Decisión nº UJ012006000192 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002747

ASUNTO : UP01-P-2005-002747

Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. L.E.A., donde requiere de este Tribunal el Sobreseimiento la causa seguida contra los ciudadanos A.M., Presidente del Instituto Agrario Nacional, OMAR o T.F., Delegado Agrario en el Estado Yaracuy, G.S., F.P., W.R. y GRUPO AZQUETA, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.

I

Revisada la causa se observa que en fecha 20 de febrero de 1991, los ciudadanos A.J.G. y B.A., actuando en su carácter de Comité de Tierras del Asentamiento Campesino Los Cañizos Palo-Quemao, presentan denuncia ante el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por los delitos de PECULADO, PECULADO CULPOSO y LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto en los Artículos 58, 59 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Indican que en el año 1965 el Instituto Agrario Nacional adquirió en juicio de expropiación las tierras ubicadas en el Municipio Veroes, correspondientes a Los Cañizos Palo-Quemao, posteriormente a esa adquisición, las poblaciones rurales vecinas solicitaban la dotación de tierras de acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Agraria, un grupo de personas se apoderaron de ellas, identificando a éstas como G.S., F.P., W.R., A.M. y Grupo Azqueta y fundaron grandes latifundios de caña de azúcar, destruyendo poblados y atropellando a los campesinos del Comité de Tierras Los Cañizos Palo-Quemao. Continúan señalando que durante 18 años, los campesinos trataron directamente con el IAN para que les entregaran las tierras que fueron expropiadas y se les negó ese derecho, así mismo, en el año 1987, los campesinos presenciaron la destrucción del p.L.C.P.-Quemao por los terratenientes y como consecuencia de ello acuden ante el Juzgado Agrario en intentan un amparo el cual fue declarado con lugar y se restituyó la legalidad de Los Cañizos y se reconoció a los campesinos su derecho a permanecer en dichas tierras del IAN, pero dicho instituto no procedió a dotar a los campesinos de tierra, sino por el contrario de acuerdo con el gobierno regional y con los terratenientes antes mencionados, persiguen a los campesinos, los encarcelan y destruyen sus sembradíos. Por último señalan que al IAN se le ha reclamado la obligación que establece la Ley de Reforma Agraria de dotar a los campesinos y el cumplimiento del Artículo 105 de la Constitución Nacional (vigente para el momento de la denuncia) que condena el latifundio, sin que el IAN procediera a cumplir con la sana administración de los bienes que en nombre de la República le han encomendado, al contrario, el IAN es responsable que cinco latifundistas se estén beneficiando en forma ilegal e inconstitucional de 11.400 hectáreas, que debían haber sido repartidas entre los campesinos, incurriendo A.M., Presidente del Instituto Agrario Nacional, OMAR o T.F., Delegado Agrario en el Estado Yaracuy, G.S., F.P., W.R. y GRUPO AZQUETA, en los delitos continuado contra el Patrimonio Público.

II

En fecha 23 de mayo de 1991 el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ordena abrir la correspondiente averiguación sumaria.

En fecha 28 de junio de 1999 el referido juzgado superior ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en fecha 01 de septiembre de 1999 lo remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Decreta el Archivo de las actuaciones en fecha 09 de noviembre de 2000 y en fecha 20 de diciembre de 2005, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por estar evidentemente prescrita, dándose entrada en fecha 13 de enero de 2006.

III

Ahora bien, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido pero este Tribunal considera que se trata de delitos continuados, donde el conflicto existente en esas tierras están todavía vigentes, el cual el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, no ha solucionado, está plenamente vigente el conflicto por las tierras, la situación continúa como se encontraba para la época de la denuncia, con mayor fuerza hoy día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras, por lo que los delitos invocados continúan en plena vigencia, en consecuencia siendo un delito continuado y la prescripción ha de comenzar a contarse desde el último acto de la continuación del mismo, es por lo que se considera improcedente declarar prescrita la acción penal, toda vez que se trata de delitos que continúan en el tiempo y con plena vigencia hoy día.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado en favor de los ciudadanos A.M., Presidente del Instituto Agrario Nacional, OMAR o T.F., Delegado Agrario en el Estado Yaracuy, (desconociéndose el momento en que cesaron en dichos cargos, si así fuese), G.S., F.P., W.R. y GRUPO AZQUETA, por la comisión de los delitos de PECULADO, PECUALDO CULPOSO y LUCRO DE FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los Artículos 58, 59 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por no estar prescrita la Acción Penal, conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Remítase el presunto asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines del trámite establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Fernando Salcedo

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