Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 30 de Abril de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°:

1Aa 1399-07

PENADO: AMES F.R.M.

VÍCTIMA: S.P. CONTRERAS, A.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CHAMEL ARANGUREN

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.E.D.

DELITO: VIOLACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho, abogada M.E.D., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano AMES F.R.M. contra el auto dictado en fecha 13-03-2007 correspondiente al Nuevo Cómputo dictado por el supra mencionado, en la causa Nº 2E-347-04, instruida por la Vindicta Pública por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De folio Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos (2152) al folio Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco (2155) del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

... (OMISSIS)…se contiene la acumulación de las penas por el cual fue condenado por los Tribunales (sic) de Juicio de la Extensión Guasdualito el Penado AMES F.R.M., las cuales son VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 ambos del Código Penal, donde resultó dicha acumulación por el cálculo practicado en la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Este Tribunal acuerda (sic) en consecuencia acuerda (sic) la ACUMULACIÓN, de dicha compulsa al expediente seguido por ante este Tribunal signado con el N° 2E-347-04, en el cual se ejecutó la sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal. Así mismo, vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Enero de 2007, mediante la cual decidió el Recurso de Revisión interpuesto a favor de supra mencionado… (OMISSIS)… en relación a la sentencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, únicamente en relación a la especie del delito, o sea de PRESIDIO A PRISIÓN, quedando en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto no se ha practicado la acumulación de las penas de los delitos de VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al delito de mayor pena que es el de HOMICIDIO CALIFICADO, Este Tribunal Segundo de Ejecución (OMISSIS) ORDENA ACUMULAR LAS PENAS, (OMISSIS) 1 CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN PRISIÓN POR LOS DELITOS DE VIOLACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO la pena impuesta por estos delitos fue NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, ahora bien practicando la conversión establecida en el artículo 87 del Código penal Venezolano, lo cual es convertir la pena de presidio a prisión, y al practicar la conversión que se hace conmutando un día de presidio por dos de prisión queda en DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. 2-CÁLCULO POR EL AUMENTO DE LA PENA AL DELITO PRINCIPAL. Ahora bien el artículo 88 ejusdem, determina que al delito mas grave se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al otro delito u otros; lo que determina que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenado el penado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRESIDIO, lo que una vez practicado la operación aritmética correspondiente queda en definitiva la pena a aplicar al penado SUPRA MENCIONADO en VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN…(OMISSIS)…

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del folio Dos mil ciento sesenta y cuatro (2164) al folio Dos mil ciento sesenta y siete (2167) del expediente original, riela el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2007, en el cual el recurrente explana sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

… (omissis)…

Conforme a lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer, como efecto lo hago para resguardar los derechos de mi representado (omissis) en ese mismo sentido debemos decir que el a-quo realizó una errónea interpretación y como consecuencia una mala aplicación de la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, (omissis) la norma transcrita es bien clara cuando dice que las penas de prisión, arresto… se les convertirán en presidio y no las de presidio en prisión, como lo hizo el Tribunal a su digno cargo, el Código Penal evidentemente no se refiere al quantum de la pena, sino a la especie, vale decir presidio, prisión, arresto… en principio, es obvio que se le causa un gravamen a mi representado, al no realizarse la acumulación y por ende la conversión en los términos establecidos en el artículo 87 ejusdem ya que con ello se le constriñe a tener que pasar trece (13) años nueve (09) meses y seis (06) días más en el Internado Judicial, lo que podría costarle la vida. Siendo esto violatorio de los derechos Constitucionales de los pactos internacionales, la Corte Inter-Americana de los Derechos Humanos por otro lado si nos vamos a las accesorias de presidio y las de prisión ¿cuál es la ventaja de una y otra?: la interdicción civil? Y de que le sirve al condenado ser civilmente hábil y estar condenado a 24 años de prisión por una errónea interpretación. ¿Cuál es el criterio definidor de un presidio o prisión? ¿Qué le afecte la libertad en 11 años? ¿Y es que en los establecimientos penitenciarios se cumple realmente el presidio y la prisión? Es que realmente son tratados diferentes los condenados a prisión. Todas esas preguntas se las dejo para que al momento de tomar una decisión pueda analizarla y tomarlas en consideración. Por tal motivo tal decisión la disentimos en su totalidad porque en primer lugar, se debe anular tal decisión y se debe convertir la pena de prisión que en este caso es el Homicidio, en presidio y rebajarse a las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, para sumarlas al delito más grave que en este caso pasó a ser el Delito de Violación y Porte Ilícito por acarrear esta pena de presidio, tal como lo establece el artículo 87 ejusdem.

III

En fecha 27-03-2007, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que interpongan formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-04-2007, no procediendo los mismos una vez vencido el lapso correspondiente con tal formalidad.

En fecha 09-04-2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, P.S.L. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1399-07, designándose como ponente al último de los mencionados.

En fecha 12-04-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto planteado, observó que el referido recurso satisfizo los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, razón por la que admitió el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Al hacer un análisis de las penas aplicables en el presente caso, se observa que al acumular las penas por concurrencia de hechos punibles no es posible convertir una pena de presidio en la pena de prisión, tal como intentó hacerlo el A quo, dado que no es esta la conversión que contempla el Código Penal, sino que, por el contrario son las penas de prisión las que pueden ser convertidas en presidio.

Considera la Sala que el A quo hizo una errónea interpretación y como consecuencia una mala aplicación de la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal venezolano, por cuanto esta norma permite la conversión de la pena de prisión en presidio, mas no la de presidio en prisión, como lo pretendió hacer el A quo, en su nuevo cómputo de Ejecución de la sentencia realizado en auto de fecha 13 de marzo de 2007.

Asimismo, se observa que la introducción en nuestro Código Penal de la pena única de prisión es un paso importante hacia el Derecho penal resocializador, tal como ocurrió en las reformas de los Códigos alemán y argentino, entre otros, como una tendencia del derecho penal moderno a considerar la aplicación del principio pro homine en el cálculo de las penas a imponer.

En este sentido, el autor C.R., indica en su obra “Derecho Penal, Parte General”, que “La abolición de la pena de presidio que ello implica, y que bien se puede afirmar que es la más importante de las reformas efectuadas hasta el momento, significa una victoria del pensamiento de la resocialización. En efecto, la pena de presidio, que se imponía en los delitos más graves, sólo se podía distinguir de la de prisión (…) por un sistema más duro de cumplimiento y consecuencias accesorias adicionales (como la pérdida de honores civiles). Ambas cosas eran consecuentes considerando la pena como imposición de un mal en el sentido de la teoría de la retribución o desde la perspectiva de un Derecho penal de la intimidación, pero tenían que provocar pesar y amargura en el delincuente humillado de ese modo, disminuyendo sus oportunidades de resocialización…”

En cuanto al derecho penal argentino, se refería a las penas de reclusión y de prisión, tal como lo señala el autor E.R.Z. en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte General”, quien señala: “La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante, hoy expresamente prohibida en la Constitución (…). Es dable observar que la pluralidad de penas privativas de la Libertad tiende a desaparecer en la legislación comparada, lo que reconoce antecedentes muy lejanos (primer congreso penitenciario de Londres de 1872).”

Igualmente se refiere al alcance de dichas penas, cuando refiere: “El carácter infamante de la reclusión era manifiesto en la posibilidad de trabajos públicos, lo que implicaba un sometimiento del sujeto a la vergüenza pública. Su diferencia conceptual se hallaba en la ejecución, desde que una pena es diferente si se ejecuta de modo distinto: la pena de reclusión era más gravosa en su ejecución, al punto que incluso se excluía de ella a los hombres débiles y mayores de sesenta años. Es contrario a toda lógica sostener que hay una pena diferente, pero que se ejecuta igual a otra.”

En este punto de reflexión, encontramos que en el sistema penitenciario venezolano, no existen diferencias en el trato o en el lugar de reclusión de una persona condenada a una pena de prisión y de una condenada a penas de presidio, salvo por las penas accesorias que acarrean ambas, observando que las penas de presidio acarrean la ejecución de trabajos forzados, lo cual ya no es aplicable desde ningún punto de vista en nuestro país por ser contrario al derecho internacional de los Derechos Humanos ni a los principios del derecho constitucional, así como la interdicción civil, pena que también es considerada como atentatoria contra los derechos fundamentales.

Zaffaroni agrega lo siguiente: En realidad la pena de reclusión nunca existió en vigencia del código de 1921, pues la disposición de su art. 9 que disponía que la pena de prisión perpetua o temporal se cumplirá con trabajo obligatorio en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos nunca se cumplió, y jamás se distinguió en la práctica la ejecución penal para reclusos y prisioneros, como tampoco se los alojó en oportunidad alguna en establecimientos separados, …

Finalmente, asevera el autor: “En consecuencia, los tribunales estuvieron imponiendo una pena que no se ejecutaba, o mejor dicho, se ejecutaba como otra: si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecuta como pena de prisión, es una pena de prisión.” (Resaltado propio).

Se trata de idéntica situación a la del caso venezolano, en que las penas de presidio y prisión se venían ejecutando de la misma manera, en los mismos centros penitenciarios y, por supuesto, obviando el cumplimiento de trabajos forzados, los cuales son inaplicables desde hace mucho tiempo en un Estado democrático y coherente con la aplicación de los derechos humanos, salvo por la distinción en la aplicación de las penas accesorias como la de interdicción civil, que tampoco es aceptable en un Estado cumplidor con los tratados suscritos en materia de Derechos Humanos y de los principios generales que rigen la aplicación del derecho.

En este orden de ideas, la Constitución Nacional indica expresamente en su artículo 44 numeral 3 que:

…Omissis… no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes

.

Por su parte, el artículo 46 numeral 1 indica:

Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Entiende esta Sala que las penas accesorias de la pena de presidio comporta un trato degradante de quien está sujeto a una pena corporal.

Por otra parte, en aplicación del principio de progresividad de los derechos humanos, el artículo 19 de la Constitución Nacional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…

Lo cual significa que el Estado venezolano está obligado a respetar y hacer cumplir las leyes que, conforme al principio de progresividad garanticen el goce de los derechos humanos en condiciones cada vez más favorables, por lo que si las tendencias modernas establecen que debe ser abolida la pena de presidio aplicando la pena de prisión en virtud de ser más favorable para conseguir la rehabilitación del recluso, ésta debe ser la aplicable en el presente caso. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores el Juzgado A-Quo, como consecuencia de la doctrina anterior debe realizar un nuevo computo de la pena a cumplir, por cuanto de pleno derecho, opera la modificación de la especie de la pena, por lo que el Nuevo Computo que se hará incluyendo a los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se realizara en la base de que la pena impuesta por esos delitos es la de prisión y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, con sujeción a la interpretación aquí establecida y así se decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por mayoría de sus miembros emite el siguiente pronunciamiento.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.D., en su condición de Defensora Pública del ciudadano AMES F.R.M., contra el auto dictado en fecha 13-03-2007 correspondiente al Nuevo Cómputo dictado por el supra mencionado, en Causa N° 2E-347-04.

SEGUNDO

SE ORDENA realizar un Nuevo Cómputo de Ejecución de la Sentencia, en base a la doctrina del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2007.

P.S.L.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1399-07

PSL/KS/kl

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