jurídica que vinculó a la empresa demandada con el demandante ciudadano A.U. no era una relación laboral; que recibía pagos de la empresa por servicios prestados como transportista, que no eran propiedad de la empresa, que la cancelación de los servicios prestados no eran los 15 ni los últimos de cada mes, ya que eran variables, es decir, no existía una cancelación fija, no se le cancelaba en efectivo siendo siempre en cheque y que firmaba recibos por éstos. Estas Instrumentales que rielan del folio cuarenta (40) al folio ciento ochenta y tres (183) (ambos inclusive), fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; donde indudablemente queda demostrado que el actor al pasar las facturas por cada transporte de mercancía que trasladaba, recibía a cambio por parte de la Empresa demandada el pago correspondiente en cheque girado a su nombre; razón por la que surten todo su valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó original de correspondencia emitida por Almacenadora de Occidente S.A. “ALMOSA”, de fecha 16 de diciembre de 2005, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, con el objeto de probar que el cargo y el servicio que alega el demandante prestaba para la demandada no existía ni se justifica en dicha empresa porque el servicio de montacargas para el cargue y descargue de los productos transportados son prestados por la sociedad mencionada. Esta Instrumental que riela al folio treinta y seis (36) del presente expediente fue aceptada y reconocida su existencia por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando en consecuencia, admitido que la referida empresa como almacenadora era uno de los sitios de carga y descarga que tenía la demandada de su mercancía. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia fotostática de autorización privada emitida por el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.366, del mismo domicilio, donde éste le autoriza a conducir un vehículo de su propiedad con las siguientes características : Placa: 572-DBG, Año 1974, Marca: INTERNACIONAL, Clase: Chuto, Uso: carga, Color: Azul y blanco, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C” y “D”, con el objeto de probar que el ciudadano A.U. prestaba servicios de transporte con vehículos que son propiedad de la demandada. Esta documental que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente a pesar de haber sido consignada por la parte demandada en copia simple, fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó autorización privada emitida por el demandante a la ciudadana L.C.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.739.082, de fecha 12 de mayo de 2001, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de probar que se le cancelaban sus servicios mediante cheques y la mayoría retirados por la ciudadana mencionada. Esta Instrumental que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de documentos de propiedad de los vehículos: Marca: Internacional, Año 1974, Placa 572-DGB, Color: Azul; c.- Marca: Pegazo, Placa: 654ADS; Color: Blanco y rojo, con el objeto de probar que el ciudadano A.U. prestaba servicios de transporte a la empresa demandada con vehículos que no eran ni son propiedad de ésta y que dichos vehículos eran conducidos indistintamente por el demandante y por los ciudadanos Y.P. y Y.L., titulares de las cédulas de identidad números 15.624.929 y 12.444.576, respectivamente. Este medio probatorio no es valorado por esta por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del documento constitutivo y sus posteriores asambleas, a los fines de demostrar que el demandante realiza su propia actividad con la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA FERNANDEZ C.A. el Tribunal deja expresa constancia que la parte actora reconoció en su contenido y forma la existencia de dicha Empresa, e incluso consignó copia simple de su Acta Constitutiva; aduciendo sin embargo, que a pesar de tener 3 gandolas de su propiedad alquiladas a la demandada jamás hizo uso de ese registro para ningún tipo de actividad; no considerando esta Juzgadora relevante este medio de prueba, razón por la que lo desecha del proceso. Así se decide.

    - Promovió Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición del original de autorización privada emitida por el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.366, del mismo domicilio, donde éste lo autoriza a conducir un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: 572-DBG, Año 1974, Marca: INTERNACIONAL, Clase Chuto, Uso: Carga. Color: Azul y blanco. Esta instrumental ya fue analizada y valorada por esta Juzgadora, pues la parte actora reconoció expresamente en su contenido y firma su existencia. Así se decide.

    - Promovió Prueba de Inspección Judicial: Dicha prueba fue negada mediante Auto de Admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2006; y al no haber ejercido la parte demandada recurso alguno sobre tal negativa, ha quedado firme tal decisión. Así se decide.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - D.A.H.R.: Manifestó conocer la existencia de la Empresa demandada porque es Gerente de la Agencia Aduanal con quien trabaja la empresa Transporte S.P.; que conoce al actor porque trabajo en Veneaduanas, y el agente aduanal hace las intervenciones que S.P. a su vez hace a sus cargas, ellos vigilan los cargueros que contrata S.P.; que el actor fué transportista independiente de S.P.; que prestaba sus servicios con sus tres (03) gandolas pero no sabe si éste manejaba una de sus gandolas pero él mismo iba a reclamar los viáticos de sus conductores; que ahora trabaja en “Mercoandina”, desde el año 2003; que no sabe quién supervisa las cargas y descargas porque en S.P. no hay supervisores; que es el cliente mismo quien supervisa la carga. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que “Alianza estratégica” significa que en el mercado de comercio exterior siempre se busca este tipo de alianzas, para ofrecer un mejor servicio al cliente; que en estos casos el cliente era quien se llevaba la carga; que es Gerente Comercial de “Mercoandina” y custodia la carga de sus clientes y que Transporta S.P..

    - RENNY A.L.G.: Declaró conocer la existencia de la Empresa demandada porque le presta servicios, ya que tiene su gandola y contrata con ellos sus fletes; que conoce al actor porque también es propietario de gandolas; que al actor al igual que a él le entregaban una carga y la llevaban a su destino final; que el actor en un tiempo manejó él mismo una de sus gandolas; que nunca fue auxiliado por nadie en carretera, no sabe quién pudo haber sido auxiliado. Si se le queda el camión él mismo lo reparaba, nunca llamó a nadie; que la carga de la mercancía la hacían en Paraguachón y la descarga en la Empresa ALMOSA; que cada conductor es responsable de la mercancía que lleva. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que él tiene 2 gandolas, a veces las ha manejado cuando no tiene conductores, de resto contrata personal; que cuando la mercancía se perdía el seguro la paga; cuando reciben la carga en Paraguachón o en la Almacenadora Almosa, ellos mismos supervisan la carga que llevan, es su responsabilidad.

    - ARILDES J.S.: Declaró conocer la existencia de la Empresa demandada y al actor porque laboraba allí; que el actor ha hecho en el transporte lo que él mismo hace, es decir, que era propietario de sus propios camiones; pero nunca lo vió manejar sus propios camiones; que siempre que va a buscarla carga a Paraguachón se la asignan y la traen al depósito, es decir, a la Almacenadora Almosa; que en el mes de Diciembre lo mandaron a descargar al “patio” del actor pero que éste no le supervisaba la carga; que cuando se accidentaba en la carretera llamaba a la Empresa, lo reportaban a tráfico y ellos le enviaban mecánicos para que le repararan el camión, pero que no era el actor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que trabajó en la Empresa Transporte S.P. desde el año 1992.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada; aduciendo que le logró demostrar la relación laboral entre las partes. Que los testigos evacuados por la demandada tienen interés porque son empresarios, solicitando se desechen tales declaraciones.

    Esta prueba testimonial evacuada por la parte demandada conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valoradas en su integridad por estar contestes con las preguntas que le fueron formuladas y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados; quedando en consecuencia desvirtuada la relación laboral alegada por el actor en su libelo.

    APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora ciudadano A.U., quien manifestó que al inicio tenía una gandola de su propiedad, la manejaba un tío de él, se inicio en la Empresa Cervecería Regional, transportando cerveza en todas las regiones y se dividía el porcentaje de la ganancia con su tío que era el chofer, le pagaban un cheque previa presentación de factura ; luego comenzó en Transporte S.P. porque pagaban un poco más en el transporte; manejaba su tío; en una oportunidad lo acompañó a hacer un viaje; que luego la empresa lo absorbió para que le hiciera ciertos trabajos, supervisaba; que sus servicios eran en la calle, que lo tenían de supervisor de todas las operaciones, le daban las instrucciones por teléfono, para ese tiempo tenía trabajadores a su cargo, que era el “UTILITIS”; que la Empresa le pagaba semanalmente en dinero en efectivo; tenía 3 gandolas trabajando para la Empresa, la manejaban choferes que él contrataba , que era “Transportista”, les pagaba un 50% a los choferes pero a través de la Empresa, que eso lo hacía la Empresa; que ganaba mensualmente Bs. 19.000.000,oo, por los servicios que prestaban sus gandolas y el prestado personalmente como trabajador a la Empresa; que en varias oportunidades manejó sus gandolas. Que terminó su relación con la Empresa demandada porque a uno de los chóferes le robaron la gandola que manejaba, entonces la Empresa lo culpó a él; que al principio le quitaron los vehículos de la Empresa y luego le paralizaron los pagos; que el Gerente de ese entonces era el señor C.J., le dijo que ya no podía seguir trabajando a raíz del robo, querían que el pagara la mercancía robada y él dijo que no, que son pocos los Empleados que la Empresa tiene en sus nóminas; que ésta tiene un sistema de trabajo que no le da vacaciones a nadie; que él era un trabajador fuera de la Empresa; y también tenía trabajadores a su cargo.

    J.L.P., GERENTE ACTUAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Manifestó que le otorgaron el cargo de Gerente en la Empresa demandada hace 4 años; que en la Empresa Transporte S.P. se afiliaban los propietarios de gandolas; que el actor inició como afiliado a la Empresa con una gandola y luego con 3 más; que no existe la figura de supervisor en la empresa, el actor sólo era el propietario de las gandolas que arrendaba a la Empresa; que la gandola que le robaron fue la del actor, perdiéndose también el material, esa Gandola la manejaba un chofer; hubo un cambio de conductor en el tránsito y el actor no lo participó a la Empresa, que la gandola apareció pero el material no, entonces comenzó la empresa a culpar al conductor y al actor se le bloquearon los pagos mientras se le investigaba.

    Estas dos (02) declaraciones, sobre todo la del actor al adminicularlas con las pruebas que han sido evacuadas en el presente procedimiento, concluye esta Juzgadora que el actor no fue lo suficientemente sincero en sus dichos, pues tener dos (02) tipos de relaciones con una Empresa (una mercantil y una laboral) es imposible en nuestra realidad social, y más aún cuando se atreve a afirmar que devengaba aproximadamente una remuneración mensual de 19.000.000,oo millones de bolívares, nada más ajeno a la realidad laboral en nuestro país, razones que llevan a esta Juzgadora a desechar el testimonio del actor por considerar que ha falseado totalmente la verdad. Así se decide.

    En tal sentido, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma cómo la demanda dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por el actor y trayendo como hecho nuevo al proceso, que la unió una relación de carácter mercantil; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía ésta última la carga probatoria de demostrar tales hechos nuevos traídos al proceso; cosa que logró con el material probatorio aportado a los autos; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Conforme a los planteamientos expuestos por las partes,-tal y como antes se dijo-debe partirse que se trató de una actividad personal del demandante, aun cuando la ejecutara formalmente o no en representación de una persona jurídica, por lo que funciona a su favor, en principio la presunción de laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de modo que era necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada.

SEGUNDO

Con vista de todas las probanzas, aparecen demostrados a juicio de esta Juzgadora elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes, según las consideraciones siguientes: Conforme a la relación sostenida entre las partes, las facturas acompañadas y los dichos del propio actor, éste era propietario de tres (03) gandolas que les tenía arrendadas a la demandada y percibía una ganancia considerable sobre ello; actividad que realizaba precisamente con vehículos de su propiedad y con el personal que considerara necesario y que él mismo contrataba; asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad con la que cumplía, las obligaciones laborales para con los empleados que contrataba como conductores de las gandolas de su propiedad. No puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que el actor en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada manifestara que su relación con la Empresa demandada era de 2 tipos de testigos: una laboral y una mercantil; nada más ajeno a la realidad, pues llegó aducir que sus ganancias eran de aproximadamente Bs. 19.000.000,oo, mensuales, es decir, no podría en ningún caso aquella cantidad considerarse en su totalidad como un salario percibido personalmente, pues sobrepasa lo que un trabajador de ese tipo pudiera devengar.

TERCERO

Acorde con lo anterior, pareciera pertinente y así lo aspira este Tribunal, construir claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deben necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar este Tribunal los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.B. contempla en la ponencia citada. A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en la metodología precedentemente expuesta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorpora otros elementos que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.., c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, y e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por las apoderadas de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, podemos inferir en el presente asunto lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en este caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, el transporte de la mercancía de la Empresa demandada, habiendo flexibilidad en las condiciones para prestar servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa que la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir-como antes se dijo-un trabajador-bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la Empresa. Tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

Por consiguiente, este Tribunal establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, declarando en consecuencia, procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA EMPRESA TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C. A., PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, OPUESTA A LA PARTE ACTORA CIUDADANO A.U..

  2. - SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO A.U. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE S.P.D. VENEZUELA C. A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales);

  3. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

  4. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.006. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo la una y treinta (1:30 p.m.) minutos de la tarde. Se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

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