Decisión nº 069-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-001546

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.981.526, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados J.C.A., L.M. MEJIAS, ELIETT ARTEAGA y Y.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.724, 103.075, 53.648 y 98.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CLUB B.V..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas C.P., M.O. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.060, 98.026 y 138.018 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano A.V., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado J.C.A. e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole conocimiento de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 20 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folios 15 y 16).

En fecha 28 de junio de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano P.P., consignó exposición de notificación mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial.

En fecha 15 de julio de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias sesiones (03-08-2011, 05-10-2011, 17-10-2011, 15-11-2011) hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha esta última en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 30).

En fecha 9 de enero de 2012, la parte demandada presentó formal escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, a los fines de su tramitación y decisión (Folios 35 y 37).

En fecha 17 de enero de 2012, este Juzgado recibió el expediente, ordenando su devolución al Tribunal de origen por verificarse error en la foliatura de la pieza de pruebas.

Subsanado lo ordenado, se procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión, en fecha 29 de febrero de 2011 (Folio 46).

En fecha 7 de marzo de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 47 al 49); procediéndose en esa misma oportunidad a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 23 de abril de 2012, a las 09:00 a.m. (Folio 50).

En la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y en atención a las previsiones establecidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, a las 10:30 a.m.

En fecha 30 de abril de 2012, se llevó a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio procediendo este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.G.V., en contra de la Sociedad Civil CLUB B.V.. (Folios 76 y 77).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante a través de su escrito libelar, realizó los siguientes alegatos:

Que desde el día 2 de enero de 1995, hasta el 11 de octubre de 2010, prestó sus servicios a la Sociedad Civil Club B.V., desempeñando el cargo de Mesonero en el Bar Coquivacoa del referido Club, en la siguiente jornada: lunes, miércoles y jueves de 4:00 p.m. a 12:00 p.m., sin horas de descanso entre jornadas; y viernes, sábado y domingo de 11:00 a.m. a 4:00pm, sin horas de descanso entre jornadas; y los martes los tenía libres.

Que laboraba en una jornada mixta y que aunque laboró más del tiempo estipulado siempre le cancelaron menos del salario mínimo; que por ende todos los conceptos laborales eran calculados en base a un salario inferior al legalmente establecido.

Que mantuvo una relación laboral por espacio de 15 años, 9 meses y 9 días.

Que la relación de trabajo culminó por renuncia que hiciera por escrito en fecha 11 de octubre de 2010, recibiendo su liquidación pero que por no estar conforme con lo pagado, reclama la diferencia de las prestaciones sociales, así como la diferencia de los intereses sobre las mismas.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por Diferencias de Salarios Mínimos desde el 01-04-1999, hasta el 28-02-2010, reclama la cantidad de Bs. F. 36.863,56.

Por Domingos Trabajados, desde el 01-06-1997, al 30-06-2010, reclama la cantidad de F. 12.495,12.

Por Diferencia de Antigüedad e Intereses de la misma, reclama la cantidad de Bs. F. 21.371,22.

Por Diferencia de Utilidades Fraccionadas (período 2010), reclama la cantidad de Bs. F. 3.718,80.

Que por concepto de Vacaciones (período 2009-2010) y Diferencia de Vacaciones Fraccionadas (período 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 8.007,60.

Por concepto de Cesta Ticket (Indemnización por días trabajados e Indemnización por horas extras), reclama la cantidad de Bs. F. 73.089,00.

Por último solicita, se ordene a la Sociedad Civil demandada ponerse al día con sus cotizaciones hasta la fecha de su renuncia, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como por ante la entidad bancaria intermediaria del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ello bajo el supuesto de que se encuentra en mora con dichas instituciones.

Que en razón de lo antes expuesto, demanda el pago de la cantidad de Bs. F. 155.810,30.

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió tanto la fecha de inicio, como de terminación de la relación laboral que fuera alegada por el demandante, esto es, 02-01-95 y 11-11-11, respectivamente.

De igual modo admite el cargo desempeñado por el actor y la jornada cumplida, pero niega que no se le otorgara su descanso obligatorio luego de 5 horas continuas de labor.

Rechaza que se le haya cancelado sus conceptos laborales con un salario inferior al legalmente establecido en Venezuela.

Niega y rechaza que no se le haya pagado al demandante el salario mínimo nacional, alegando que el Club ajustaba su salario al hecho de tener menos de 20 trabajadores, observando que el 10% de lo recibido por consumo de los miembros se incluía como salario, por lo que alega que no le debe ninguna cantidad por tal concepto.

Niega y rechaza que por concepto de diferencias de salarios mínimos se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 36.836,56.

Niega y rechaza que no le haya pagado el salario mínimo nacional y los bonos compensatorios, y que no se le haya cancelado el 30% del bono compensatorio, alegando que el accionante incurre en error de interpretación cuando no incluye como salario el 10% que se distribuye entre los trabajadores por concepto de consumos.

Niega que por domingos trabajados, se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 12.495,12, ello bajo el supuesto de que tal concepto fue cancelado con recargo y las incidencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que por Antigüedad se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 21.371,22, esto bajo el supuesto de que tal concepto fue cancelado con recargo y las incidencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que por Diferencia de Utilidades Fraccionadas (período 2010), se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. F. 3.718,80, ello bajo el supuesto de que tal concepto fue cancelado con recargo y las incidencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que por Vacaciones (período 2009-2010) y Diferencia de Vacaciones Fraccionadas (período 2010-2011), se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 8.007,60, esto bajo el supuesto de que tal concepto fue cancelado con recargo y las incidencias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que por concepto de Cesta Ticket (Indemnización por días trabajados e Indemnización por horas extras), le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 73.089,00, ello bajo el supuesto de que cuando superó el número de 20 trabajadores, cumplió a cabalidad con el beneficio mediante el suministro de la comida correspondiente.

Por último rechaza que le adeude al actor la cantidad total de Bs. F. 155.810,30, por los conceptos demandados.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Diferencias de Salarios Mínimos; Domingos Trabajados; Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Utilidades Fraccionadas (período 2010); Vacaciones (período 2009-2010); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas (periodo 2010-2011); Cesta Ticket (Indemnización por días trabajados e Indemnización por horas extras); así como la procedencia del reclamo relativo al pago de las cotizaciones respectivas por ante el Seguro Social Obligatorio y el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando la jurisprudencia in comento y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que recae sobre la parte reclamada la carga de probar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de diferencias de salarios mínimos; Diferencia de Antigüedad; Diferencia de Utilidades Fraccionadas (período 2010); Vacaciones (período 2009-2010); Diferencia de Vacaciones Fraccionadas (período 2010-2011); y Cesta Ticket (Indemnización por días trabajados e Indemnización por horas extras); de otro lado corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de lo reclamado por concepto de domingos trabajados. Así se establece.

El punto del reclamo relativo al pago de las cotizaciones respectivas por ante el Seguro Social Obligatorio y el Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda, es de derecho y corresponderá al Juez determinar su procedencia. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hotel y sus similares del Estado Zulia, a nombre de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa Club B.V., identificado con el número “1” (folios 5 al 11). Al respecto se observa que tal documental forma parte del universo legal conocido por este jurisdicente, por lo que, no siendo un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración, sino derecho en sí mismo, mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Promovió copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Club B.V., de fecha 04-03-2011, identificada con el número 2 (folios 12 al 21). Al respecto se observa que tal documental no fue impugnada por la parte demandada. Tampoco se evidencia de actas procesales que la accionada desconozca la aplicación de la Convención Colectiva aludida. Sin embargo, siendo que la prueba in comento no coadyuva a la resolución del algún hecho controvertido planteado, es por lo que se desecha la misma. Así se establece.

    3. Promovió copia del Expediente Administrativo No. 042-2005-07-00800, identificado con el No. “3” (folios 22 al 97). En relación a los folios que van desde el 23 al 97 se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada las impugnó por tratarse de copias simples; Al respecto se advierte que riela en inserta en el folio 22, una nota de certificación expedida por el funcionario del trabajo respectivo, mediante el cual deja constancia que: “los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, son fieles y exacto de sus originales los cuales reposan en los Archivos de la Unidad de Supervisión en Maracaibo, cuyo No. de expediente es 042-2005-07-00800 de la empresa CLUB B.V. C.A.”; así las cosas, observa este Juzgado que si bien la referida nota es un indicio de la existencia cierta de un expediente administrativo que cursa en los archivos de una sede administrativa laboral, no es menos cierto que las citadas instrumentales no se encuentran debidamente selladas por lo que en criterio de este Sentenciador, no pueden catalogarse como documentos públicos administrativos, razón por la que este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    4. Promovió copia certificada del “Expediente Administrativo” aperturado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual mediante auto de fecha 13-09-10 admitió la propuesta de sanción, asignándole el número de expediente 042-2010-06-01268, identificada con el número “5” (folios 98 al 116). En relación a tal documental, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada las impugnó por tratarse de copias simples, sin embargo, se observa que el referido expediente (documental) constituye un documento público administrativo consignado en su forma de copia certificada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió original de documento donde según los dichos de la parte actora, la accionada reconoce la jornada de trabajo del actor (“elaborado de puño y letra del ciudadano F.G., en su condición de Gerente de la demandada”), la cual se identifica con el número “6” (folio 117). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, sin embargo, al no encontrarse controvertida la jornada cumplida por el ciudadano actor, se desecha la documental promovida sin otorgarle valor probatorio alguno, máxime cuando solo se evidencia de ella los días de labores y las horas de entrada y de salida del actor. Así se establece.

    6. Promovió originales de Recibos de Pago de Utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008, identificados con los números que van del “8” al “20” (folios 118 al 131). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió originales de “Recibos de Pago de Vacaciones”, correspondientes a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-19999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, identificados con los números que van del “21” al “34” (folios 132 al 145). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, identificada con el número “35” (folios 146). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    9. Promovió originales de “Recibos de Pago de Salarios”, identificados con los números que van del “36” al “115” (folios 147 al 226). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago correspondientes al período comprendido desde el 02-01-95, al 11-10-10; los originales de todos los recibos de pago de utilidades y vacaciones; así como de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hotel y sus similares del Estado Zulia. Al respecto se observa que las partes conjuntamente con el juez consideraron innecesaria la exhibición de las documentales en referencia, como quiera que las mismas se rielan insertas a las actas. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    a.- Promovió prueba informativa dirigida al SINDICATO DE MESONEROS, TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, TASCAS, RESTAURANTES, COMEDORES, FUENTES DE SODA, BARES, FRANQUISIAS, CASINOS, BINGOS, MOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAHOCAZULIA), ello a los fines de que se informara a este Juzgado: a. Si existe la Convención Colectiva de la rama industrial que los identifica; b. Si existe una Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hotel y sus similares del Estado Zulia, que ampare a los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa Club B.V.; c. Se requirió la remisión de copia de la referida Convención y de aquella que envuelva a toda la rama Industrial de MESONEROS, TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, TASCAS, RESTAURANTES, COMEDORES, FUENTES DE SODA, BARES, FRANQUISIAS, CASINOS, BINGOS, MOTELES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA.

    b.- Promovió prueba informativa dirigida al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ello a los fines de que dicha instancia remitiera a este Juzgado: Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Club B.V., inscrita en fecha 4 de marzo de 2011, anotada bajo el número 17, Tomo 8, Protocolo de Trascripción del año 2011, correspondiente al Acta de la Asamblea Extraordinaria del Club B.V..

    En relación a las pruebas informativas en referencia, se observa que, hasta la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no constaban sus resultas en las actas procesales, razón por la cual, quien decide no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos W.G., W.S., A.P., A.F. y G.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.763.191, 9.739.700, 5.048.988, 3.775.491 y 17.735.182 respectivamente. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió originales de Formatos de Adelantos de Prestaciones Sociales y sus respectivos comprobantes, identificados con las letras que van de la “B” a la “B17” (folios 232 al 249). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió originales de Recibos de Intereses sobre Prestaciones Sociales de fechas 31-08-2001, 29-08-2002 y 18-02-2004, identificados con las letras que van de la “C”, “C1” y “C2” (folios 251 al 253). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió originales de Recibos de Pago de Vacaciones y sus respectivos comprobantes por tales conceptos, identificados con las letras que van de la “D” a la “D26” (folios 255 al 280). En relación a las mismas se evidencia que se encuentran rieladas en actas hasta la documental identificada con la letra “D25”, no así, hasta la “D26” como lo señala la demandada promovente en su escrito de promoción de pruebas. Aclarado lo anterior, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió originales de Recibos de Pago de Utilidades y sus respectivos comprobantes por tales conceptos, identificados con las letras que van de la “E” a la “E24” (folios 282 al 306). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración de los ciudadanos F.G. y A.A., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.853.353 y 16.108.208 respectivamente. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante en su escrito libelar:

    DIFERENCIAS DE SALARIOS MÍNIMOS

    La parte demandante reclama el pago de tal concepto bajo el supuesto de que durante el período que va desde el 01-04-99 al 28-02-10, le pagaban por debajo del salario mínimo establecido en el país. La demandada por su parte, negó la procedencia de lo demandado alegando que lo que se le pagaba al actor se encontraba ajustado al salario mínimo nacional y recordando que el 10% recibido por consumo de los miembros era salario.

    En relación a lo planteado, se pasa a referir lo expuesto en la decisión No. 1.716, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la causa seguida por el ciudadano D.J.F.R. contra Ferre Herramientas Mex C.A., la cual es del tenor de lo siguiente:

    (…) el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de > , horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

    Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al > en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo

    (Resaltado del Tribunal).

    Haciendo suyo, quien decide, el criterio jurisprudencial transcrito y siendo que la demandada cancelaba una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, lo cual infringe lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que el salario fijado por las partes en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo fijado por la autoridad competente, y dado que las percepciones salariales percibidas por el accionante por concepto del porcentaje sobre el consuno hecho por los clientes del Club, no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia (Sentencia Nº 1.438 del 1º de octubre de 2009, caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.), y por demás, son de carácter variable, eventual y aleatorio; es por lo que, se establece que no se encuentra satisfecho el “salario mínimo”, por lo que se condena a pagar a la demandada la diferencia en el salario debida al trabajador durante el curso de la relación laboral. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa a determinar las cantidades procedente en derecho por concepto de Diferencia de Salarios mínimos:

    Periodo Salario Mínimo

    Bs. F. Salario Devengado

    Bs. F. Diferencia Salarial

    Bs. F.

    Ene-99 100,00 112,20 0

    Feb-99 100,00 112,20 0

    Mar-99 100,00 112,20 0

    Abr-99 100,00 112,20 0

    May-99 120,00 112,20 7,80

    Jun-99 120,00 112,20 7,80

    Jul-99 120,00 112,20 7,80

    Ago-99 120,00 112,20 7,80

    Sep-99 120,00 112,20 7,80

    Oct-99 120,00 112,20 7,80

    Nov-99 120,00 112,20 7,80

    Dic-99 120,00 112,20 7,80

    Ene-00 120,00 112,20 7,80

    Feb-00 120,00 112,20 7,80

    Mar-00 120,00 112,20 7,80

    Abr-00 120,00 112,20 7,80

    May-00 144,00 112,20 31,80

    Jun-00 144,00 112,20 31,80

    Jul-00 144,00 112,20 31,80

    Ago-00 144,00 112,20 31,80

    Sep-00 144,00 112,20 31,80

    Oct-00 144,00 112,20 31,80

    Nov-00 144,00 112,20 31,80

    Dic-00 144,00 112,20 31,80

    Ene-01 144,00 112,20 31,80

    Feb-01 144,00 112,20 31,80

    Mar-01 144,00 112,20 31,80

    Abr-01 144,00 112,20 31,80

    May-01 144,00 112,20 31,80

    Jun-01 144,00 112,20 31,80

    Jul-01 158,40 112,20 46,20

    Ago-01 158,40 112,20 46,20

    Sep-01 158,40 112,20 46,20

    Oct-01 158,40 112,20 46,20

    Nov-01 158,40 112,20 46,20

    Dic-01 158,40 112,20 46,20

    Ene-02 158,40 112,20 46,20

    Feb-02 158,40 112,20 46,20

    Mar-02 158,40 112,20 46,20

    Abr-02 158,40 112,20 46,20

    May-02 190,08 112,20 77,88

    Jun-02 190,08 112,20 77,88

    Jul-02 190,08 112,20 77,88

    Ago-02 190,08 112,20 77,88

    Sep-02 190,08 112,20 77,88

    Oct-02 190,08 112,20 77,88

    Nov-02 190,08 112,20 77,88

    Dic-02 190,08 112,20 77,88

    Ene-03 190,08 112,20 77,88

    Feb-03 190,08 112,20 77,88

    Mar-03 190,08 112,20 77,88

    Abr-03 190,08 112,20 77,88

    May-03 190,08 112,20 77,88

    Jun-03 190,08 112,20 77,88

    Jul-03 209,08 112,20 96,88

    Ago-03 209,08 112,20 96,88

    Sep-03 209,08 112,20 96,88

    Oct-03 247,10 112,20 134,90

    Nov-03 247,10 112,20 134,90

    Dic-03 247,10 112,20 134,90

    Ene-04 247,10 112,20 134,90

    Feb-04 247,10 112,20 134,90

    Mar-04 247,10 112,20 134,90

    Abr-04 247,10 112,20 134,90

    May-04 296,52 112,20 184,32

    Jun-04 296,52 112,20 184,32

    Jul-04 296,52 112,20 184,32

    Ago-04 321,24 112,20 209,04

    Sep-04 321,24 112,20 209,04

    Oct-04 321,24 112,20 209,04

    Nov-04 321,24 112,20 209,04

    Dic-04 321,24 112,20 209,04

    Ene-05 321,24 112,20 209,04

    Feb-05 321,24 112,20 209,04

    Mar-05 321,24 112,20 209,04

    Abr-05 321,24 112,20 209,04

    May-05 405,00 112,20 292,80

    Jun-05 405,00 112,20 292,80

    Jul-05 405,00 112,20 292,80

    Ago-05 405,00 112,20 292,80

    Sep-05 405,00 112,20 292,80

    Oct-05 405,00 112,20 292,80

    Nov-05 405,00 112,20 292,80

    Dic-05 405,00 112,20 292,80

    Ene-06 405,00 112,20 292,80

    Feb-06 465,75 112,20 353,55

    Mar-06 465,75 112,20 353,55

    Abr-06 465,75 112,20 353,55

    May-06 465,75 112,20 353,55

    Jun-06 465,75 112,20 353,55

    Jul-06 465,75 112,20 353,55

    Ago-06 465,75 112,20 353,55

    Sep-06 512,33 112,20 400,13

    Oct-06 512,33 112,20 400,13

    Nov-06 512,33 112,20 400,13

    Dic-06 512,33 112,20 400,13

    Ene-07 512,33 112,20 400,13

    Feb-07 512,33 112,20 400,13

    Mar-07 512,33 112,20 400,13

    Abr-07 512,33 112,20 400,13

    May-07 614,79 112,20 502,59

    Jun-07 614,79 112,20 502,59

    Jul-07 614,79 112,20 502,59

    Ago-07 614,79 112,20 502,59

    Sep-07 614,79 112,20 502,59

    Oct-07 614,79 112,20 502,59

    Nov-07 614,79 112,20 502,59

    Dic-07 614,79 112,20 502,59

    Ene-08 614,79 112,20 502,59

    Feb-08 614,79 112,20 502,59

    Mar-08 614,79 112,20 502,59

    Abr-08 614,79 112,20 502,59

    May-08 799,23 112,20 687,03

    Jun-08 799,23 112,20 687,03

    Jul-08 799,23 112,20 687,03

    Ago-08 799,23 112,20 687,03

    Sep-08 799,23 112,20 687,03

    Oct-08 799,23 112,20 687,03

    Nov-08 799,23 112,20 687,03

    Dic-08 799,23 112,20 687,03

    Ene-09 799,23 112,20 687,03

    Feb-09 799,23 112,20 687,03

    Mar-09 799,23 112,20 687,03

    Abr-09 799,23 112,20 687,03

    May-09 879,15 112,20 766,95

    Jun-09 879,15 112,20 766,95

    Jul-09 879,15 112,20 766,95

    Ago-09 879,15 112,20 766,95

    Sep-09 967,50 112,20 855,30

    Oct-09 967,50 112,20 855,30

    Nov-09 967,50 112,20 855,30

    Dic-09 967,50 112,20 855,30

    Ene-10 967,50 112,20 855,30

    Feb-10 967,50 112,20 855,30

    Total Dif. Bs. F. 36.546,51

    Determinado lo anterior, se tiene que se le adeuda al ciudadano actor por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 51/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.546,51), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    DOMINGOS TRABAJADOS

    Por tal concepto el reclamante reclama el recargo del 150% de los domingos trabajados desde el 1º de junio de 1997 al 30 de junio de 2010. La demandada por su parte alegó que no es cierto que le adeude a la demandante lo reclamado por tal concepto, ello bajo el supuesto de que el mismo fue cancelado con el respectivo recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    Ahora bien, se observa de actas procesales, y así quedo reconocido por la demandada, que la parte actora laboraba cumpliendo una jornada que incluía los días domingos; para este supuesto el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, se tiene que no consta en actas procesales recibo de pago alguno en el que se verifique el cumplimiento del pago de los días domingos que realizara la demandada, en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo ut supra referido, por lo que se declara PROCEDENTE el pago del “recargo” de los domingos laborados por el actor desde el 1º de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2010, ello en los términos y condiciones establecidas en el artículo 154 eiudem. Así se establece.

    Establecido lo anterior, se pasa a determinar las cantidades procedente en derecho por concepto de Diferencia de Domingos Laborados:

    Periodo Salario Mínimo Mensual

    Bs. F. Salario Mínimo Diario

    Bs. F. Recargo 50%

    Bs. F. Dom. Laborados Total

    Bs. F.

    Jun-97 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Jul-97 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Ago-97 75,00 2,50 1,25 5 18,75

    Sep-97 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Oct-97 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Nov-97 75,00 2,50 1,25 5 18,75

    Dic-97 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Ene-98 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Feb-98 75,00 2,50 1,25 5 18,75

    Mar-98 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    Abr-98 75,00 2,50 1,25 4 15,00

    May-98 100,00 3,33 1,67 5 25,00

    Jun-98 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Jul-98 100,00 3,33 1,67 5 25,00

    Ago-98 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Sep-98 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Oct-98 100,00 3,33 1,67 5 25,00

    Nov-98 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Dic-98 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Ene-99 100,00 3,33 1,67 5 25,00

    Feb-99 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Mar-99 100,00 3,33 1,67 4 20,00

    Abr-99 100,00 3,33 1,67 5 25,00

    May-99 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Jun-99 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Jul-99 120,00 4,00 2,00 5 30,00

    Ago-99 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Sep-99 120,00 4,00 2,00 5 30,00

    Oct-99 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Nov-99 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Dic-99 120,00 4,00 2,00 5 30,00

    Ene-00 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Feb-00 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Mar-00 120,00 4,00 2,00 4 24,00

    Abr-00 120,00 4,00 2,00 5 30,00

    May-00 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Jun-00 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Jul-00 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Ago-00 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Sep-00 144,00 4,80 2,40 5 36,00

    Oct-00 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Nov-00 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Dic-00 144,00 4,80 2,40 5 36,00

    Ene-01 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Feb-01 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Mar-01 144,00 4,80 2,40 5 36,00

    Abr-01 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    May-01 144,00 4,80 2,40 4 28,80

    Jun-01 144,00 4,80 2,40 5 36,00

    Jul-01 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    Ago-01 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    Sep-01 158,40 5,28 2,64 5 39,60

    Oct-01 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    Nov-01 158,40 5,28 2,64 5 39,60

    Dic-01 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    Ene-02 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    Feb-02 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    Mar-02 158,40 5,28 2,64 5 39,60

    Abr-02 158,40 5,28 2,64 4 31,68

    May-02 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Jun-02 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Jul-02 190,08 6,34 3,17 5 47,52

    Ago-02 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Sep-02 190,08 6,34 3,17 5 47,52

    Oct-02 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Nov-02 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Dic-02 190,08 6,34 3,17 5 47,52

    Ene-03 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Feb-03 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Mar-03 190,08 6,34 3,17 5 47,52

    Abr-03 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    May-03 190,08 6,34 3,17 4 38,02

    Jun-03 190,08 6,34 3,17 5 47,52

    Jul-03 209,08 6,97 3,48 4 41,82

    Ago-03 209,08 6,97 3,48 5 52,27

    Sep-03 209,08 6,97 3,48 4 41,82

    Oct-03 247,10 8,24 4,12 4 49,42

    Nov-03 247,10 8,24 4,12 5 61,78

    Dic-03 247,10 8,24 4,12 4 49,42

    Ene-04 247,10 8,24 4,12 4 49,42

    Feb-04 247,10 8,24 4,12 5 61,78

    Mar-04 247,10 8,24 4,12 4 49,42

    Abr-04 247,10 8,24 4,12 4 49,42

    May-04 296,52 9,88 4,94 5 74,13

    Jun-04 296,52 9,88 4,94 4 59,30

    Jul-04 296,52 9,88 4,94 4 59,30

    Ago-04 321,24 10,71 5,35 5 80,31

    Sep-04 321,24 10,71 5,35 4 64,25

    Oct-04 321,24 10,71 5,35 5 80,31

    Nov-04 321,24 10,71 5,35 4 64,25

    Dic-04 321,24 10,71 5,35 4 64,25

    Ene-05 321,24 10,71 5,35 5 80,31

    Feb-05 321,24 10,71 5,35 4 64,25

    Mar-05 321,24 10,71 5,35 4 64,25

    Abr-05 321,24 10,71 5,35 4 64,25

    May-05 405,00 13,50 6,75 5 101,25

    Jun-05 405,00 13,50 6,75 4 81,00

    Jul-05 405,00 13,50 6,75 4 81,00

    Ago-05 405,00 13,50 6,75 4 81,00

    Sep-05 405,00 13,50 6,75 4 81,00

    Oct-05 405,00 13,50 6,75 5 101,25

    Nov-05 405,00 13,50 6,75 4 81,00

    Dic-05 405,00 13,50 6,75 4 81,00

    Ene-06 405,00 13,50 6,75 5 101,25

    Feb-06 465,75 15,53 7,76 4 93,15

    Mar-06 465,75 15,53 7,76 4 93,15

    Abr-06 465,75 15,53 7,76 5 116,44

    May-06 465,75 15,53 7,76 4 93,15

    Jun-06 465,75 15,53 7,76 4 93,15

    Jul-06 465,75 15,53 7,76 5 116,44

    Ago-06 465,75 15,53 7,76 4 93,15

    Sep-06 512,33 17,08 8,54 4 102,47

    Oct-06 512,33 17,08 8,54 5 128,08

    Nov-06 512,33 17,08 8,54 4 102,47

    Dic-06 512,33 17,08 8,54 5 128,08

    Ene-07 512,33 17,08 8,54 4 102,47

    Feb-07 512,33 17,08 8,54 4 102,47

    Mar-07 512,33 17,08 8,54 4 102,47

    Abr-07 512,33 17,08 8,54 5 128,08

    May-07 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Jun-07 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Jul-07 614,79 20,49 10,25 5 153,70

    Ago-07 614,79 20,49 10,25 5 153,70

    Sep-07 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Oct-07 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Nov-07 614,79 20,49 10,25 5 153,70

    Dic-07 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Ene-08 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Feb-08 614,79 20,49 10,25 5 153,70

    Mar-08 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    Abr-08 614,79 20,49 10,25 4 122,96

    May-08 799,23 26,64 13,32 5 199,81

    Jun-08 799,23 26,64 13,32 5 199,81

    Jul-08 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    Ago-08 799,23 26,64 13,32 5 199,81

    Sep-08 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    Oct-08 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    Nov-08 799,23 26,64 13,32 5 199,81

    Dic-08 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    Ene-09 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    Feb-09 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    Mar-09 799,23 26,64 13,32 5 199,81

    Abr-09 799,23 26,64 13,32 4 159,85

    May-09 879,15 29,31 14,65 5 219,79

    Jun-09 879,15 29,31 14,65 4 175,83

    Jul-09 879,15 29,31 14,65 4 175,83

    Ago-09 879,15 29,31 14,65 5 219,79

    Sep-09 967,50 32,25 16,13 4 193,50

    Oct-09 967,50 32,25 16,13 4 193,50

    Nov-09 967,50 32,25 16,13 5 241,88

    Dic-09 967,50 32,25 16,13 4 193,50

    Ene-10 967,50 32,25 16,13 5 241,88

    Feb-10 967,50 32,25 16,13 4 193,50

    Mar-10 1064,25 35,48 17,74 4 212,85

    Abr-10 1064,25 35,48 17,74 4 212,85

    May-10 1064,25 35,48 17,74 5 266,06

    Jun-10 1064,25 35,48 17,74 4 212,85

    Total Dom. Bs. F. 12.486,23

    Así pues, se tiene que se le adeuda al ciudadano actor por concepto de recargo de Domingos Trabajados, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 23/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.486,23), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    En relación a tal concepto la accionante reclama las cantidades procedentes en derecho calculadas en razón del salario integral, compuesto por el salario mínimo, mas el recargo del 30% de horas extras, más la incidencia de los domingos trabajados, más lo conducente por horas extraordinarias, más las comisiones (cláusula 29 del Contrato Colectivo), más las cantidades otorgadas por concepto de comida (cláusula 25 eiusdem), más la incidencia del bono vacacional y las utilidades devengadas por el trabajador. La demandada, por su parte, niega la procedencia de tal concepto bajo el supuesto de que fue cancelado con el recargo respectivo y las incidencias de Ley.

    En razón de ello, este sentenciador pasa a verificar la procedencia o improcedencia de lo reclamado, en atención a lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SAL. MÍNIMO

    Bs. F. HORAS NOC. 30%

    Bs. F. DOM. TRAB. 50%

    Bs. F. DÍAS FER.

    Bs. F. HORAS EXTRAS

    Bs. F. COM. 10%

    Bs. F. COM. EN EFECT.

    Bs. F. SALARIO

    NORMAL

    MENSUAL (SM+

    HN+DT+

    DF+HE+C+CE)

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO (SNM/30

    Bs. F.) ALÍCUOTA DE B.V. (SND*27/360)

    Bs. F. ALÍCUOTA

    DE UTILIDADES (SND*60/360)

    Bs. F. SAL. INTEG.

    Bs. F. SUB. TOTAL ANTG. (S.I* 5)

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Jun-97 75,00 4,01 15,00 20,35 17,00 131,36 4,38 0,33 0,73 5,44 27,18

    Jul-97 75,00 4,22 15,00 20,00 17,00 131,22 4,37 0,33 0,73 5,43 27,16

    Ago-97 75,00 4,58 18,75 58,00 17,00 173,33 5,78 0,43 0,96 7,17 35,87

    Sep-97 75,00 4,14 15,00 49,46 17,00 160,60 5,35 0,40 0,89 6,65 33,24

    Oct-97 75,00 8,45 15,00 53,14 17,00 168,59 5,62 0,42 0,94 6,98 34,89

    Nov-97 75,00 10,42 18,75 60,14 17,00 181,31 6,04 0,45 1,01 7,50 37,52

    Dic-97 75,00 12,47 15,00 7,12 84,46 17,00 211,05 7,04 0,53 1,17 8,74 43,68

    Ene-98 75,00 6,48 15,00 154,15 17,00 267,63 8,92 0,67 1,49 11,08 55,38

    Feb-98 75,00 8,49 18,75 103,63 17,00 222,87 7,43 0,56 1,24 9,22 46,12

    Mar-98 75,00 8,96 15,00 7,12 136,45 17,00 259,53 8,65 0,65 1,44 10,74 53,71

    Abr-98 75,00 12,47 15,00 96,45 21,25 220,17 7,34 0,55 1,22 9,11 45,56

    May-98 100,00 9,66 25,00 7,12 108,45 21,25 271,48 9,05 0,68 1,51 11,24 56,18

    Jun-98 100,00 9,85 20,00 99,47 17,00 246,32 8,21 0,62 1,37 10,19 50,97

    Jul-98 100,00 10,45 25,00 111,22 21,25 267,92 8,93 0,67 1,49 11,09 55,44

    Ago-98 100,00 30,43 20,00 123,65 21,25 295,33 9,84 0,74 1,64 12,22 61,12

    Sep-98 100,00 34,06 20,00 106,48 17,00 277,54 9,25 0,69 1,54 11,49 57,44

    Oct-98 100,00 35,02 25,00 103,56 17,00 280,58 9,35 0,70 1,56 11,61 58,06

    Nov-98 100,00 26,47 20,00 5,15 157,36 21,25 330,23 11,01 0,83 1,83 13,67 68,34

    Dic-98 100,00 28,45 20,00 5,15 173,25 17,00 343,85 11,46 0,86 1,91 14,23 71,16

    Ene-99 100,00 22,01 25,00 142,98 17,00 306,99 10,23 0,77 1,71 12,71 63,53

    Feb-99 100,00 11,58 20,00 172,69 17,00 321,27 10,71 0,80 1,78 13,30 66,49

    Mar-99 100,00 10,58 20,00 7,60 99,58 17,00 254,76 8,49 0,64 1,42 10,54 52,72

    Abr-99 100,00 59,47 25,00 7,60 101,33 21,25 314,65 10,49 0,79 1,75 13,02 65,12

    May-99 120,00 28,49 24,00 108,42 21,25 302,16 10,07 0,76 1,68 12,51 62,53

    Jun-99 120,00 23,78 24,00 84,12 17,00 268,90 8,96 0,67 1,49 11,13 55,65 24,59

    Jul-99 120,00 56,44 30,00 14,12 78,41 17,00 315,97 10,53 0,79 1,76 13,08 65,39

    Ago-99 120,00 54,69 24,00 14,12 103,59 21,25 337,65 11,26 0,84 1,88 13,97 69,87

    Sep-99 120,00 48,45 30,00 105,69 17,00 321,14 10,70 0,80 1,78 13,29 66,46

    Oct-99 120,00 39,00 24,00 106,45 17,00 306,45 10,22 0,77 1,70 12,68 63,42

    Nov-99 120,00 43,00 24,00 99,48 21,25 307,73 10,26 0,77 1,71 12,74 63,68

    Dic-99 120,00 48,45 30,00 84,16 17,00 299,61 9,99 0,75 1,66 12,40 62,00

    Ene-00 120,00 52,69 24,00 14,12 148,45 17,00 376,26 12,54 0,94 2,09 15,57 77,86

    Feb-00 120,00 58,45 24,00 14,12 103,41 17,00 336,98 11,23 0,84 1,87 13,95 69,74

    Mar-00 120,00 63,25 24,00 14,12 102,35 17,00 340,72 11,36 0,85 1,89 14,10 70,51

    Abr-00 120,00 60,00 30,00 103,47 17,00 330,47 11,02 0,83 1,84 13,68 68,39

    May-00 144,00 72,12 28,80 24,72 101,56 21,75 392,95 13,10 0,98 2,18 16,26 81,32

    Jun-00 144,00 32,47 28,80 36,72 95,12 17,40 354,51 11,82 0,89 1,97 14,67 73,36 55,47

    Jul-00 144,00 69,21 28,80 144,36 17,40 403,77 13,46 1,01 2,24 16,71 83,56

    Ago-00 144,00 45,87 28,80 36,72 125,43 21,75 402,57 13,42 1,01 2,24 16,66 83,31

    Sep-00 144,00 36,25 36,00 24,47 188,45 17,40 446,57 14,89 1,12 2,48 18,48 92,42

    Oct-00 144,00 57,12 28,80 24,47 157,36 17,40 429,15 14,31 1,07 2,38 17,76 88,81

    Nov-00 144,00 46,66 28,80 24,47 173,25 21,75 438,93 14,63 1,10 2,44 18,17 90,83

    Dic-00 144,00 48,75 36,00 12,24 142,98 17,40 401,37 13,38 1,00 2,23 16,61 83,06

    Ene-01 144,00 54,21 28,80 12,24 172,69 21,75 433,69 14,46 1,08 2,41 17,95 89,75

    Feb-01 144,00 56,00 28,80 12,24 99,58 17,40 358,02 11,93 0,90 1,99 14,82 74,09

    Mar-01 144,00 49,61 36,00 101,33 21,75 352,69 11,76 0,88 1,96 14,60 72,99

    Abr-01 144,00 71,03 28,80 109,46 17,40 370,69 12,36 0,93 2,06 15,34 76,71

    May-01 144,00 73,59 28,80 99,48 21,75 367,62 12,25 0,92 2,04 15,22 76,08

    Jun-01 144,00 67,82 36,00 14,28 98,46 17,40 377,96 12,60 0,94 2,10 15,64 78,22 98,98

    Jul-01 158,40 43,78 31,68 28,56 178,69 17,40 458,51 15,28 1,15 2,55 18,98 94,89

    Ago-01 158,40 80,65 31,68 14,28 175,00 21,75 481,76 16,06 1,20 2,68 19,94 99,70

    Sep-01 158,40 64,28 39,60 14,28 174,65 17,40 468,61 15,62 1,17 2,60 19,40 96,98

    Oct-01 158,40 73,85 31,68 28,56 176,55 21,75 490,79 16,36 1,23 2,73 20,31 101,57

    Nov-01 158,40 80,47 39,60 28,56 86,45 17,40 410,88 13,70 1,03 2,28 17,01 85,03

    Dic-01 158,40 143,28 31,68 28,56 89,53 17,40 468,85 15,63 1,17 2,60 19,41 97,03

    Ene-02 158,40 158,12 31,68 36,45 94,85 17,40 496,90 16,56 1,24 2,76 20,57 102,83

    Feb-02 158,40 74,16 31,68 68,45 142,84 17,40 492,93 16,43 1,23 2,74 20,40 102,01

    Mar-02 158,40 96,45 39,60 36,35 120,65 17,40 468,85 15,63 1,17 2,60 19,41 97,03

    Abr-02 158,40 98,45 31,68 31,57 184,23 21,75 526,08 17,54 1,32 2,92 21,77 108,87

    May-02 190,08 140,87 38,02 30,52 156,47 21,75 577,71 19,26 1,44 3,21 23,91 119,55

    Jun-02 190,08 158,12 38,02 38,46 176,58 17,40 618,66 20,62 1,55 3,44 25,61 128,03 164,47

    Jul-02 190,08 274,85 47,52 60,26 136,85 21,75 731,31 24,38 1,83 4,06 30,27 151,34

    Ago-02 190,08 284,59 38,02 58,38 137,14 17,40 725,61 24,19 1,81 4,03 30,03 150,16

    Sep-02 190,08 153,85 47,52 70,56 178,13 21,75 661,89 22,06 1,65 3,68 27,39 136,97

    Oct-02 190,08 113,21 38,02 60,26 150,97 17,40 569,94 19,00 1,42 3,17 23,59 117,95

    Nov-02 190,08 69,45 38,02 9,50 31,88 84,35 17,40 440,68 14,69 1,10 2,45 18,24 91,20

    Dic-02 190,08 75,73 47,52 29,92 148,08 20,70 512,03 17,07 1,28 2,84 21,19 105,96

    Ene-03 190,08 51,48 38,02 9,50 31,84 111,20 17,40 449,52 14,98 1,12 2,50 18,60 93,02

    Feb-03 190,08 45,24 38,02 37,31 114,48 17,40 442,53 14,75 1,11 2,46 18,32 91,58

    Mar-03 190,08 55,99 47,52 19,01 23,51 159,90 21,75 517,76 17,26 1,29 2,88 21,43 107,15

    Abr-03 190,08 71,04 38,02 28,51 34,25 116,95 17,40 496,25 16,54 1,24 2,76 20,54 102,70

    May-03 190,08 60,42 38,02 38,06 108,08 16,90 451,56 15,05 1,13 2,51 18,69 93,45

    Jun-03 190,08 91,22 47,52 23,40 149,65 21,75 523,62 17,45 1,31 2,91 21,67 108,36 224,97

    Jul-03 209,08 45,25 41,82 36,21 114,74 17,40 464,50 15,48 1,16 2,58 19,22 96,12

    Ago-03 209,08 35,47 52,27 13,24 60,04 8,70 378,80 12,63 0,95 2,10 15,68 78,39

    Sep-03 209,08 71,04 41,82 34,25 116,95 17,40 490,54 16,35 1,23 2,73 20,30 101,51

    Oct-03 247,10 76,45 49,42 31,88 84,35 17,40 506,60 16,89 1,27 2,81 20,97 104,84

    Nov-03 247,10 107,32 61,78 26,42 151,95 21,75 616,32 20,54 1,54 3,42 25,51 127,54

    Dic-03 247,10 92,86 49,42 39,65 119,05 17,40 565,48 18,85 1,41 3,14 23,40 117,02

    Ene-04 247,10 92,86 49,42 112,48 115,05 17,40 634,31 21,14 1,59 3,52 26,25 131,27

    Feb-04 247,10 107,32 61,78 26,42 159,54 21,75 623,91 20,80 1,56 3,47 25,82 129,11

    Mar-04 247,10 41,08 49,42 49,42 12,79 179,91 14,40 594,12 19,80 1,49 3,30 24,59 122,95

    Abr-04 247,10 78,42 49,42 12,36 34,48 197,13 17,40 636,31 21,21 1,59 3,54 26,34 131,68

    May-04 296,52 113,28 74,13 48,83 171,96 21,75 726,47 24,22 1,82 4,04 30,07 150,34

    Jun-04 296,52 86,03 59,30 12,36 44,02 227,74 17,40 743,37 24,78 1,86 4,13 30,77 153,84 288,92

    Jul-04 296,52 81,59 59,30 24,71 43,27 276,44 17,40 799,23 26,64 2,00 4,44 33,08 165,40

    Ago-04 321,24 113,28 80,31 48,83 221,83 21,75 807,24 26,91 2,02 4,48 33,41 167,05

    Sep-04 321,24 91,87 64,25 41,00 220,98 15,40 754,74 25,16 1,89 4,19 31,24 156,19

    Oct-04 321,24 134,69 80,31 32,12 52,47 283,65 14,85 919,33 30,64 2,30 5,11 38,05 190,25

    Nov-04 321,24 72,40 64,25 16,06 29,32 177,08 15,40 695,75 23,19 1,74 3,87 28,80 143,98

    Dic-04 321,24 57,54 64,25 94,82 156,16 13,85 707,86 23,60 1,77 3,93 29,30 146,49

    Ene-05 321,24 102,45 80,31 77,76 231,60 19,25 832,61 27,75 2,08 4,63 34,46 172,30

    Feb-05 321,24 37,66 64,25 40,25 117,44 217,90 19,25 817,99 27,27 2,04 4,54 33,86 169,28

    Mar-05 321,24 74,92 64,25 16,06 43,09 173,63 15,40 708,59 23,62 1,77 3,94 29,33 146,64

    Abr-05 321,24 123,85 64,25 16,06 257,07 18,15 800,62 26,69 2,00 4,45 33,14 165,68

    May-05 405,00 199,15 101,25 273,76 16,50 995,66 33,19 2,49 5,53 41,21 206,05

    Jun-05 405,00 120,01 81,00 226,95 13,20 846,16 28,21 2,12 4,70 35,02 175,11 467,70

    Jul-05 405,00 184,02 81,00 37,12 374,06 16,50 1097,70 36,59 2,74 6,10 45,43 227,16

    Ago-05 405,00 192,48 81,00 353,65 16,50 1048,63 34,95 2,62 5,83 43,40 217,01

    Sep-05 405,00 114,98 81,00 47,96 277,52 13,20 939,66 31,32 2,35 5,22 38,89 194,46

    Oct-05 405,00 183,54 101,25 37,12 365,98 16,50 1109,39 36,98 2,77 6,16 45,92 229,58

    Nov-05 405,00 231,16 81,00 18,56 320,08 13,20 1069,00 35,63 2,67 5,94 44,24 221,22

    Dic-05 405,00 167,78 81,00 344,15 13,20 1011,13 33,70 2,53 5,62 41,85 209,25

    Ene-06 405,00 190,44 101,25 21,24 478,21 16,50 1212,64 40,42 3,03 6,74 50,19 250,95

    Feb-06 465,75 186,73 93,15 414,26 13,20 1173,09 39,10 2,93 6,52 48,55 242,76

    Mar-06 465,75 184,87 93,15 42,70 411,24 15,40 1213,11 40,44 3,03 6,74 50,21 251,05

    Abr-06 465,75 276,33 116,44 64,04 577,06 16,50 1516,12 50,54 3,79 8,42 62,75 313,75

    May-06 465,75 201,79 93,15 22,74 439,42 13,20 1236,05 41,20 3,09 6,87 51,16 255,79

    Jun-06 465,75 187,44 93,15 435,76 13,20 1195,30 39,84 2,99 6,64 49,47 247,36 762,76

    Jul-06 465,75 252,17 116,44 23,29 26,15 544,40 16,50 1444,70 48,16 3,61 8,03 59,79 298,97

    Ago-06 465,75 237,47 93,15 39,95 165,07 13,20 1014,59 33,82 2,54 5,64 41,99 209,96

    Sep-06 512,33 240,59 102,47 34,87 505,17 13,20 1408,63 46,95 3,52 7,83 58,30 291,51

    Oct-06 512,33 340,59 128,08 51,23 93,87 614,13 16,50 1756,73 58,56 4,39 9,76 72,71 363,55

    Nov-06 512,33 241,74 102,47 25,62 207,23 443,00 13,20 1545,59 51,52 3,86 8,59 63,97 319,85

    Dic-06 512,33 166,69 128,08 58,35 549,56 16,50 1431,51 47,72 3,58 7,95 59,25 296,24

    Ene-07 512,33 243,85 102,47 74,53 530,45 13,20 1476,83 49,23 3,69 8,20 61,12 305,62

    Feb-07 512,33 329,27 102,47 51,23 170,97 671,62 13,20 1851,09 61,70 4,63 10,28 76,61 383,07

    Mar-07 512,33 268,54 102,47 133,67 631,32 16,50 1664,83 55,49 4,16 9,25 68,91 344,53

    Abr-07 512,33 276,64 128,08 76,85 56,20 471,33 16,50 1537,93 51,26 3,84 8,54 63,65 318,27

    May-07 614,79 318,92 122,96 53,60 665,05 13,20 1788,52 59,62 4,47 9,94 74,02 370,12

    Jun-07 614,79 286,38 122,96 30,74 48,57 546,31 13,20 1662,95 55,43 4,16 9,24 68,83 344,14 1.153,75

    Jul-07 614,79 311,69 153,70 30,74 203,15 759,57 16,50 2090,14 69,67 5,23 11,61 86,51 432,54

    Ago-07 614,79 330,39 153,70 67,99 701,13 13,20 1881,20 62,71 4,70 10,45 77,86 389,30

    Sep-07 614,79 485,87 122,96 99,57 734,07 16,50 2073,76 69,13 5,18 11,52 85,83 429,15

    Oct-07 614,79 342,93 122,96 61,48 59,99 706,26 13,20 1921,61 64,05 4,80 10,68 79,53 397,67

    Nov-07 614,79 336,17 153,70 60,15 800,28 13,20 1978,29 65,94 4,95 10,99 81,88 409,40

    Dic-07 614,79 313,04 122,96 30,74 94,39 896,49 13,20 2085,61 69,52 5,21 11,59 86,32 431,60

    Ene-08 614,79 300,15 122,96 61,48 51,53 780,57 13,20 1944,68 64,82 4,86 10,80 80,49 402,44

    Feb-08 614,79 343,91 153,70 92,21 62,15 1007,13 13,20 2287,09 76,24 5,72 12,71 94,66 473,30

    Mar-08 614,79 428,76 122,96 66,47 963,40 16,50 2212,88 73,76 5,53 12,29 91,59 457,94

    Abr-08 614,79 433,76 122,96 30,74 79,95 1307,22 16,50 2605,92 86,86 6,51 14,48 107,86 539,28

    May-08 799,23 354,73 199,81 71,72 1089,98 13,20 2528,67 84,29 6,32 14,05 104,66 523,29

    Jun-08 799,23 546,03 199,81 104,62 1801,06 16,50 3467,25 115,57 8,67 19,26 143,51 717,53 1.867,82

    Jul-08 799,23 1.007,11 159,85 39,96 1256,40 13,20 3275,75 109,19 8,19 18,20 135,58 677,90

    Ago-08 799,23 561,95 199,81 1575,22 13,20 3149,41 104,98 7,87 17,50 130,35 651,75

    Sep-08 799,23 372,33 159,85 64,27 928,48 13,20 2337,36 77,91 5,84 12,99 96,74 483,70

    Oct-08 799,23 583,66 159,85 39,96 50,42 1601,64 16,50 3251,26 108,38 8,13 18,06 134,57 672,83

    Nov-08 799,23 452,13 199,81 39,96 1162,27 16,50 2669,90 89,00 6,67 14,83 110,50 552,52

    Dic-08 799,23 307,53 159,85 996,75 13,20 2276,56 75,89 5,69 12,65 94,22 471,12

    Ene-09 799,23 424,09 159,85 1342,00 13,20 2738,37 91,28 6,85 15,21 113,34 566,69

    Feb-09 799,23 532,11 159,85 119,88 1328,97 13,20 2953,24 98,44 7,38 16,41 122,23 611,16

    Mar-09 799,23 598,68 199,81 1746,77 16,50 3360,99 112,03 8,40 18,67 139,11 695,54

    Abr-09 799,23 443,79 159,85 119,88 88,00 1207,84 13,20 2831,79 94,39 7,08 15,73 117,20 586,02

    May-09 879,15 478,03 219,79 12,49 1608,77 16,50 3214,73 107,16 8,04 17,86 133,05 665,27

    Jun-09 879,15 583,28 175,83 119,88 1528,97 13,20 3300,31 110,01 8,25 18,34 136,60 682,98 2.683,076

    Jul-09 879,15 584,28 175,83 1516,19 13,20 3168,65 105,62 7,92 17,60 131,15 655,73

    Ago-09 879,15 673,13 219,79 27,72 1607,28 16,50 3423,57 114,12 8,56 19,02 141,70 708,49

    Sep-09 967,50 583,28 193,50 1528,97 13,20 3286,45 109,55 8,22 18,26 136,02 680,11

    Oct-09 967,50 509,00 193,50 64,80 1514,47 13,20 3262,47 108,75 8,16 18,12 135,03 675,15

    Nov-09 967,50 635,58 241,88 58,01 1564,42 13,20 3480,59 116,02 8,70 19,34 144,06 720,29

    Dic-09 967,50 509,00 193,50 68,80 1466,47 13,20 3218,47 107,28 8,05 17,88 133,21 666,04

    Ene-10 967,50 425,33 241,88 73,51 1262,81 16,50 2987,53 99,58 7,47 16,60 123,65 618,25

    Feb-10 967,50 510,89 193,50 50,2 1338,09 13,20 3073,38 102,45 7,68 17,07 127,20 636,02

    Mar-10 1.064,25 116,02 212,85 20,29 1152,95 13,20 2579,56 85,99 6,45 14,33 106,77 533,83

    Abr-10 1.064,25 544,13 212,85 56,85 1339,95 13,20 3231,23 107,71 8,08 17,95 133,74 668,69

    May-10 1.064,25 542,16 266,06 11,92 1828,53 16,50 3729,42 124,31 9,32 20,72 154,36 771,78

    Jun-10 1.064,25 434,92 212,85 61,19 1806,95 13,20 3593,36 119,78 8,98 19,96 148,73 743,63 3.231,203

    Jul-10 1.064,25 434,92 266,15 1796,95 13,20 3575,47 119,18 8,94 19,86 147,98 739,92

    Ago-10 1.064,25 432,65 244,79 1814,75 16,50 3572,94 119,10 8,93 19,85 147,88 739,40

    Sep-10 1.223,89 407,43 306,00 1521,83 13,20 3472,35 115,75 8,68 19,29 143,72 718,58

    Antig. Leg.

    Bs. F. 39.042,27

    Antig. Adic.

    Bs. F. 11.023,7

    Total Antig.

    Bs. F. 50.065,97

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación de servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y CINCO CON 97/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.065,97), a la que debe restársele los montos recibidos como anticipos por este concepto (P.U.P. folios 245 al 249), esto es, la cantidad de Bs. F. 21.690,37, lo que da como resultado un saldo total que se condena a la accionada a pagar de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.375,60). Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS (PERÍODO 2010)

    La parte accionante reclama el pago de 45 días de salario en promedio por los nueve meses trabajados durante el año 2010, ello en los términos establecidos en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la cual es beneficiaria. La demandada por su parte, niega la procedencia del mismo, alegando que fue cancelado.

    En razón de ello, se pasa a determinar lo procedente en derecho:

    Le corresponden al actor 45 días de salario, calculados a razón del salario promedio devengado en los últimos tres meses (jul, agos y sep), esto es, a razón de Bs. F. 118,00 (Promedio= Bs F. 3.540,25/30), lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.310,00), menos lo cancelado por tal concepto Bs. F. 2.418,75 (P.U.P. folio 146), da como resultado un saldo total de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.891,25), el cual se condena a pagar a la reclamada. Así se decide.

    VACACIONES (PERÍODO 2009-2010)

    Por tal concepto reclama la cantidad de 50 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva. La demandada niega la procedencia de tal concepto alegando que el mismo fue cancelado.

    Así las cosas, tenemos que no se evidencia de actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, por lo que se acuerda el pago del mismo en razón de 50 días de salario, tal y como lo instituye la citada Cláusula. Así pues, 50 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. F. 115.75, da como resultado la cantidad total a pagar de CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CO 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.787,50), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 2010-2011)

    La parte demandante reclama la diferencia de tal concepto, bajo el supuesto de que fue calculado con un salario inferior al devengado. La demandada niega la procedencia del mismo, alegando que fue cancelado.

    En relación a ello tenemos que por tal concepto le corresponde a la demandante la cantidad equivalente a 33,33 días a razón del salario normal de Bs. F. 115,75, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 48/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.854,48), a la que debe restársele la cantidad pagada por la accionada por tal concepto Bs. F. 2.802,36 (P.U.P. folio 146), lo que da como resultado un saldo total de MIL CINCUENTA Y DOS CON 12/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.052,12), el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES - CESTA TICKET (INDEMNIZACIÓN POR DÍAS TRABAJADOS E INDEMNIZACIÓN POR HORAS EXTRAS)

    Por Indemnización por Días Trabajados: En relación a este concepto, el demandante reclama el pago del mismo, adeudado desde el año 1998 hasta el 31 de octubre de 2009, ello bajo el supuesto de que sólo se le otorgó dicho beneficio en dinero en efectivo, lo cual contraviene lo establecido en el Reglamento de la Ley Programa para la Alimentación de los Trabajadores. La demandada en tal sentido, alegó que cumplió con el beneficio mediante el suministro de la comida correspondiente y que mucho tiempo no tuvo el número de trabajadores exigido para estar en la obligación de cancelar tal beneficio.

    Ahora bien, no constando en actas procesales el cumplimiento, por parte de la reclamada (no habiendo probado no haber tenido el número de trabajadores que la eximiera de tener que otorgar tal beneficio al accionante), del beneficio de alimentación en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para el período reclamado de 12 años, traducidos en 3.705 días (tal y como lo reclamo la parte demandante en su escrito libelar); es por lo que, este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y condena a la accionada a pagar a la reclamante dicho concepto a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, que se traduce en 3.705 días a razón del 0.25 de la unidad tributaria actual (Bs. F. 90,00), lo cual da como resultado la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 83.362,5), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

    Por Indemnización por Horas Extras: En relación a este concepto, el demandante reclama el pago de las mismas, adeudadas desde el año 1998 hasta el 11 de octubre de 2009, bajo el supuesto de que trabajo más de cien horas extras al año, pese a que no se puede precisar de los recibos de pago. La demandada en tal sentido, alegó que cumplió con el beneficio mediante el suministro de la comida correspondiente y que mucho tiempo no tuvo el número de trabajadores exigido para estar en la obligación de cancelar tal beneficio.

    Ahora bien, no constando en actas procesales el cumplimiento, por parte de la reclamada (no habiendo probado no haber tenido el número de trabajadores que la eximiera de tener que otorgar tal beneficio al accionante), del beneficio in comento en los términos establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y menos aún, el correspondiente en razón de las horas extras laboradas, las cuales a juicio de quien decide, deben estimarse en el monto máximo permitido por la Ley, esto es, 100 horas anuales, establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (dado que constan en actas procesales los diferentes recibos de pago donde se evidencia la forma periódica con la que se le cancelaban horas extras al actor (P.U.P. folios 148 al 223); es por lo que, este Tribunal acuerda la procedencia de la condenatoria de dicho concepto, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y condena a la parte demandada a pagar a la reclamante dicho concepto a razón del 0.03% (0.25/8h) del valor de la Unidad Tributaria vigente por hora trabajada, que se traduce en 1.300 horas a razón del 0.03% de la unidad tributaria actual (Bs. F. 90,00), lo cual da como resultado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.510,00), la cual se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

    De igual forma se exhorta al tribunal de ejecución correspondiente que proceda a realizar experticia complementaria del fallo, para el caso de que la unidad tributaria haya experimentado una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.

    PAGO DE LAS COTIZACIONES RESPECTIVAS POR ANTE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA

    Al respecto el demandante solicita al Tribunal, que ordene a la demandada ponerse al día con las cotizaciones hasta la fecha de su renuncia por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la entidad bancaria intermediaria del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), ello en aras de poder gozar de los beneficios correspondientes.

    Al respecto observa este sentenciador que si bien no consta en las actas prueba alguna de que fueran depositadas las cantidades respectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. de fecha 10 de Abril de 2.003 (sentencia Nro. 242), estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional y el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador que puede acudir ante las diferentes instancias y formalizar la denuncia y son los entes e instancias respectivas los que deben reclamar al patrono los aportes realizados por el trabajador denunciante. Por dichos argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente lo reclamado por los conceptos bajo examen en el presente párrafo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos conceptos y montos arrojan la cantidad total de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 97/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 124.978,97). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados (con excepción del concepto de cesta ticket). Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Una vez determinadas las cantidades procedentes en derecho por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, el experto contable deberá tomar en consideración las cantidades pagadas por la patronal por tal concepto, las cuales se reflejan mediante documental denominada “liquidación de Prestaciones Sociales”, rielada en el folio 249, 252 y 253, de la P.U.P., las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 21.839,79. Así se decide.

    De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (con el excepción del concepto de cesta ticket). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.G.V., en contra de la Sociedad Civil CLUB B.V..

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 97/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 124.978,97), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la reclamada de los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados (con excepción del beneficio de cesta ticket), que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la accionada a pagar al demandante las cantidades que resulten del cálculo de los intereses de antigüedad, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar al demandante las cantidades que resulten del cálculo del concepto de cesta ticket, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 069-2012.

El Secretario

ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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