Decisión nº 230 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha once de febrero de 2009, por el ciudadano J.A.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.774 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.747; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, observa previamente lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Alega la parte querellante que comenzó a prestar servicios personales y subordinados. directos e ininterrumpidos en fecha 1° de julio de 2003, para el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñándose en varios cargos dentro de la administración pública, en principio de acuerdo al Contrato celebrado como ANALISTA DE SISTEMA INFORMÁTICO, en un tiempo determinado –desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-2003-.

Que en fecha 02 de enero de 2004, fue designado como ANALISTA DE SISTEMAS III, GERENTE DE PROGRAMAS DEPORTIVOS del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDEPREC), según se evidencia en la Resolución CJ-008-2-01-04.

Que en fecha 24 de septiembre de 2004, fue designado como GERENTE DE PROGRAMAS DEPORTIVOS, del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDEPREC), según se evidencia de la misiva No. 893-04.

Que en fecha 16 de diciembre de 2004, fue designado como GERENTE DE SISTEMAS Y ESTADÍSTICAS del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDEPREC), según se evidencia de Resolución No. CJ-060-16-12-04.

Que en fecha 28 de marzo de 2005, fue removido de su cargo de Gerente de Informática del referido Instituto Municipal, al cargo de Analista III, según se evidencia de misiva No. 00364-05.

Que en fecha 23 de marzo de 2007, fue ratificado en el cargo de Gerente de Programas Deportivos del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDEPREC).

Que en fecha 08 de mayo de 2007, fue designado como DIRECTOR DE ENLACE COMUNITARIO DE LA FUNDACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, RECREATIVAS Y CULTURALES DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FUNDAIDEM), según se evidencia de Resolución No. 4080.

Que se encontraba adscrito a la nómina de empleados fijos, devengando un ultimo salario de “Bs. 3.080.00 mensuales”.

Que en fecha 05 de enero de 2009, fue despedido a través de una carta emanada del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDEPREC), firmada por el Presidente de ese instituto, Licenciado Gilberto Negrette, la cual recibió de manos de un tercero, y firmó como recibida en fecha 08 de enero de 2009.

Que se evidencia que su recorrido en el Instituto Municipal del Deporte y Recreación, ha sido ascendente por sus aptitudes profesionales, logrando así una estabilidad laboral como Funcionario Pública.

Que se encontraba amparado de “ESTABILIDAD LABORAL ESPECIAL, por ser FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINSITRATIVA, según lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los artículos 29, 30 y 31 ejusdem”.

Por todas las razones expuestas solicitan el RENGANCHE en sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAIDOS, en ocasión al IRRITO DESPIDO.

Asimismo, “…sobre las consideraciones antes expuestas, de acuerdo a los Artículos: 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Normas Aplicada por Analogía en este proceso…” solicita que se decrete medida cautelar innominada, ordenando la reincorporación inmediata, al cargo de VICE-PRESIDENTE DEPORTIVO, o a todo evento, en alguno de los cargos de GERENTE DE SISTEMA o ANALISTA DE SISTEMA III del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDEPREC), “…por cuanto existe la presunción grave del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dictara, por estar las nóminas sujetas al presupuesto Nacional (periculum in mora), cumplidos los supuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil, existe el riesgo manifiesto y notorio por parte del patrono, de coartar el Derecho Constitucional y Legal al Trabajo como hecho social…”, “…además de causar un gravamen irreparable, al no percibir el salario correspondiente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto este Superior Tribunal observa que las medidas cautelares en la Jurisdicción Contenciosa administrativa están predestinadas, siempre que se vincule la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado a conservar el estatus jurídico del recurrente, a los fines de que la efectividad y la ejecución del acto administrativo, envestido del principio de ejecutividad, el cual forma el principio rector que rige los actos administrativos. En consecuencia, para dilatar esos efectos se configura como medida cautelar, es decir, de manera provisional hasta tanto dure el juicio que discute la procedencia o no del acto administrativo, como medio de o mecanismo no para evitar la infructuosidad en la ejecución del fallo a dictarse en la causa, sino para evitar la modificación de la situación jurídica del recurrente en virtud del acto administrativo del cual se pretende su nulidad; aunado a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente: “…Resulta claro que para que proceda la medida de suspensión de efectos es necesario, que el acto impugnado pueda producir un perjuicio irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva…”(Sentencia Nº 1411 de fecha 01 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz); es decir, que la finalidad, objetivo y presupuesto de procedencia de determinada Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es el perjuicio irreparable o de difícil reparación que se pueda suscitar en virtud del transcurso del tiempo prolongado del proceso mediante el cual se pretende el acto administrativo.

Así las cosas, es preciso señalar el pronunciamiento que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1265 de fecha 02 de octubre de 2000, en la cual quedo sentado el siguiente criterio:

“…De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en el artículo 585 y parágrafo 1º del artículo 588, a saber:

1) La “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido.

2) En segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) En tercer lugar, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, conocido en la doctrina como “Periculum in Damni”, recordando su mas remoto antecedente en la “cautio damni infecti” en los procedimientos pretorianos concebido a modo de las estipulaciones…”

Ahora bien, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida, estima esta Juzgadora que en el caso sub examine el fumus boni iuris no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto se desprende de la solicitud de medida cautelar que la parte recurrente se limitó a señalar que “…existe la presunción grave del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris), y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dictara, por estar las nóminas sujetas al presupuesto Nacional (periculum in mora), cumplidos los supuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil, existe el riesgo manifiesto y notorio por parte del patrono, de coartar el Derecho Constitucional y Legal al Trabajo como hecho social…”, destacando esta Juzgadora que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano J.A.R.Z..-

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 230.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 12723

GUM/DPS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR