Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoAdmisible La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-006200

ASUNTO : TP01-S-2004-006200

Los Abogados CHANTI OZONIAN Y M.F.A., actuando con el carácter de Fiscal Segundo y auxiliares del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano A.V.F. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.325.673, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-07-1954, Soltero, Profesión Soldador, hijo J.V. e Ignacia valecillo, residenciado en la vía Panamericana, frente a la Pasarela de Sabana Mendoza, casa N° 06, Sabana de M.E.T. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano A.F., que el 14 de diciembre de 2003, siendo las 8:00 PM, el ciudadano J.S.P.B., transitaba a bordo de su vehículo placas A0247T, DOGDE, DART, SEDAN, AÑO 1975, BLANCO, por la carretera Panamericana, sector La Encrucijada, frente a periquitos Javier, estado Trujillo, cuando es embestido por otro vehículo camioneta, ford, modelo F-100, placas 182TAE, pickup, verde, conducido por el ciudadano VALECILLOS FRIAS AMERICO, ocasionándole traumatismo severo a nivel del brazo, fractura complicada y angulada de tercio medio de húmero izquierdo, fractura polifragmentaria de tercio medio de cúbito y radio izquierdo. Lesiones que produjeron deformidad del antebrazo.

SEGUNDO

El Abogado O.R., solicitó que por cuanto el delito el cual se le acusa a su defendido es el delito de por el delito de por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 414 del código Penal, solicito la realización de un Acuerdo Reparatorio de conformidad Articulo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido pido se escuche a mi defendido a los fines de que manifiesten su voluntad de realizar el Acuerdo Reparatorio asimismo solicito al Tribunal que una vez oídos tanto a las victimas y a mi defendido se apruebe el acuerdo ofrecido.

Se le concede el derecho de palabra al Imputado A.V.F. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.325.673, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-07-1954, Soltero, Profesión Soldador, hijo J.V. e Ignacia valecillo, residenciado en la vía Panamericana, frente a la Pasarela de Sabana Mendoza, casa N° 06, Sabana de M.E.T., quien expuso: “Yo asumo los hechos y ofrezco pagar, la cantidad de quinientos mil bolivares, a la víctima, para que se tenga como Acuerdo Reparatorio de lo sucedido”.

Se le concede la palabra a la victima J.S.P.B., titular de la cedula de identidad N° 3.738.071, quien expuso: “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y recibo en este acto los 500 mil bolívares libre de toda coacción

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que su OPINION PREVIA, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Propuesta realizada por A.V.F. a la víctima, es FAVORABLE.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano A.V.F. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.325.673, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-07-1954, Soltero, Profesión Soldador, hijo J.V. e Ignacia valecillo, residenciado en la vía Panamericana, frente a la Pasarela de Sabana Mendoza, casa N° 06, Sabana de M.E.T., el 14 de diciembre de 2003, siendo las 8:00 PM, el ciudadano J.S.P.B., transitaba a bordo de su vehículo placas A0247T, DOGDE, DART, SEDAN, AÑO 1975, BLANCO, por la carretera Panamericana, sector La Encrucijada, frente a periquitos Javier, estado Trujillo, cuando es embestido por otro vehículo camioneta, ford, modelo F-100, placas 182TAE, pickup, verde, conducido por el ciudadano VALECILLOS FRIAS AMERICO, ocasionándole traumatismo severo a nivel del brazo, fractura complicada y angulada de tercio medio de húmero izquierdo, fractura polifragmentaria de tercio medio de cúbito y radio izquierdo. Lesiones que produjeron deformidad del antebrazo, lo que constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 414 del código Penal, por lo que se ADMITE LA ACUSACION presentada en los términos ya descritos.

ACUERDO REPARATORIO

Admitida la acusación en los términos expuestos, el ahora acusado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, como lo es el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, propuso la suscripción de un ACUERDO REPARATORIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 40, la Juez verificó que las personas que suscribieron el referido ACUERDO REPARATORIO lo hicieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, pues así quedó evidenciado en la audiencia celebrada, cuando ambos ciudadanos imputado y VICTIMA, le señalaron al tribunal el Primero que quería suscribir un ACUERDO REPARATORIO, con lo cual estuvieron de acuerdo, sin que existiera presión alguna para tal ofrecimiento y la víctima aceptó de la misma manera, a saber, libre de presión alguna, de igual manera se constata que estamos en presencia de un delito culposo, pues el titular de la acción penal, le atribuyó al ciudadanoA.V.F., que el 14 de diciembre de 2003, siendo las 8:00 PM, el ciudadano J.S.P.B., transitaba a bordo de su vehículo placas A0247T, DOGDE, DART, SEDAN, AÑO 1975, BLANCO, por la carretera Panamericana, sector La Encrucijada, frente a periquitos Javier, estado Trujillo, cuando es embestido por otro vehículo camioneta, ford, modelo F-100, placas 182TAE, pickup, verde, conducido por el ciudadano VALECILLOS FRIAS AMERICO, ocasionándole traumatismo severo a nivel del brazo, fractura complicada y angulada de tercio medio de húmero izquierdo, fractura polifragmentaria de tercio medio de cúbito y radio izquierdo. Lesiones que produjeron deformidad del antebrazo, lo que constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 414 del código Penal calificación compartida por quien la presente causa decide, debiendo precisarse que tal ilícito se subsume dentro de la previsión prevista en el artículo 40 del Código orgánico procesal penal, numeral 2, que establece la procedencia de tal Forma alternativa de resolución de conflictos penales, por lo que se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el imputado A.V.F. y LA VICTIMA J.S.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acuerdo suscrito fue debidamente cancelado, DECRETA EL sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 6 del 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por los abogados CHANTI OZONIAN Y M.A. contra el ciudadano A.V.F. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.325.673, de 52 años de edad, nacido en fecha 09-07-1954, Soltero, Profesión Soldador, hijo J.V. e Ignacia valecillo, residenciado en la vía Panamericana, frente a la Pasarela de Sabana Mendoza, casa N° 06, Sabana de M.E.T. por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el 414 del código Penal, en agravio del ciudadano J.S.P.B., EN SEGUNDO LUGAR, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el imputado y la víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, Y EN TERCER LUGAR, DECRETA EL sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 6 del 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Alfredo Urrecheaga

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