Decisión nº PJ0142013000086 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000189

PARTE DEMANDANTE: M.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.834.775 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.C., J.U. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.512, 51.597 y 155.344 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2007 bajo el nº 36. Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.J.H., F.G., NELISSA VILLALOBOS, A.G., J.R. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.554, 149.725, 131.580, 129.116, 165.740 y 87.732, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: C.F.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad personal N° V-4.518.058 a titulo personal, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: M.J.H., F.G., NELISSA VILLALOBOS, A.G., J.R. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.554, 149.725, 131.580, 129.116, 165.740 y 87.732, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: C.F.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-15.726.982 a titulo personal, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: M.J.H., F.G., NELISSA VILLALOBOS, A.G., J.R. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.554, 149.725, 131.580, 129.116, 165.740 y 87.732, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: A.G.A., venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-18.428.408 a titulo personal, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: M.J.H., F.G., NELISSA VILLALOBOS, A.G., J.R. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.554, 149.725, 131.580, 129.116, 165.740 y 87.732, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano M.A. en contra la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), y a titulo personal los ciudadanos C.G.M., C.G.A. y A.G.A..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que lo decidido por el a quo, que su defendido presentó unas pruebas y no fue aceptada, que las pruebas deben presentarse en la audiencia preliminar pero el artículo 156 LOPT puede ordenar la valoración de otras pruebas, y la valoración debe favorecer al trabajador en caso de duda, que su representado hizo uso del artículo 156 LOPT, y se deben valorar.

-Que consignaron pruebas de carnét de MACRO y el juez no se pronunció.

-Que los jueces deben tener por norte la verdad de sus actos.

-Que solicita que se haga una inspección judicial en la empresa MACRO.

-Que existe unas pruebas que se evidencia la relación laboral.

Esta Alzada negó la solicitud de inspección judicial solicitada, por ilegal.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que existe un total desconocimiento del procedimiento laboral y las pruebas deben ser consignadas en la audiencia preliminar.

-Que hubo una especie de careo en la declaración de parte y se trató de esclarecer la verdad y el tribunal a quo fue exhaustivo, y la decisión es totalmente acertada.

-Que ellos trajeron en la audiencia de juicio unos documentos y esos debieron traerse a la audiencia preliminar, y son extemporánea.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 4 de febrero de 2008 desempeñándose como Encargado de las maquinas computadoras, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.692,00 recibiendo además la cantidad de Bs. 308,00 por la limpieza; es decir, que en total devengaba un salario de Bs. 2.000,00

-Que en fecha 28 de abril de 2010 el ciudadano C.G., le manifestó que pensaba prescindir de sus servicios y fue sorpresa que al llegar el 30 de abril de 2010 el local se encontraba cerrado pudiendo observar que las maquinas computadoras y demás mobiliario ya no se encontraba en el local, que al parecer la empresa fue trasladada a un edificio de nombre “Maunaquea”, pero que hasta la actualidad todos los directivos de la demandada se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales y en razón de ello acude ante esta sede jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 6.732,66

  2. - VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS y FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 1.999,80

  3. - UTILIDADES VENCIDAS: por la cantidad de Bs. 1.999,80

  4. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: por la cantidad de Bs. 3.000,00

  5. - INDEMNIZACION POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 2.666,40

  6. - INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de Bs. 3.000,00

    Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 19.395,66 además los intereses moratorios e indexación.

    FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

    -Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano M.A., haya prestado sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 4 de febrero de 2008 desempeñándose como encargado de las maquinas computadoras, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.692,00 que además recibiera la cantidad de Bs. 308,00 por la limpieza; y que en total devengara un salario de Bs. 2.000,00

    -Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 28 de abril de 2010 o en alguna otra fecha, el ciudadano C.G., le manifestara prescindir de sus supuestos servicios, por cuando en ninguna forma y bajo ninguna circunstancia el ciudadano actor prestó servicios para sus representados.

    -Admite que en fecha 30 de abril de 2010 el local se encontraba cerrado, sin maquinas computadoras y demás mobiliario. Destaca que THE MAGIC NET, C.A., era una empresa familiar que prestaba servicios de Cyber Café atendido exclusiva y personalmente por sus directores, los cuales decidieron cerrarlo en fecha 5 de abril de 2010 debido a la falta de ingresos.

    -Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa fuera trasladada a un edificio de nombre “MAUNAQUEA”, admitiendo que hasta la actualidad todos los directivos de la demandada se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales, debido a que ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue trabajador de sus representados.

    -Negaron, rechazaron que le adeuden al actor por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 6.732,66; por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.999,80; por concepto de UTILIDADES VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.999,80; por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: la cantidad de Bs. 3.000,00; por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO la cantidad de Bs. 2.666,40 y por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 3.000,00. Debido a que ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue trabajador de sus representados.

    -Negaron, rechazaron que le adeuden al actor por los conceptos que reclama la cantidad de Bs. 19.395,66 así como intereses moratorios e indexación, debido a que ningún momento y bajo ninguna circunstancia fue trabajador de sus representados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar si la promoción de las documentales en la audiencia de juicio, son extemporánea.

    • Determinar la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano M.A., y la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), y los ciudadanos C.G.M., C.G.A. y A.G.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que el demandante presto servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación los demandados negaron la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable rationae tempore. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  7. Merito Favorable: atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Copias certificadas del expediente administrativo mediante el cual se sustancio la reclamación presentada por el actor de autos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual riela del folio 52 al 87. Observa esta Alzada que si bien la presente documental no fue objeto de ataque, la misma no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa THE MAGIC NET, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 88 al 93. Observa esta Alzada que los demandados no ejercieron ningún medio de ataque, en consecuencia, goza de valor probatorio y se evidencia que los ciudadanos C.F.A., A.C.G. y C.G.M., son los accionista de la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.3. Constante de (5) folios, copias de las cédulas de identidad de los demandados y fotografías impresa en papel a color las cuales rielan del folio 116 al 120. Observa esta Alzada fue dicho medio de prueba fue consignado al momento de la celebración de la audiencia de juicio, lo que dentro del marco previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace su promoción extemporánea, y siendo la valoración de las presentes documentales objeto de apelación de la parte demandante, los motivos se expresaran con detalle en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.4. Constante de un folio útil, sobre contentivo de una tarjeta plástica de afiliación a la sociedad mercantil MAKRO, el cual riela al folio 111. Observa esta Alzada fue dicho medio de prueba fue consignado al momento de la celebración de la audiencia de juicio, lo que dentro del marco previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace su promoción extemporánea, y siendo la valoración de las presentes documentales objeto de apelación de la parte demandante, los motivos se expresaran con detalle en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. Promovió las siguientes testimoniales: los ciudadanos RAUDY ARAUJO, A.C., E.G., C.O., todos plenamente identificados en actas, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal a quo en los siguientes términos:

    Con respecto al ciudadano RAUDY ARAUJO, manifestó que si conocía al actor y a la empresa demandada sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), que lo conoce como desde mayo de 2008, que empezó él a ir al ciber, que actualmente vive en B.V., que anteriormente vivía en la 3H, que el ciber queda en el Centro Comercial Salto Ángel, que él iba al ciber hasta dos veces al día, y que semanal iba hasta 3 o 4 veces, que le consta que el ciudadano M.A. trabajó en el ciber, que después vio el ciber cerrado, que la fecha exacta no la sabría decir, cree que como año y medio o dos años después, que el nombre del ciber no se acuerda, que si le consta que el demandante trabajaba de 8:00 a.m., a 8:00 p.m., que él sueldo en si era como de Bs. 2.000,00; que él escucho una conversación con una persona que no sabría decir quien era y escucho algo de ese sueldo. A las repreguntas manifestó que no sabia quien era esa persona, que conoció al actor en el ciber y luego compartieron teléfonos porque vivían cerca hasta que lo llamaron para comunicarle sobre esto, y hasta allí. Observa esta Alzada que las declaraciones dado por el testigo, son contradictorias y no merecen fe sus dichos, por cuanto al principio indicó que conoce a la demandada sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), y luego no conoce el nombre del ciber, y asimismo, resulta referencial, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Con respecto al ciudadano A.C., contesto que conoce al actor y a la empresa sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), que según recuerda él visitaba el ciber en el 2008 entre febrero y marzo, porque en esa fecha el caminaba en la plaza de la República en la mañana y luego iba al ciber a investigar por Internet, que iba casi todos los días a veces en la mañana o a veces en la tarde y aproximadamente el 30 de abril de 2010, fue a visitar el ciber y ya no estaba funcionando, que el ciber funcionaba de 9:00 a.m., a 8:00 p.m., que el 30 de abril de 2010 el vio que le estaban dando su pago y el señor le dijo “aquí tienes tus Bs. 2.000,00 que es tu sueldo”, que el señor cree que era el propietario que era el señor Carlos, que lo conoce de vista pero no de trato. A las repreguntas respondió que el día 30 de abril el llegó al ciber y estaban sacando todas las cosas y las maquinas y vio que el señor Carlos le dio a Marcos el dinero. Observa esta Alzada que el testigo resulta ser congruente en sus dichos y merece fe, por lo que se le otorga valor probatorio el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano E.G.: manifestó que si conoce a M.A. y a la empresa que queda en el Centro Comercial Salto Ángel en el 1° Nivel, que conoce al actor desde hace aproximadamente 5 años de la empresa TEMANCA, que él labora en la Universidad del Zulia y hace trabajos de investigación en el CUNIBE que es Licenciado en Administración, que el demandante comenzó a trabajar aproximadamente desde el 2008 en el mes de abril y hasta el año 2010 porque después de allí no lo volvió a ver mas en el ciber, que hasta donde el sabe cuando llegó al ciber estaba cerrado, que el horario era de 9:00 a.m., a 8:00 p.m., que a veces salía más temprano porque según el tenia clases en el CUNIBE, que por lo que oyó decir, Marcos ganaba algo así como Bs. 2.000,00. A las repreguntas respondió que lo del salario se lo escuchó decir a M.A., que la empresa se llamaba TEMANCA. Observa esta Alzada que el testigo resultó conocer los hechos que se le preguntaron, demostrándose la prestación de servicio del actor a favor de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    En relación con el ciudadano C.O., contesto que conoce al actor y a la empresa, que él trabaja en la Universidad del Zulia e iba para el ciber 3 o 4 veces a la semana y siempre veía y le pedía el favor que le prendiera las maquinas que iba a hacer respectivamente unas cuestiones de trabajo porque en esa época se había partido la antena principal en Villa Luz, que el empezó a ir al ciber en el mes de febrero de 2008 hasta el mes de abril de 2010, cuando le resolvieron le problema, que una vez estaba en el sistema cuando llegó un señor y le dijo “mira ahí tienes el pago”, que no pudo ver bien a la persona porque estaba entretenido en el monitor pero que era una persona robusta y le dijo que e.B.. 2.000,00 cree que le había escuchado. A las repreguntas respondió que en ese momento del pago había varias personas incluso personas de pie pero que no vio a nadie allegado, que cree que fue en esa fecha a finales del mes de marzo o principios del mes de abril de 2010, que escucho que ahí tenia ese pago, que como él estaba entretenido en el monitor pudo ver con el “rabito del ojo”, que era una persona blanca y robusta, que le dijo “Mira Marcos allí en el sitio de siempre te dejo lo que te corresponde del mes”, que sabe que son Bs. 2.000,00 porque echándole broma le dijo “préstame” y Marcos le dijo “no esos son los Bs. 2.000,00 que me corresponde del mes”, que marcos solo es conocido de allí del ciber porque él iba 3 o 4 veces a la semana, que a veces tenía que hacer cosas de trabajo y llegaba 8:00 u 8:30, y marcos estaba limpiando y tenía que esperar a que abriera a las 9:00 que el ciber se llamaba TEMANCA. Observa esta Alzada que el testigo resultó conocer los hechos que se le preguntaron, demostrándose la prestación de servicio del actor a favor de la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  10. - Mérito Favorable: se observa que mediante auto de admisión de pruebas fecha 26 de septiembre de 2011 el tribunal a quo se pronunció al respecto ratificando esta Alzada lo antes ut supra. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes intervinientes en este proceso, quien dieron respuesta a las preguntas efectuadas por el tribunal en los siguientes términos: (…)

    M.A.M.: manifestó que comenzó como un trabajador de atención al público e inmediatamente la primera semana se dio cuenta que no solo era atender al publico sino también hacerse cargo de la limpieza, comprar los insumos para el local, y se dio cuenta después porque cuando fue contratado de palabra por el señor C.G., que si mal no recuerda este era el propietario principal de la empresa, quien después que le dio el visto bueno al ser presentados por su hijo C.G.A., que quien le dio el si para trabajar allí fue el señor C.G., que luego cambiaron las cosas porque ellos siempre llagaban tarde entonces le dieron las llaves para que él abriera y atendiera y lo llamaban a la hora exacta para verificar que hubiese abierto, que iban a horas del día no fijas para verificar que él estuviera allí, que como al él le interesaba que el negocio estuviese abierto y cuidar su trabajo él siempre tenía todo al día, que muchas veces le tocó a él ir a cancelar la luz, cancelar el condominio, que es muy difícil pedir en un banco los woucher de pago donde era él quien depositaba los pagos de condominio, que le dijeron 15 días antes que trabajarían hasta el 30 de abril y él fue su último día de trabajo y fue su sorpresa que le dicen “tu no puedes entrar” y habían otros empleados que trabajan para el señor C.G., desalojando el local comercial, que ese era un ciber muy bien dotado.

    C.G.M.: manifestó que es totalmente falso que él contrató al ciudadano M.A., que eso era un negocio familiar que él lo hizo con la intención de ayudar a sus hijos, antes las declaraciones dadas por el demandante manifestó que dificulta que el actor sepa donde vive él y que nunca le ha impartido ningún tipo de ordenes o instrucciones, que no conoce al demandante, que ese negocio era de sus hijos y únicamente atendidos por sus hijos.

    C.G.A.: manifestó conocer la demandante porque iba a jugar en el ciber que ellos tenían, que tenían el ciber en local dentro del Centro Comercial Salto Ángel, que esa empresa la hicieron ellos con una ayuda que les dio su papá, que su hermana y él eran los que atendían esa empresa, que en ningún momento se contrató a nadie, que en ningún momento se contrato al ciudadano C.A. para que trabajara allí, que los únicos trabajadores de allí eran él y su hermana porque el ciber no daba suficiente dinero como para tener otro trabajador, que ellos cerraron el caber a principios de abril de 2010, debido a que salió una ley que dictaba que ya en los ciber no podían haber juegos bélicos.

    A.G.A.: manifestó que jamás ni ella ni so hermano contrataron al ciudadano C.A., que el actor nunca fue a casa de su papá, que en las fotos la casa es la de su mamá porque ella vivía aparte en casa de su mamá, que si tuvieron una relación de amistad por todas las veces que él iba al ciber.

    Observa esta alzada que cada una de las partes se limitaron a expresar lo señalado en el libelo de la demanda, el actor, y los demandados en la contestación, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación si existió o no una prestación de servicio personal, directos y subordinados para con la demandada.

    En el libelo de la demanda se afirma que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 4 de febrero de 2008 desempeñándose como Encargado de las maquinas computadoras, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.692,00 recibiendo además la cantidad de Bs. 308,00 por la limpieza; es decir, que en total devengaba un salario de Bs. 2.000,00

    En la contestación, los demandados negaron pura y simple la prestación del servicio, y como se explicó en el punto de la carga probatoria le corresponde al demandante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, “la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del demandante relatada a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: que existen 5 elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: la persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: la persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio específicamente de los testigos se evidencia:

    Con respecto al ciudadano A.C., que conoce al actor y a la empresa sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), porque visitaba el ciber en el año 2008 entre febrero y marzo, en esa fecha el caminaba en la plaza de la República en la mañana y luego iba al ciber a investigar por Internet, que iba casi todos los días a veces en la mañana o a veces en la tarde.

    Con relación al ciudadano E.G.: trabaja en la Universidad del Zulia y hace trabajos de investigación en el CUNIBE, Licenciado en Administración: manifestó que si conoce a M.A. y a la empresa que queda en el Centro Comercial Salto Ángel en el 1° Nivel, que conoce al actor desde hace aproximadamente 5 años de la empresa TEMANCA, era el encargado, desde el 2008 en el mes de abril y hasta el año 2010 porque después de allí no lo volvió a ver mas en el ciber.

    En relación con el ciudadano C.O., contesto que conoce al actor y a la empresa, que él trabaja en la Universidad del Zulia e iba para el ciber 3 o 4 veces a la semana y siempre veía al Sr. M.A. y le pedía el favor que le prendiera las maquinas que iba a hacer respectivamente unas cuestiones de trabajo porque en esa época se había partido la antena principal en Villa Luz, que el empezó a ir al ciber en el mes de febrero de 2008 hasta el mes de abril de 2010, que Marcos sólo es conocido de allí del ciber porque él iba 3 o 4 veces a la semana, que a veces tenía que hacer cosas de trabajo y llegaba 8:00 u 8:30, y Marcos estaba limpiando y tenía que esperar a que abriera a las 9:00 que el ciber se llamaba TEMANCA.

    De las testimoniales promovidas se evidencia que el demandante demostró la prestación del servicio a favor de la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), y a titulo personal los ciudadanos C.G.M., C.G.A. y A.G.A., tres de los cuatros testigos promovidos fueron contestes en afirmar que el actor era el encargado del Ciber y desde el año 2008 se encontraba laborando en dicha empresa. Observa esta alzada que las testimoniales no fueron tachadas por ningún hecho conforme a las normas establecidas, sino por el contrario los mismos repreguntados y contestaron de manera concisa, precisa y sobre el hecho realmente controvertido que era la prestación de servicio para que operara la presunción establecida en el artículo 65 eiusdem. Asi se establece.-

    Esta Alzada hace especial mención, que de una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente de la evacuación de los testigos, se evidencia públicamente, que el actor demostró la prestación del servicio como encargado de la empresa THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA).

    Si bien el tribunal a quo realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el ningún vicio, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones,

    Sin embargo, en relación a este punto controvertido, esta Superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a quo analizó y le dio valor a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin embargo, bajo este esquema, los jueces se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Aunado a ello, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, específicamente la siguiente mención. “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”.

    Es deber de todo juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que se encuentra demostrada la prestación de servicio del ciudadano M.E.A.M., a favor de la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), y a titulo personal los ciudadanos C.G.M., C.G.A. y A.G.A., siendo procedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a que el tribunal a quo debió valorar las documentales consignadas en la audiencia de juicio, al respecto resulta menester citar el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:

    “Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

    Palmariamente la norma establece que el juez de juicio “podrá”, lo cual es facultativo o no, la evacuación de cualquier otra prueba, y en la audiencia de juicio se consignaron las documentales referidas a una fotografías impresas en papel a color, y las copias de cédulas de identidad y un carnét de Macro, resulta que el tribunal las declaró extemporánea, lo cual hace presumir que no hizo uso del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se acogió a lo preceptuado en el artículo 73 eiusdem, no incurriendo en silencio de pruebas ni en ningún vicio por lo que resulta IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte actora, ya que las pruebas en principio sólo pueden ser promovidas en la audiencia preliminar no pudiéndose promover en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la ley, el cual no es el presente caso. Así se decide.-

    Habiéndose demostrado la prestación de servicio pasa esta Alzada a determinar los conceptos que conforme a derecho resulten procedentes:

  11. Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, le corresponde la Antigüedad legal y adicional, en base al salario integral (salario normal +alícuota de utilidades + alícuota de Bono vacacional) y dado que quedó demostrada la prestación de servicio y por ende se tiene como cierto lo alegado por la parte actora, en consecuencia, el salario devengado por el demandante fue de Bs. 2.000,00 mensual y el salario diario es de Bs. 66,66 y la alícuota de utilidades es de Bs. 66.66 x 15/360= 2.77 y la alícuota de Bono vacacional Bs. 66.66 7/360= 1.29 para el primer año y la alícuota de Bono vacacional Bs. 66.66 x 8/360= 1.48 para el segundo año y la alícuota de Bono vacacional Bs. 66.66 x 9/360= 1.67 detallado de la siguiente forma:

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Feb-08

    Mar-08

    Abr-08

    May-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Jun-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Jul-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Ago-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Sep-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Oct-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Nov-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Dic-08 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Ene-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,30 Bs 70,74 5 Bs 353,70

    Total 45 Bs 3.183,33

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Feb-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Mar-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Abr-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    May-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Jun-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Jul-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Ago-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Sep-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Oct-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Nov-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Dic-09 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 5 Bs 354,63

    Ene-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 2,78 Bs 1,48 Bs 70,93 7 Bs 496,48

    Total 62 Bs 4.397,41

    Periodo Salario Normal Salario Diario Alicuota de Utilidades Alicuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Acumulada

    Feb-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 5,56 Bs 1,67 Bs 73,89 5 Bs 369,44

    Mar-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 5,56 Bs 1,67 Bs 73,89 5 Bs 369,44

    Abr-10 Bs 2.000,00 Bs 66,67 Bs 5,56 Bs 1,67 Bs 73,89 5 Bs 369,44

    Total 15 Bs 1.108,33

    Siendo un total por Antigüedad de Bs. 8.689,07 Así se decide.-

  12. Para las Vacaciones 2008-2009 le corresponde 15 días de Vacaciones y 7 de Bono vacacional, las Vacaciones 2009-2010 le corresponde 16 días de Vacaciones y 8 de Bono vacacional, las Vacaciones fraccionadas 2010-2011, dado que sólo laboró por tres (3) meses le corresponde 4.25 días fraccionados de vacaciones y de Bono vacacional 2.25 días para un total de días de 52,5 de Vacaciones y Bono vacacional. Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social cuando las vacaciones no fueron canceladas durante la relación laboral, la misma debe calcularse al último salario devengado por el trabajador, y quedó admitido el salario de Bs. 2.000,00 para un salario diario de Bs. 66.66 que multiplicado por 52.5 días arroja la suma de Bs. 3.499,65. Así se decide.-

  13. Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde en base al salario devengado en cada ejercicio fiscal y siendo que el actor devengó el mismo salario durante la relación laboral se calculará de la siguiente forma: desde febrero hasta diciembre 2008 le corresponde fraccionadas 13.75; desde enero hasta diciembre 2009 le corresponde 15 días y desde enero hasta abril 2010 le corresponde 5 días fraccionados, el cual arroja un total de días de Utilidades de 33.75 que multiplicado por Bs. 66.66 arroja la suma de Bs. 2.249,78. Así se decide.-

  14. Por Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días y la indemnización por despido 60 días establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo un total de 120 días que multiplicado por el salario integral Bs. 73.89 arroja la suma de Bs. 8.866,8 Así se decide.-

  15. Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 4 de febrero de 2008 y terminó el 30 de abril de 2010.

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 23.305,30, que le corresponde cancelar a la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C.A. (TEMANCA), y los ciudadanos C.F.G.M., C.F.G.A. y A.G.A. al ciudadano M.E.A.M.. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30-4-2010), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el tribunal de ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-4-2010), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (2-7-12), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.E.A.M. en contra de la sociedad mercantil THE MAGIC NET, C. A. (TEMANCA), y a titulo personal a los ciudadanos C.F.G.M., C.F.G.A. y A.G.A.. Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142013000086

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000189

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