Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Ciento ocho (108)

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-000322 | MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTE DEMANDANTE: AMEXIS FREXALET CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.033.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.

PARTE DEMANDADA: VENEPLAST CA., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 201, bajo el N°-29, Tomo 62-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.370.

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M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, el 02 de abril de 2009 se admitieron pruebas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 20 de abril de 2009 y prolongada para el dos (02) de noviembre, fecha en la cual ambas partes comparecieron ambas partes de manera voluntaria al Tribunal y manifestaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio ofreciendo la demandada pagar al demandante como pago único la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,oo). El demandante, acepto el monto ofrecido por la demandada a su entera satisfacción.

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de esto s derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, la demandada ofreció pagar en ese acto la cantidad de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo) cantidad que se ajusta a los cálculos que rielan al folio 16 del expediente realizados por el INPSASEL.

En criterio del Juzgador, lo acordado por las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones del actor Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologa la transacción celebrada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de Independencia y 150° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, a las 2:35 p.m.

SECRETARIA

JMAC/hjrc

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