Decisión nº PJ0352014000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 22 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000380

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 14 de agosto del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos.

En la presente demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano presentada por el ciudadano V.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.098.273, representado por su apoderada Judicial V.A.R., identificada en autos, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, en contra de la ciudadana NAIROBIS KATHERINES RIVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.591.373, DEBIDAMENTE asistida por la abogada en ejercicio F.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.616. En presente causa se encuentra involucrado por haber sido procreada durante la unión conyugal, la niña …... Así la controversia o thema decidendum, este juez pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos fundamentales de importancia jurídica, declara: En fecha 21 de enero de 2013 el actor contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A. con la ciudadana NAIROBIS KATHERINES RIVAS ROMERO, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Venezuela, casa No. 20 del Sector San J.d.M.G.d.E.A., asimismo expone que entes de casarse procrearon una hija de nombre …..quien actualmente tiene 4 años de edad. Al principio de su relación hubo mucho afecto y comprensión durante el lapso de la unión de hecho, posteriormente a los tres meses de haberse casado, es decir el mes de marzo de 2013, los problemas conyugales comenzaron a presentarse en forma muy seguida al grado de que su cónyuge asumió una conducta agresiva y grosera hacia su persona, que en muchas ocasiones le dijo que ella ya no lo queria y que la dejara en paz, el actor quiso salvar su matrimonio rogándole y expresándole su afecto pero todo fue inútil ya que su cónyuge llego a ocasionarle rasguños y golpes que lo impulsaron a denunciar tal situación, para evitar todas esas situaciones, es por lo que interpone la presente demandada, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del código civil.

La parte demandada a pesar de haberse dado por notificada personalmente mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la misma no dio contestación a la demanda. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 29 de Abril del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos: 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 47, 48 y 49 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante acompañado de su abogada asistente, y la incomparecencia de la parte demandada, respectivamente mencionadas en este acto. Luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 23 de Julio del año 2014, posteriormente se procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 14 de agosto de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por este juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas producidos por la parte actora, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandada: 1) Acta de matrimonio que riela en los folio (4 al 6), la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. 2) Copia certificada de partida de nacimiento de la niña que riela en el folio (07) de este expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. En lo que respecta a las PRUEBAS DE INFORMES la parte actora: 1-) Resulta de oficio dirigido a la fiscalía séptima del Ministerio Publico que riela en el folio 53, este medio probatorio documental evidencia la existencia de un expediente relacionado con averiguación penal en contra de la ciudadana Nairobis Rivas, y por tratarse de documento público emitido por un funcionario autorizado para ello, es por lo que este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte actora promovió: 1) M.M.R.R., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.942.347 domiciliada en la cuarta calle, casa Nº 2, sector 25 de m.E.T.d.E.A., ocupación Comerciante. 2) YULEIDE COROMOTO R.R., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.871.204, domiciliada, en segunda carrera Sur América casa S/n. El Tigre del Estado Anzoátegui, ocupación del hogar, al respecto se observa que las testigos promovidas, comparecieron y rindieron declaración conforme al interrogatorio que a viva voz se le formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando su confirmación, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante un testigo hábil y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En atención a las alegaciones emitidas por la parte actora en la audiencia de juicio y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y controladas en el proceso, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la niña de autos en relación con las partes. En cuanto a las alegaciones emitidas por la parte actora, afirma la existencia de hechos en la relación conyugal que configuran con el abandono voluntario e injustificado, paralelamente a los dichos expresados por los testigos promovidos, entendiéndose que el denominado abandono conyugal, consiste en la dejación, incumplimiento o cesación por parte de cualquiera de los cónyuges, de las obligaciones relacionadas con el matrimonio, tal conducta ha de ser voluntaria e injustificada. Se manifiesta esta conducta usualmente con el alejamiento del hogar o lugar conyugal por parte del conyugue que se le imputa. El abandono voluntario e injustificado, es de carácter malicioso, en contra de los derechos, del conyugue inocente, quien lo sufre injustamente. Puede existir este abandono deliberadamente e injustificado, del uno para el otro sin haberse dado el alejamiento del hogar, es decir, dentro ámbito del lugar de convivencia. Tiene sus consecuencias jurídica, procede como causal para que el cónyuge quien la sufre pueda demandar el divorcio, (causal segunda del artículo 185 del Código Civil).

En cuanto a la pretensión, este sentenciador observa de los elementos probatorios presentados concatenándolos con los alegatos expuestos en el libelo por la parte demandante, así como la declaración de las testigos en la presente causa en la audiencia de juicio, se observó que la relación conyugal se encontraba irremediablemente deteriorada, lo que hace necesario establecer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2000, expediente No. 00-297, donde señalo lo siguiente:

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, valorando los alegatos de la parte actora; este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vínculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se aprecia en todo su valor probatorio las declaración de partes, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida en los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. La parte actora fundamentó sus alegatos en la causal segunda del artículo 185 del Código civil, de las pruebas promovidas y los alegatos oralmente expuestos por la parte actora, se evidencia que quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, ya que el abandono moral se hizo evidente entre ambos cónyuges, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal segunda del articulo 185 del Código civil. En consecuencia este tribunal, considera que la pretensión está ajustada al derecho alegado, acogiendo igualmente el criterio sustentado por la jurisprudencia antes trascrita parcialmente, ya que se demostró a través del debate surgido en ocasión a la audiencia de juicio que la relación matrimonial estaba evidentemente deteriorada, por lo que se estima la misma. Y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadano V.G.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.098.273, representado por su apoderada Judicial V.A.R., identificada en autos, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentado en el artículo 185, causal segunda del Código Civil, en contra de la ciudadana NAIROBIS KATHERINES RIVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.591.373, debidamente asistida por la abogada en ejercicio F.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.616. En presente causa se encuentra involucrado por haber sido procreada durante la unión conyugal, la niña …., en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes, en fecha 21 de enero del año 2013, quedando anotado en Acta No. 17, Año 2013 en el Libro de Actas de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio S.R..-

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección de la niña procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés de la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre el hijo en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios del hijo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre la hija, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la hija, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplio, en beneficio e interés superior de la niña, pudiendo compartir con el padre cuando así lo desee y el primero lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para la hija, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión..-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo 09:07 AM, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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