WOOD GROUP AMESA, C.A CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A)

Número de resoluciónPJ064200900000062
Fecha29 Abril 2009
Número de expedienteVP01-R-2009-000143
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PartesWOOD GROUP AMESA, C.A CONTRA SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Abril del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000143.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: WOOD GROUP AMESA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 1991 bajo el N.° 6, tomo 23-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CHRISTIM CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.735 y del mismo domicilio.

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MERCELIA FARIA PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.171 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Disolución de Sindicato.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2009; dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la empresa WOOD GROUP AMESA, C.A, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A), por disolución de sindicato.

Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, difirió la lectura del dispositivo para el día veintitrés (23) de Abril del año 2009, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que el día 5 de agosto del año 2004, constituyeron por ante la inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA, el cual fue registrado con las siglas (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A). Que la presente acción se encuentra fundamentada en la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 459 y el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que solicita la accionante, medida cautelar que en la dirección de recursos humanos de la empresa en reiteradas ocasiones han amenazado con afectar la productividad de la empresa a través de la introducción de un pliego con carácter conflictivo, sin disponer de la legitimación para ello la cual dada la naturaleza de la acción propuesta cuyo hipotético resultado pudiera generar en la declaratoria de extinción del sindicato SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A con la consecuente afectación de nulidad sobre la que estarían inficionados todos sus actos, de una parte, y de la otra según ésta haría nugatoria los efectos de la decisión del tribunal de acuerdo al tiempo requerido para la tramitación de la causa, lo que a su vez, ocasionaría un daño irreparable en la producción de la empresa (Periculum in mora). De tal manera que solicita conforme al previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, se abstenga de tramitar, durante el tiempo que se extienda la presente causa, cualquier solicitud, petición y procedimiento que instaure el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA, S.A, en particular cualquier pliego conflictivos y reclamos que aludan a pretendidas prerrogativas o facilidades sindicales. Que solicita la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA y declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

Fundamentos de la parte demandada:

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara conforme a esa confesión.

De la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha doce (12) de marzo del año 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, profirió sentencia en el presente expediente declarando: SIN LUGAR, la pretensión por DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Ahora bien, el Tribunal A quo motivó la sentencia en los siguientes términos:

“…Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;

Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales esto incluso desde tiempo remotos ya en la encíclica “Mater et Magistra” en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persono humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero C.C. de derecho Colectivo del trabajo Pag. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra, ya que por ejemplo; si partimos de la premisa de que una vez que los trabajadores (20 miembros o afiliados) de una determinada empresa se agruparon haciendo valer el derecho que tienen a organizarse sindicalmente y cumplieron todos los requisitos legales para la constitución del sindicato todo esto con el fin de mejorar los beneficios contractuales. De tal manera que una vez constituida y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos por mencionar unas 1-La muerte de uno de esos trabajadores, 2.-La renuncia a la empresa de uno de ellos 3.-El despido de uno de éstos, etc pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato, ahora bien, se pregunte éste jurisdicente laboral ¿por éste hecho o motivo de que ya no sean 20 miembros ni no 19… ya el sindicato cumplió con las todas las requisitos, cargas y obligaciones legales como se dijo para su constitución, entonces ¿puede ser objeto de disolución del sindicato por la inconsistencia numérica? La respuesta que se da éste operador de justicia que tiene por convicción y norte es impartir una justicia social en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (Trabajo, Derecho a la L.S.) es un NO por cuanto existen derechos constitucionales que garantizan determinados derechos y asimismo sabiamente lo dejo plasmado el legislador en la norma sustantiva laboral, cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza;

Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a) no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato (artículo 417 requisito para su constitución) sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem ya que tal circunstancia (inconsistencia numérica) es regulada expresamente en el artículo 460 del cual se transcribió up supra y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros no con la disolución, si observamos detalladamente numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley orgánica del trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un numero menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado laboral., en consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario es juzgador considera improcedente la disolución del sindicato. ASÍ SE DECIDE.-

De este modo, la parte demandante apela de la sentencia, correspondiéndole a esta Alzada, dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Accionada

Prueba preconstituida, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia. Observa esta Alzada, de la prueba en referencia no se prueban ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Boleta de Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A). Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no se prueban ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia fotostática simple de los estatutos sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no desprenden ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia fotostática simple de la nómina de personal activo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa WOOD GROUP AMESA, S.A. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no desprenden ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Planilla de afiliación del sindicato SUIBTRALUKIN suscrita por los ciudadanos COLINA ALEXANDER CI: 10.410.218, ATENCIO CARLOS CI: 13.653.269, O.D. CI: 10.413.954, FINOL JOSE CI: 9.700.776 PIRELA NEWLER CI: 14.136.040, L.R. CI: 17.461.764, VEGA JOSE CI: 9.739.885, FEREIRA EMBER CI: 13.653.568, R.F. CI: 16.494.218, Q.A. CI: 13.741.965, PARRA FAGIT CI: 11.886.952 M.J. CI: 14.135.806, CHOURIO REINALDO CI: 7.819.758 Y VIVAS JOSE CI: 9.393.477. Observa esta Alzada, que las referidas documentales arroja elementos que ayudan a resolver la presente controversia, como es la pretensión de la inclusión de los mencionados ciudadanos en el Sindicato, en razón de ello la misma posee valor probatorio Así se establece.

Oficio de reforma parcial de los estatutos emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Observa esta Alzada, que de la prueba en referencia no se desprenden ninguno de los elementos controvertidos en el presente proceso, en razón de ello la misma no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:

…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…

(Negrillas y cursivas del tribunal)

En Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical

. (Subrayado del Tribunal.)

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

A titulo ilustrativo se indica que, la Organización Internacional del Trabajo. (OIT) L.s. y negociación colectiva: Disolución y suspensión de las organizaciones por vía administrativa.1994 Descripción: (Estudio general) Convenio: C87 Convenio: C 98 DOCUMENTO:(Informe III Parte 4B) Sesión de la Conferencia: 81 estableció lo siguiente: “La disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de intervención de las autoridades en las actividades de las organizaciones. Es importante, pues, que esas medidas vayan acompañadas de todas las garantías necesarias, garantías que sólo puede asegurar un procedimiento judicial normal, el cual debería, además, tener un efecto suspensivo. En lo que respecta a la repartición del patrimonio sindical en caso de disolución, los bienes debería destinarse a las finalidades para las cuales habían sido adquiridas. Las autoridades y el conjunto de las organizaciones interesadas deberían procurar conjuntamente que todos los sindicatos tengan la posibilidad de desarrollar sus actividades con total independencia y en un pie de igualdad.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta óptica, este Tribunal de Alzada, una vez escuchados los alegatos de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública, y de una revisión que conforman el presente asunto aunado a las pruebas consignadas ut supra valoradas por quien sentencia, se desprende que la apelante de autos alega la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, es decir, la causal de disolución de sindicato prevista en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis precedente, observa este Superior Tribunal, que el punto argüido de la presente controversia se circunscribe en determinar si la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato, es causal de disolución del mismo, para lo cual se hace necesario traer a colación lo que establece nuestra Ley sustantiva Laboral en su artículo 459 que constituye las causas de disolución de sindicatos:

• La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por ejemplo: que el sindicato declarara la inexistencia de estatutos;

• Las consagradas en los estatutos. Si bien es cierto, los estatutos pueden prever situaciones que conduzcan a la disolución, pero nunca situaciones que puedan desmejorar al menos del carácter permanente de estas organizaciones, ni tampoco que impliquen hechos ilógicos que atentan contra su objeto y fines;

• En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta. Sea el motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, como consecuencia de ello, acarrearía también que el sindicato quede disuelto;

• El acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea.

De tal manera que, de las normas ut supra transcritas, y del análisis de las actas que conforman el presente asunto observa este Superior Tribunal, que el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A).cumplió con todos los requisitos exigidos para su constitución. Es de señalar, que el recurrente invoca también como causal de disolución lo preceptuado en el artículo 460 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece: “No podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.Se desprende pues, de la norma ut supra que a pesar de estar contemplada dentro de la sección que trata de la disolución y liquidación de los sindicatos, el mismo no se trata ni de un acto de disolución, ni de liquidación, sino de una suspensión en el funcionamiento de la organización sindical, que se está en presencia de una suspensión en el funcionamiento de la organización; no debe entenderse como disolución y liquidación; sencillamente se produce la suspensión en tal funcionamiento, y si posteriormente el sindicato logra superar el problema, es decir si cumple con el numero de miembros requeridos según se trate de los distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a la Disolución de Sindicato observa esta Superioridad, que uno de los derechos insignes sobre los cuales se basa la constitución, existencia, funcionamiento y ejercicio autónomo de las organizaciones Sindicales, es el postulado de la “Libertad de Asociación Sindical”.

En este sentido, La Organización Internacional del Trabajo (OIT), señala con absoluta precisión que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo de los obreros y empleados, y de ser un medio eficaz e idóneo para garantizar la paz, la constituye el derecho de la l.s. en su expresión y la amplitud que ella significa, garantizar a los trabajadores, el derecho a constituir sus propias organizaciones sindicales, a tener autonomía de acción y evitar la ingerencia de patronos, bien sean estos del sector privado, del sector público o de cualquier tercero que trate de intervenir (Convenio 87 de la OIT, referente a la l.s. y la protección del derecho de sindicalización adoptado en 1.948, el cual, fue ratificado por Venezuela en 1982 según Gaceta Oficial Nº 3011 del 3 de septiembre de 1.982).

Resulta claro que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instauró el principio de la L.S. en el artículo 95, al crear la protección especial del Estado, a los promotores y miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos de trabajadores en las condiciones que se requieran para asegurar la l.s.. De tal forma, que en materia de Disolución de los Sindicatos, el artículo mencionado ut-supra, asi como el Convenio 87, en su artículo 4, son claros y precisos al señalar que las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y de empleadores no están sujetas a la disolución o suspensión por vía administrativa.

Frente a esta situación real, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrá solicitarlo ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción (artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con lo que establezcan sus estatutos.

No obstante, observa este Tribunal de Alzada, en atención a todo lo antes argumentado, que es claro que en el caso de autos, el accionante no trajo pruebas que demostrara que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, y llevara a la convicción a esta Sentenciadora, a determinar si realmente procedía la disolución del sindicato solicitada concluyendo, esta Superioridad que en el caso bajo estudio no se dan ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, y las reglas contenidas en sus estatutos para solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A)), razón por la cual, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, empresa WOOD GROUP AMESA, C.A. debiéndose confirmar la decisión de la recurrida ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa WOOD GROUP AMESA, S.A en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000062.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000143.-

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