Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000106

PARTE ACTORA: G.D.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No E-81.379.893.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente estuvo representado por J.L.U., y YUSLIMAN VINDIGNI, y posteriormente por A.S., J.D. y Y.G.; Inpreabogado Nos 23.238, 87.266, 57.004, 64.595 y 41.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.E.A.L., C.S.Q.F. y M.V.O.B., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.88.621, 13.135.499 y 5.115.333, respectivamente, y la sociedad mercantil ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el No 47, Tomo 213-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La empresa ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A. estuvo representada por los abogados J.M.J., O.A.C., A.B. y O.A.K., Inpreabogados No 36.357, 36.358, 17.498 y 67.301, respectivamente y los ciudadanos H.E.A.L., C.S.Q.F. y M.V.O.B., estuvieron representados por la defensor judicial M.C.; Inpreabogado No 27.128.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda por el ciudadano G.D.A., en la cual señala que con ocasión de la venta del paquete accionario que tenía en la sociedad mercantil ASESORIA Y DISEÑOS ADITEL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el No 47, Tomo 213-A-Sgdo., que realizó a los ciudadanos H.E.A.L., C.S.Q. y M.V.O., éstos últimos quedaron a deber la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy en día cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,oo) conforme se evidencia de documento autenticado el 27 de julio de 2000.

Señala el demandante que en dicho documento, los deudores se comprometieron a pagar la deuda mediante a) El pago de diez millones de bolívares al momento de la firma del documento autenticado. B) La cantidad de diez millones de bolívares mediante la compensación del valor de la opción de compra de un vehículo constituido por una camioneta marca Jeep, año 1998, color Negro Zafiro, serial BY4FT68VBW1810560, serial motor 6 cilindros, modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2), placas MBH-29D y c) La cantidad de treinta millones de bolívares mediante seis cuotas mensuales de cinco millones cada una.

Alega que el mismo día 27 de julio de 2000 se firmó otro documento autenticado que contiene la obligación asumida de realizar el traspaso del vehículo, mediante un contrato compromiso de venta y compra, por cuanto al momento no existía el título de propiedad del vehículo, sino que dado que el vehículo fue importado por la empresa, solo tenía para la fecha el certificado de origen y factura de compra; por lo que se estableció que una vez emitido el titulo correspondiente, se procedería a realizar el traspaso correspondiente

Expresa que el 06 de marzo de 2001 le fue entregado a los demandados, por intermedio del bufete del abogado J.M.J., el certificado de Registro de Vehículo, el Acta de Revisión del mismo y el documento de compra-venta que debía ser firmado en la Notaria, pero que sin embargo, los demandados le habría exigido la renuncia a sus derechos laborales a cambio de firmar el documento, lo cual rechazó.

Señala que desde entonces los demandados se han negado a dar cumplimiento al contrato.

Con base en estos hechos y con fundamento en las normas contenidas en los artículos 1713, 1.716, 1.161 y 1.167 del Código Civil, demandan la ejecución del contrato y exige el cumplimiento del mismo por parte de los demandado, para que a falta de convenimiento en cumplir con los contratos celebrados el 27 de julio de 2000, la sentencia que se dicte, sirva de titulo de propiedad suficiente. Así mismo, exigen el pago de las costas procesales.

Acompañó la demanda con prueba documental.

La demanda fue admitida por auto del 31 de mayo de 2002, por los trámites del procedimiento ordinario.

Ante la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal de los demandados, se ordenó la citación por carteles por auto del 30 de septiembre de 2002, y luego de publicados y fijado el cartel de citación, se le designó defensor judicial a la parte demandada por auto del 28 de mayo de 2003.

El 17 de julio de 2003, compareció el abogado J.M.J. y consignó un poder que confirieron los ciudadanos H.E.A.L. y C.S.Q.F., actuando en presentación de la sociedad mercantil ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A., y se dio por citado en el presente juicio.

El 23 de septiembre de 2003, fue notificada la defensor judicial de la parte demandada y se le advirtió que una vez juramentada en autos, comenzaría a correr el lapso concedido en el auto de admisión para la contestación de la demanda.

El 26 de septiembre de 2003 se juramentó ante la Juez del Despacho.

El 10 de octubre de 2003, la defensora judicial consignó contestación a la demanda por lo que respecta a los ciudadanos H.E.A., C.Q. y M.O., mediante la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes. Así mismo, informó que les envió telegrama para que los defendidos le suministraran elementos de defensa, pero que no fue contactada por ellos

El 16 de octubre de 2003, el abogado J.M.J. en representación de la co-demandada ASEOSRIA Y DISEÑO ADITEL C.A., solicita la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo cartel de notificación a la defensora judicial, Dra. M.C., en virtud que el librado el 28 de mayo de 2003, es falso que la defensora represente a toda la parte demandada, por cuanto ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A. está a derecho según consta en el folio 34 del expediente, aunado a que el apellido de la ciudadana M.V.O.B. fue escrito “ARTIZ”. Por último solicitó que se requiriera movimiento migratorio de ésta última ciudadana por cuanto tiene información que está fuera del país.

El 23 de octubre de 2003, el abogado J.M.J. en representación de la co-demandada ASEOSRIA Y DISEÑO ADITEL C.A. procede a contestar la demanda, en la cual insiste en la reposición de la causa y en cuanto al fondo del asunto, señaló que es falso que el ciudadano G.D.A. le haya suministrado en algún momento el certificado de Registro de Vehículo, Acta de Revisión o el documento de compra-venta sobre el vehículo, por lo que mal puede pretender que se le traslade la propiedad del vehículo que posee desde la compra el ciudadano G.D., por lo tanto considera temeraria su acción de demandar a la empresa de la cual era socio sin haber suministrado debidamente esos documento, que pudieran concluir las obligaciones pactadas, respecto de las cuales se le canceló todas las sumas de dinero. En tal sentido, solicitó se declare sin lugar la demanda.

El 17 de noviembre de 2003, el apoderado actor promovió pruebas, consistente en prueba de informes requerida al Instituto Nacional de T.T., a fin de ratificar información sobre el certificado de registro de vehículos.

El 28 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la prueba y ordenó la evacuación de la misma mediante oficio. En virtud que el auto de admisión de pruebas fue dictado fuera de lapso se ordenó notificación a las partes.

El 31 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de informes.

El 09 de septiembre de 2005 la Juez Elizabeth Breto se avocó al conocimiento de la Causa a los fines de sentenciar y ordenó notificación de las partes

El 20 de septiembre de 2005 la Juez Angelina García se avocó al conocimiento de la Causa a los fines de sentenciar.

El 23 de mayo de 2008, el Juez Luis Tomas León, se avocó al conocimiento de la Causa a los fines de sentenciar y ordenó notificación de las partes.

El 23 de abril de 2009, la Juez que suscribe B.S., se avocó al conocimiento de la Causa a los fines de sentenciar y se ordenó notificación de las partes.

El 01 de febrero de 2010, se cumplió la última notificación de las partes, sin que las mismas hubiesen ejercido recusación. En consecuencia, concluida la sustanciación de este asunto el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:

-II-

PUNTO PREVIO

La solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada debe ser negada por cuanto, los supuestos vicios que señalan no constituyen unos defectos capaz tan siquiera de amenazar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no puede constituir violación al derecho a la defensa que cuando se notificó a la defensora judicial de su encargo se haya incluido el nombre de la empresa que ya para ese momento había constituido apoderado judicial, quien ejerció todas las defensas y oportunidades procesales.

Tampoco puede constituir vicio el error material cometido sobre una letra del apellido de la co-demandada, en la boleta de notificación a la defensora judicial.

Por último, la solicitud de movimiento migratorio de la co-demandada M.V.O.B.; contraría lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a los autos no cursa ni un indicio que la misma resida fuera de la república.

La reposición de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser inútil, sino que de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente si el acto defectuoso alcanzó el fin al cual estaba destinado. En el presente caso, los actos acusados de defectuosos, que a juicio de este Juzgado constituyen simples errores materiales, alcanzaron el fin para el cual estaban destinados, que no fue otro que poner en conocimiento a los demandados de la existencia del proceso y de designarles un defensor judicial que asegurara su defensa. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición de la causa y así se decide.

-III-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para resolver el asunto de fondo, es necesario examinar y valor conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el material probatorio producido a los autos. En este sentido, se observa que la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:

  1. ) Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 11 de junio de 2001, bajo el No 10, Tomo 81. Dicho instrumento es considerado un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y es idóneo para acreditar la representación de los abogados actores.

  2. ) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de julio de 2000, bajo el No 73, Tomo 90. Dicho instrumento es considerado un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba a este Tribunal del contrato celebrado entre los ciudadanos H.E.A.L., C.S.Q.F. y M.V.O.B., con los ciudadanos KONRAD A.P.L. y G.A.D.A., en el cual consta que pagarían al ciudadano G.D. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 10.000.000,oo) mediante la compensación del valor de la opción de un vehículo constituido por una camioneta marca Jeep; modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2) placas MBH-29D, quedando entendido que la empresa y sus directores se hacen responsable de proceder, una vez que se obtenga el título de propiedad o certificado de Registro de Vehículo a proceder al otorgamiento del documento definitivo de compra venta del mismo.

  3. ) Al folio 10 cursa copia de documento privado contentivo de supuesto recibo a favor del ciudadano G.D., de los documentos certificado de registro de vehículos, acta de revisión y documento notariado de compra-venta. Aparece una firma autógrafa una fecha. Dicho instrumento, no tiene valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado en fotocopia, el cual carece de autenticidad, amén que no aparece la persona a quien se le atribuye esa firma.

  4. ) Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de julio de 2000, bajo el No 72, Tomo 90. Dicho instrumento es considerado un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba a este Tribunal del contrato celebrado entre los ciudadanos H.E.A.L., C.S.Q.F. y KONRAD A.P.L., en representación de la sociedad mercantil ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A. y G.A.D.A., contentivo de la promesa de venta que realiza la empresa de vender al ciudadano G.D. un vehículo constituido por una camioneta marca Jeep; modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2) placas MBH-29D, una vez haya sido emitido el Titulo de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Autónomo de Transporte y T.T..

  5. ) Al folio 15 del expediente cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO del vehículo marca Jeep; modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2) placas MBH-29D, emitido el 18 de julio de 2000 por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T.. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigna la copia y es considerado como un documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, emitido por una autoridad en el uso de sus funciones, y hace por tanto plena prueba de la inscripción del vehículo en el registro de vehículos correspondiente a nombre de la empresa ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A.

  6. ) Al folio 16 del expediente cursa ACTA DE REVISION del vehículo marca Jeep; modelo 74T Cherokee Country Auto (4X2) placas MBH-29D, emitido el 12 de julio de 2000 por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., COMANDO SECTOR ESTE-EL LLANITO. Este instrumento no fue impugnado por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se tiene como fidedigna la copia y es considerado como un documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, emitido por una autoridad en el uso de sus funciones, y hace por tanto plena prueba de la inspección y conformidad de todos los datos, siglas y distintivos del vehículo.

Concluido el análisis probatorio, este Juzgado puede concluir que la parte actora probó efectivamente la existencia de la obligación por parte de los demandados y aun cuando no probó que hubiese hecho entrega a estos del certificado de registro de vehículos, del acta de revisión y del documento para su autenticación, sí existe clara prueba en autos que tal certificado de vehículo y revisión se emitió y por tanto debió la parte demandada oportunamente haber cumplido con su obligación de otorgar el documento autenticado de compra-venta.

En consecuencia, habiendo sido acreditado el cumplimiento de la condición a la que fue sometida la obligación como era la emisión del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, sin que los demandados hubiesen cumplido con la obligación de otorgar el documento de venta, este Juzgado con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, declarara con lugar la demanda y de acuerdo a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido y por cuanto se trata de un contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de un bien y en autos consta que la parte demandada dio cumplimiento a todas sus obligaciones, ordenará al Registro de Vehículos que mantiene el Instituto Nacional de Transporte y T.T. que ordene el registro de la sentencia como el documento de propiedad del vehículo a favor del ciudadano G.A.D.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No E-81.379.893, y le emita un nuevo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS a su nombre, en sustitución del No 2656254 de fecha 18 de julio de 2000. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por G.A.D.A., contra los ciudadanos H.E.A.L., C.S.Q.F. y M.V.O.B., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.88.621, 13.135.499 y 5.115.333, respectivamente, y la sociedad mercantil ASESORIA Y DISEÑO ADITEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1997, bajo el No 47, Tomo 213-A-Sgdo.

SEGUNDO

En consecuencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registro de Vehículos que mantiene el Instituto Nacional de Transporte y T.T. que disponga el registro de la sentencia como el documento de propiedad del vehículo, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, Uso Particular, marca Jeep, modelo Cherokee Country, color Negro, serial BY4FT68VBW1810560, serial motor 6 cilindros, Auto (4X2), placas MBH-29D, a favor del ciudadano G.A.D.A., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No E-81.379.893, y le emita un nuevo CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS a su nombre, en sustitución del No 2656254 de fecha 18 de julio de 2000.

Líbrese oficio y remítase copia certificada de la anterior decisión, a los fines de su registro.

Se condena en costas a la parte demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º y 151º.

LA JUEZ,

B.D.S..

LA SECRETARIA,

S.M..

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

S.M..

ASUNTO: AH1C-V-2002-000106

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