ASFALTADORA AMERVEN, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BAJO EL Nº 26, TOMO 3-B, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1988 VS ACTA Nº 038 INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 005-2010-04-0048, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2010, EN PROCEDIMIENTO DE DISCUSIÓN Y NEGOCIACIÓN DE PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

Número de expedienteKP02-N-2010-000097
Fecha28 Febrero 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PartesASFALTADORA AMERVEN, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BAJO EL Nº 26, TOMO 3-B, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 1988 VS ACTA Nº 038 INSERTA EN EL EXPEDIENTE Nº 005-2010-04-0048, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2010, EN PROCEDIMIENTO DE DISCUSIÓN Y NEGOCIACIÓN DE PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2010-97 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASFALTADORA AMERVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 3-B, de fecha 24 de febrero de 1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: D.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.967.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta Nº 038 inserta en el expediente Nº 005-2010-04-0048, emanado de la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L., de fecha 01 de febrero de 2010, en procedimiento de discusión y negociación de proyecto de convención colectiva.

___________________________________________________________________________________________________

M O T I V A

Se inició esta causa en fecha 23 de febrero de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que la dio por recibida el 24 de febrero del mismo año (folio 19)

El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la discusión y negociación de proyecto de la contratación colectiva entre ASFALTADORA AMERVEN, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO LARA (SUTICEL).

Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo en los procedimientos de inamovilidad y por virtud de una relación de trabajo.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, como en este caso que se trata de un procedimiento de discusión y negociación de una contratación colectiva de trabajadores.

En conclusión, en criterio de quien sentencia plasmado en decisiones anteriores (KP02-N-2010-564, KP02-N-2010-583 y KP02-N-2010-627), no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se tomó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de febrero 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:17 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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