Decisión nº 33-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Jueves doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

EXPEDIENTE VP01-L-2008-001673

PARTE DEMANDANTE: WOOD GROUP AMESA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 1991 bajo el N° 6, tomo 23-A.

APODERADA JUDICIAL: CHRISTIM CARRASQUERO, abogado, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.735 y del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A).

APODERADO JUDICIAL: MERCELIA FARIA PADRÓN abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.171 domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

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MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PRELIMINARES

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

-Que en fecha 5 de agosto del año 2004, un grupo de aproximadamente treinta (30) trabajadores que laboraban para su representada, luego de cumplir con los requisitos de ley, constituyeron por ante la inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA, el cual fue registrado con las siglas (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A).

-Que el número con el que inicialmente se constituyó dicho sindicato se redujo ostensiblemente y que actualmente apenas llega a 18 trabajadores, explica que el hecho cierto que una organización sindical se iniciare con un número de trabajadores que posteriormente merma, es según esta un signo inequívoco e irrefutable de que la organización sindical no ha cumplido su cometido y de que si bien obtuvo una legitimidad de origen, se produjo una deslegitimación en el desempeño.

-Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo hizo mención de los artículos 417 y 460 del mismo cuerpo legal, asimismo indicó que están dados los requisitos para solicitar con base en el artículo 155, literal a del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la disolución del sindicato por carecer de uno de los requisitos mínimo exigidos para su constitución a tenor de lo dispuesto en el literal a del artículo 459 y el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

-Solicita la accionante, medida cautelar que en la dirección de recursos humanos de la empresa (fomus bonis iuris) en reiteradas ocasiones han amenazado con afectar la productividad de la empresa a través de la introducción de un pliego con carácter conflictivo, sin disponer de la legitimación para ello (Periculum in damni) la cual dada la naturaleza de la acción propuesta cuyo hipotético resultado pudiera generar en la declaratoria de extinción del sindicato SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A con la consecuente afectación de nulidad sobre la que estarían inficionados todos sus actos, de una parte, y de la otra según ésta haría nugatoria los efectos de la decisión del tribunal de acuerdo al tiempo requerido para la tramitación de la causa, lo que a su vez, ocasionaría un daño irreparable en la producción de la empresa (Periculum in mora). De tal manera que solicita conforme al previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, que como medida cautelar innominada se ordene a la inspectoría del trabajo del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, se abstenga de tramitar, durante el tiempo que se extienda la presente causa, cualquier solicitud, petición y procedimiento que instaure el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA, S.A, en particular cualquier pliego conflictivos y reclamos que aludan a pretendidas prerrogativas o facilidades sindicales.

Que por lo expuesto solicita en primer lugar la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA y declare procedente la medida cautelar innominada solicitada.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho D.G.V.P., portador de la cédula de identidad No. V-9.874.667 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.754, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

-Admitió como cierto que en fecha 5 de agosto de 2004 el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA fue constituido.

-Admitió que el número de miembro que conforman el sindicato de ha reducido actualmente a 18 miembros afiliados, los mismos corresponden al universo general de trabajadores de la empresa, es decir que son 18 miembros porque son 18 trabajadores que existen en la empresa en la actualidad, que reúnen las condiciones para ser miembro del sindicato.

-Asimismo hizo diferentes interpretaciones de los artículos 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Por último solicito sea declarada sin lugar la presente demanda que desestime la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A).

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Para abordar el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por Nuestro M.T.d.J. en sentencia No. 599 de fecha 6 de mayo de 2008 que a tal fin estableció;

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.

Vista la confesión en que se encuentra la demandada, analizada la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencial en comento, se entienden por admitidos los hechos traídos por el acionante al proceso, por lo que será oficio de éste juzgador analizar que su pedimento no sea contrario a derecho y que nada haya probado la demandada que le favorezca ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la confesión en que se encuentra la demandada éste tribunal se dispone a realizar el respectivo análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso en v.d.P.d.C. de la Prueba, valorada con la sana critica establecida en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Principio de Exhaustividad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

Prueba preconstituida, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a ésta prueba con la misma la accionada no demuestra nada que le favorezca, y en vista que de la misma se desprende un hecho admitido (18 MIEMBROS) se desecha del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DOCUMENTAL:

Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A” Boleta de Inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUP, S.A). Con relación a ésta documental con la misma la reclamada nada prueba que le favorezca y visto que la existencia del sindicato es un hecho admitido es desechada del legado probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de cuarenta y ochos (48) folios útiles marcados con la letra “B” copia fotostática simple de los estatutos sociales del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA. Con respecto a ésta prueba la misma no fue impugnada en su oportunidad, sin embargo, la misma no aporta nada a los efectos de dar solución a la presente controversia por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “C” copia fotostática simple de la nómina de personal activo elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa WOOD GROUP AMESA, S.A. En relación a esta prueba no se otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma viola el Principio de Alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de quince (15) folios útiles marcados con la letra “D” planilla de afiliación del sindicato SUIBTRALUKIN suscrita por los ciudadanos COLINA ALEXANDER CI: 10.410.218, ATENCIO CARLOS CI: 13.653.269, O.D. CI: 10.413.954, FINOL JOSE CI: 9.700.776 PIRELA NEWLER CI: 14.136.040, L.R. CI: 17.461.764, VEGA JOSE CI: 9.739.885, FEREIRA EMBER CI: 13.653.568, R.F. CI: 16.494.218, Q.A. CI: 13.741.965, PARRA FAGIT CI: 11.886.952 M.J. CI:14.135.806, CHOURIO REINALDO CI: 7.819.758 Y VIVAS JOSE CI: 9.393.477. Con respecto a ésta documental evidencia quien decide que las mismas son copias simples las cuales no fueron objeto de ataque por parte de la reclamada de autos, por lo que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de tales documentales el siguiente hecho; que los ciudadanos mencionados up supra solicitaron hacerse miembro del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Profesionales de la Industria de la Fundición, Metalúrgica, Metalmecánica, sus Similres Y Conexos Del Estado Zulia (SIUBTRAPIFME) ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “E” oficio de reforma parcial de los estatutos emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Con respecto a referidas documentales las mismas se encuentran en copia simple las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, sin embargo, analizadas las mismas concluye éste sentenciador que las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de presentar solución a la presente controversia, es por lo que se desechan del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas al proceso, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

De un análisis profundo realizado al pedimento de la demandada y verificado y examinado los argumentos de defensa explanados por la accionada, encuentra éste sentenciador que mencionado pedimento pasa a las esferas de un punto de mero derecho es por lo que éste sentenciador se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;

Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.

El sindicato tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico.( Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948)

Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

Por su parte el derecho a la L.S. esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la l.s. y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:

Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa.

“La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la OIT “ se trata de un bloque normativo de gran interes practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de l.s., negociación colectiva o huelga” J.c.a., teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.

Por su parte, establece el artículo 411 establece los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;

Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

  1. De empresa;

  2. Profesionales;

  3. De industria; y

  4. Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)

    En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA y en éste sentido la describe el artículo 412 ejusdem de la siguiente manera;

    “Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. (Resaltado del Tribunal), En éste sentido Guzmán (2008) afirma lo siguiente;

    Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

  5. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe elsindicato;

  6. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución sesolicita; y

  7. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones. (Resaltado del Tribunal)

    En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 459, 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en mencionados artículos

    Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  8. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  9. Las consagradas en los estatutos;

  10. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  11. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. (Resaltado del Tribunal)

    De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  12. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

  13. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

  14. Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

  15. Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en

    esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;

    Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley.

    Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales esto incluso desde tiempo remotos ya en la encíclica “Mater et Magistra” en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persono humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero C.C. de derecho Colectivo del trabajo Pag. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-

    Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra, ya que por ejemplo; si partimos de la premisa de que una vez que los trabajadores (20 miembros o afiliados) de una determinada empresa se agruparon haciendo valer el derecho que tienen a organizarse sindicalmente y cumplieron todos los requisitos legales para la constitución del sindicato todo esto con el fin de mejorar los beneficios contractuales. De tal manera que una vez constituida y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos por mencionar unas 1-La muerte de uno de esos trabajadores, 2.-La renuncia a la empresa de uno de ellos 3.-El despido de uno de éstos, etc pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato, ahora bien, se pregunte éste jurisdicente laboral ¿por éste hecho o motivo de que ya no sean 20 miembros ni no 19… ya el sindicato cumplió con las todas las requisitos, cargas y obligaciones legales como se dijo para su constitución, entonces ¿puede ser objeto de disolución del sindicato por la inconsistencia numérica? La respuesta que se da éste operador de justicia que tiene por convicción y norte es impartir una justicia social en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (Trabajo, Derecho a la L.S.) es un NO por cuanto existen derechos constitucionales que garantizan determinados derechos y asimismo sabiamente lo dejo plasmado el legislador en la norma sustantiva laboral, cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza;

    Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a) no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato (artículo 417 requisito para su constitución) sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem ya que tal circunstancia (inconsistencia numérica) es regulada expresamente en el artículo 460 del cual se transcribió up supra y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros no con la disolución, si observamos detalladamente numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley orgánica del trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un numero menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado laboral., en consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario es juzgador considera improcedente la disolución del sindicato. ASÍ SE DECIDE.-

    De la idea expuesta, la justicia social es el punto circundante de todo Derecho. Si se aplica el aforismo (justitia est constans et perpetua voluntas jus suum, cuique tribuens) Digesto, libro I titulo I, se entendería que la justicia es perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho, es decir la justicia es un bien social, aunque de mayor fuerza siempre atenida a la buena fe. (est fidex), la ecuanimidad ( est contantia ) y se soporta sobre la verdad.

    Atendiendo el principio de exhautividad de todo fallo es jurisdicente considera oportuno pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar, en este sentido la doctrina procesal distingue entre la función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. Las características de las mediadas cautelares entre otras podemos definir:

    - La provisionalidad: La provisionalidad de las mediadas cautelares es un aspecto y consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta en intima relación y es consecuencia de la instrumentalizad o subsidiariedad.

    - De derecho estricto: las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé la constitución ( sent. 27-06-85 y y sent. 29-10-95) R.E. la Roche, instituciones del derecho procesal Pág. 449- 503.

    Visto que fue decidido por este juzgador lo principal la cual era la disolución del sindicato y esta solicitud resulto improcedente, por lo tanto dado las características antes mencionadas sobre las mediadas cautelares sobre provisionalidad y la legalidad los cuales las cuales fueron desechadas al no haber sino ajustado a derecho la disolución por lo tanto es improcedente dicha medida ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: :

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la empresa WOOD GROUP AMESA, S.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES FIJOS Y CONTRATADOS DE LA EMPRESA WOOD GROUP AMESA (SINTRA AMESA WOOD GROUO, S.A. ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

________________

M.C.G.

En la misma fecha y siendo las Once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000033

La Secretaria,

_________________

M.C.G.

MAG/lb

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