Decisión nº 028-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000555

ASUNTO : VP02-R-2009-000555

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Penado: AMERSON A.B.F.

Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que respondiera al nombre de G.F.C..

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado AMERSON A.B.F., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 04 de Junio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de Junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 03 de Julio de 2009, con la presencia del Abogado P.P., Defensor Público, del acusado AMERSON BRICEÑO, identificado en actas, y el Representante del Ministerio Público, Abogada MARIANGELIS ARAQUE, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 27 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución N° 384-09, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 01-06-2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

La Juez A-quo manifiesta que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado AMERSON A.B.F., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.828, hijo de A.B. y M.F., residenciado en el Sector Veritas, calle Celis, N° 90, casa 5-86, entre avenidas 5 y 6 detrás del Hospital de Niños, Maracaibo, Estado Zulia, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 en el ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de G.F.C..

Igualmente indica, que en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, la cual disminuye el límite máximo (sic) de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión, y como quiera que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado AMERSON A.B.F..

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 01 de Junio de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano AMERSON A.B.F., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, hoy artículo 406 ordinal 1°, cometido en perjuicio del ciudadano G.F.C..

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a a.l.p.d. la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena, la de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano AMERSON A.B.F., y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena, fundamentando en esa oportunidad la Juez de Instancia su decisión en los siguientes argumentos: “… Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela CONDENA al acusado AMERSON A.B.F.…a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y a las accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y a las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, en base a la siguiente dosimetría: el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal del vigente Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicársele el artículo 37 eiusdem, resulta como término medio o pena aplicable diecisiete (17) años, y seis (06) meses de prisión; ahora bien, se observa de la sentencia revisada que al prenombrado penado le fue aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la mencionada norma prevé en su tercer aparte que para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se rebajará un tercio de la pena aplicable y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente a dicho delito, la pena definitiva en el caso de marras al rebajar un tercio de la aplicable como termino medio, queda en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES; que en definitiva es la pena aplicable al penado de autos, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber cambiado la modalidad de la pena de presidio a prisión, para el delito en cuestión, y en tal sentido, se realiza la modificación; en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27-05-2009, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-06-2000. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2009, SEGUNDO: SE MODIFICA EL QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano AMERSON A.B.F., antes identificado, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-06-2000, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 28-09 en el libro copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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