Decisión nº FG012012000058 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 08 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004011

ASUNTO : FP01-X-2012-000010

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

Causa N° Aa. FP01-X-2012-000010

RECUSADO: Abog. H.E.B.B., Juez 5º en Función de Juicio, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECUSANTE: Abg. E.A.A.C., defensor privado.

Acusados: N.R., R.L. y C.P..

Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta el 16-02-2012 por el ciudadano Abg. E.A.A.C., defensor privado de los ciudadanos acusados N.R., R.L. y C.P.; en contra del Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado H.E.B.B.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:

(…) La norma adjetiva penal vigente, le otorga la posibilidad tanto al imputado, como a su defensor, de recusar a funcionarios y ciudadanos que participan en el proceso; existiendo diversos fundamentos para establecer los términos de la referida recusación, así como las limitantes, esto es, hasta el día hábil anterior a la fecha en que se fijó el debate, tal y como lo disponen los artículos 91 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto, la fecha establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, es el día 02-03-12; en consecuencia nos encontramos dentro de los parámetros exigidos para esgrimir el planteamiento en cuestión.

Así las cosas, mediante el presente escrito lo RECUSO FORMALMENTE, con sustento en lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la existencia de motivos graves que afecten su imparcialidad.

LOS HECHOS

Luego que el Ministerio Público llevara a cabo su investigación, la misma finalizó con un acto conclusivo de ACUSACIÓN (…)

Una vez presentado el mencionado acto conclusivo se convocó a la Audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Cuarto de Control se admitió la acusación, de la decisión proferida en Audiencia Preliminar las partes, tanto el Ministerio Público como la defensa intentaron recurso de apelación. Una vez revisado por la Corte de Apelaciones el recurso planteado por el Ministerio Público ordenó anular la sentencia la audiencia y celebrarla con prescindencia de los vicios en los cuales el tribunal había incurrido.

Convocada la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Abg. Beltrán, fue celebrada en fecha 07 de enero de 2011, y en su recurrir el Ministerio Público procedió a subsanar un error en cuanto a la calificación jurídica de uno de los acusados, N.A.R.H., atribuyéndole el grado de participación de CÓMPLICE NO NECESARIO, explanando en el mismo acto los argumentos de hecho de derecho que motivaron dicha rectificación.

Sin embargo el Juez Abog. Beltrán desestimó dicha calificación argumentando que de las pruebas se apreciaba la participación de nuestro defendido N.A.R.H. en los hechos objeto del proceso con un grado de participación de AUTOR apartándose de la calificación aportada por el Ministerio Público que es la del MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL, y violentando una norma de procedimiento que le impide al Juez de Control en la Audiencia Preliminar tocar aspectos propios del juicio oral como lo es el análisis y valoración de las pruebas, y en consecuencia lesionando la garantía procesal que ofrece la oportunidad al acusado de admitir los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, afectando gravemente la validez del acto en cuestión por incurrir en causal de nulidad absoluta.

Sin embargo tal argumentación es objeto de una solicitud de nulidad de la audiencia preliminar presentada de manera formal ante usted, la cual aún no ha sido decidida, evidenciándose el retardo procesal injustificado en la resolución de la misma, por encontrarse excedido el lapso legal para decidir dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante que se trata de una nulidad absoluta que puede modificar drásticamente la situación actual de la causa y en consecuencia de mis defendidos, e inclusive retrotraerla a etapas anteriores.

Ahora bien, en el mes de noviembre del año 2011 fui contactado por el Abog. J.M.P. (…) abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Caracas, a través de mi teléfono celular 0414-6337166, llamadas recibidas de los números telefónicos 04129994273, 0212-29874904, 8823629, 04123604739, 04123655693, 04123062668, y me informó que tenía la necesidad de hablar personalmente conmigo referente a un caso que llevaba en Puerto Ordaz Estado Bolívar, coordiné con él una reunión en su despacho J.M.P. & Asociados (…) en la ciudad de Caracas y me informó que él tenía la forma de solventar la situación, que cubriera los gastos de traslado de él a esta ciudad de Puerto Ordaz para empaparse del expediente, le hice mención que él no era parte en el proceso y era imposible que tuviera acceso al expediente, refiriéndome que eso no era problema, motivo por el cual le realicé una transferencia vía Internet de mi cuenta Banesco Banco Universal (…) a su cuenta bancaria de la misma Institución bancaria (…) por la cantidad de CINCO NIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), transferencia de la cual consigno recibo marcado con la letra “a”, más el pago del boleto aéreo por la aerolínea Acerca.

Efectivamente se cubrieron los gastos de traslado del referido Abogado en ejercicio J.M.P. y luego de trasladarse a esta ciudad de Puerto Ordaz en fecha 14 de Diciembre de 2011, con hora de llegada aproximada de 7:00pm, me comentó que se reunió personalmente con usted en su propia casa y que hablaron sobre el caso, y que podía lograr que usted admitiera el Cambio de Calificación planteado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, pero que necesitaba a través de otro abogado formar parte de la defensa técnica de los acusados de autos, estimando sus honorarios profesionales en una fuerte cantidad de dinero la cual mis defendidos no estuvieron en condiciones de pagar; y menos aún, sabiendo esta defensa técnica que es de pleno derecho la aceptación del cambio de calificación por lo motivos y fundamentos jurídicos ya explanados tantas veces en el contenido del expediente.

Luego de discutir su participación en el caso y dejar claro la imposibilidad económica de mis representados de asumir los costos de los honorarios profesionales planteado por el Abog. J.M.P., éste último me manifestó que si mis defendidos no aceptaban su oferta de servicios el Tribunal se constituiría personalmente e iban a ser condenados por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, le planteé la posibilidad de solicitar la nulidad de la audiencia preliminar y me insistió que cualquier planteamiento que hiciéramos sin aceptar su oferta de servicio, cancelar sus honorarios e incluir un abogado en la defensa que él designaría iba ser declarado sin lugar, independientemente que la razón y el derecho estuviese de nuestro lado.

Ante tal aseveración consideré que no era posible que la Administración de Justicia se aplicara perjudicando a unas personas por el simple hecho de no tener los medios para sufragar determinada defensa, sin embargo, una vez revisado el expediente pude confirmar que tal aseveración se está verificando en los actos procesales recientes.

En efecto pude constatar que el Tribunal se constituyó de manera unipersonal sin verificar la convocatoria efectiva de las partes al acto fijado, es decir, no se verificó que la representación ciudadana (escabinos) que habían sido sorteados hubiesen recibido su convocatoria para asistir al acto, no se verificó que la defensa técnica de los acusados hayan sido notificados de la convocatoria al acto de constitución, no se verificó la causa por la cual los acusados no fueron trasladados a la sede del Tribunal para participar en el acto.

Situación que me hace forzosamente concluir que es cierta la advertencia que hiciera el Abog. J.M.P., existiendo a criterio de esta representación una sucesión de actos que evidencian que la imparcialidad que debe tener cualquier Juez está siendo afectada por el antecedente descrito.

Ahora bien, luego de todo lo ocurrido y observando la certeza de los comentarios del Abogado J.M.P., buscando sus referencias nos encontramos con que usted Abogado H.B. trabajó en su mismo Escritorio Jurídico J.P. y Asociados, es decir, si tiene relación directa y trato de confianza con el mismo; y a tal efecto consignamos tres sentencias de las cuales se evidencia la vinculación entre usted y el referido Abogado J.M.P. (…)

En el presente caso, es evidente su impedimento de efectuar el juzgamiento en la presente causa, por la carencia del elemento primordial, como lo es la IMPARCIALIDAD, por resultar evidente su emisión de criterio adelantado sobre el fondo del asunto, inclinado a la declaratoria de culpabilidad de mis defendidos, lo cual además de ilegal es injusto (…)

En consecuencia, en virtud de la presente recusación, le solicito muy respetuosamente, gire las instrucciones correspondientes, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento señalado en los artículo 93, 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, le solicito proceda conforme a derecho y se desprenda de manera inmediata de la presente causa; no solo con el objeto acatar lo ordenado en la norma adjetiva penal, sino también para no continuar retardando injustificadamente el presente procedo el cual no se suspende por motivo de la recusación (…)

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Por su parte, en fecha 22-02-2012, el funcionario Recusado expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe el Juez recusado, que

(…) las pretensiones plasmadas por el recusante en su escrito INFAME, TURBIO y DESMEDIDO, pues tales afirmaciones carecen de asidero jurídico y más aún, del conocimiento de procedimiento previstos tanto en leyes especiales como en la Ley Adjetiva Penal, tal alharaca es producto del desespero y ofuscamiento, alejado de toda actividad intelectual; quizás, orientado por la ambición sin probidad del intelecto oscuro y del abrojo que desciende hasta la ignorancia. A tal efecto, hago las consideraciones siguientes a la luz de las nuevas tendencias progresistas y de avanzada en lo que a la materia respecta (…)

Cabe destacar, que según las reglas de la carga de prueba corresponderían (sic) al recusante demostrar las circunstancias que a su juicio hizo valer para esgrimir la infundada e infame recusación, En este mismo orden de ideas, el quejoso no ofertó ni acompañó, medios probatorios para comprobar la especial posición que dice tener el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz; cuando me endilga graves vituperios y acto de corrupción que colocan al escarnio público mi reputación como hombre, como profesional y como Juez de mi Patria. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, sea judicial o administrativo y su producción, evacuación y valorización deber ser la razón del mismo (…)

No puede separarse del conocimiento de un asunto a determinado Juez, sobre la base de expresiones dubitativas, sin aporte, y donde se endilguen vituperios sin sustentación de ningún tipo, lo que en definitiva puede poner al escarnio la honorabilidad de un operador de justicia. Habida cuenta, del mismo modo se intenta dañar la Honorabilidad de un excelso jurista y Abogado como lo es el DR. J.M.P. (…)

He visto con preocupación, como la mayoría de los profesionales que ejercen el derecho, mantiene la misma posición del quejo, de inventar fábulas, de crear situaciones neurológicas internas, cuando se tropiezan con jueces probos. Tal conducta a criterio del suscrito, vulnera los principios de lealtad, ética, no solo hacia el juez, las partes y sus defendidos, sino, hasta la majestad de la justicia. He notado como la fisura de irrespeto hacia los jueces va creciendo, y es allí donde necesitamos todo el apoyo y esfuerzo de nuestros Magistrados para fortalecernos, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, para aplicar y mantener los correctivos a los litigantes que pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial (…)

Es de hacer notar, que en el presente asunto por ser una fase de juicio, este Tribunal ha velado por el principio de la tutela judicial efectiva, se ha consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica, por cuanto como lo establece nuestra Carta fundamental, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso y por ende como Tribunal de Juicio estamos obligados a garantizarle a toda persona el conocimiento previo de los cargos por lo que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defiende, tal como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 26 Ejusdem.

En atención a las anteriores consideraciones ha quedado desvirtuada la pretensión inverosímil e infame del quejoso, razones por las cuales debe declararse sin lugar la temeraria recusación propuesta y solicito con el debido respeto así sea declarada. (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y a.c.d. la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Abg. E.A.A.C., defensor privado de los ciudadanos acusados N.R., R.L. y C.P.; en contra del Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado H.E.B.B.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Observa la Alzada que alega el recusante que se encuentra incurso el juzgador recusado, en el supuesto del artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Art. 86.8: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este punto, en cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la aludida disposición, conviene señalarse que, dada la amplitud en que dicho numeral fue redactado, esto es, en forma genérica, la procedencia de la recusación o en todo caso inhibición, supone en sí la verificación de un motivo grave que afecta la imparcialidad del recusado, entonces, en lo que respecta a la procedencia de la inhibición o recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. (Véase sentencia del 26-06-2002, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dirimente A.J.G.G.).

Ponderado lo anterior, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:

Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 16-02-2012, a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que sólo se limita a exponer porqué procede a recusar, solicitando a su vez al Tribunal la práctica de los elementos de prueba: “1.- (…) Y solicitamos se sirva oficiar a la aerolínea Acerca (…) a los fines de confirmar la información aportada. 2.- (…) se sirva oficiar a la Institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL (…) a los fines que informe si la transferencia en cuestión fue realizada satisfactoriamente y si la cantidad transferida fue retirada y si se realizó algún tipo de disposición de dicho fondo (…) 4.- (…) se oficie a la empresa de telefonía móvil MOVISTAR, con el objeto que remitan la relación de llamadas entrantes y salientes, en el período comprendido desde el 15 de Noviembre de 2011, hasta el 17 de diciembre de 2011, del número telefónico 04146337166, perteneciente a mi persona (al recusante). 5.- (…) se oficie a la empresa de telefonía móvil DIGITEL, con el objeto que informen a quien pertenecían las líneas telefónicas signadas con los números: (…) en el período comprendido desde el 15 de Noviembre de 2011, hasta el 17 de Diciembre de 2011. Y así mismo remitan la relación de llamadas entrantes y salientes, en dicho lapso periodo. Y que del mismo modo con ayuda del órgano policial de investigación correspondiente, en qué lugar del territorio nacional se encontraban los equipos telefónicos portadores de las mencionadas líneas telefónicas, en el mencionado periodo (…)”.

No obstante, y como se vio, el recusante encomendar su indelegable labor de la carga de la prueba al juzgador recusado, el accionante propuso adjunto a su escrito, una serie de elementos de prueba, que en nada abonan sus dichos en contra del juzgador accionado, y en su lugar, sus estimaciones, de lo que dan luces es una temeraria pretensión recusatoria, la cual debe recordarse, no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto; por lo que no es ésta la vía procesal.

A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, y otros).

Luego entonces, el que a decir de la parte recusante, el tribunal a cargo del Juez recusado se “(…) constituyó de manera unipersonal sin verificar la convocatoria efectiva de las partes al acto fijado, es decir, no se verificó que la representación ciudadana (escabinos) que habían sido sorteados hubiesen recibido su convocatoria para asistir al acto, no se verificó que la defensa técnica de los acusados hayan sido notificados de la convocatoria al acto de constitución, no se verificó la causa por la cual los acusados no fueron trasladados a la sede del Tribunal para participar en el acto (…)”, ello configuran unas actuaciones efectuadas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, y que sea o no correcta dicha actuación, cuenta para objetar o cuestionar ello el recusante, con medios procesales de impugnación, distintos a la Recusación, ofreciendo así la Ley, verbigracia, la Apelación o en su defecto la Acción de A.C. si así lo considera accionar; vista así las cosas, se derrota el punto medular de la Recusación propuesta, correspondiéndonos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, como lo hiciera saber el recusante en su escrito, al denunciar la subversión del Derecho a la Defensa y la garantía de Presunción de Inocencia; y ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas; no materializándose en el caso en estudio, la consignación formal del elemento probatorio, ni aun después de la presentación del escrito, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como Presidenta de ese d.D. en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano J.L.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado U.S.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, no se consumó en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida y apoyada en el numeral 8 del artículo 86 Ejusdem; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia:

La sola solicitud de recusación

así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.

Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar al juzgador recusado mediante la interposición de la incidencia de recusación con ausencia del sustento probatorio; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional ya citada; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no aporta, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita. y así se decide.

Orbiter Dictum

En virtud de la gravedad de los hechos denunciados en el escrito de recusación, a juicio de éste Tribunal de Alzada, resulta prudente encargar al Ministerio Público como órgano de investigación penal, determinar la veracidad de los mismos, siendo que de éstos se reflejan comprometidas las responsabilidades de los abogados litigantes que allí se mencionan; por lo que se ordena, la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Edo. Bolívar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abg. E.A.A.C., defensor privado de los ciudadanos acusados N.R., R.L. y C.P.; en contra del Juez 5º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadano Abogado H.E.B.B.. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alza.C. de los que se hicieran cita.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen. Remítase copia certificada de la totalidad de éstas actuaciones procesales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Edo. Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.

AJJ/GQG/JAFS/VL._

FP01-X-2012-000010

Sent. Nº FG012012000058

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