Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000190

PARTE ACTORA: E.B.A. Y J.C.C., Colombianos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Ciudadanía Nros V.-37.791.968 y 13.893.390, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PERZ CHACON Y A.D.L.C.Q.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 2.058 y 58.895, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL, A.R., L.E., W.A. Y R.E.P.G.; ACNY ANUAR, FRANKLIN CRISMER Y KHRIST PASTRAN SERRANO; CRISTIAN, DANY Y W.P.T., todos venezolanos, mayores de edad en su condición de hijos y sucesores del ciudadano C.P., quien era Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N°. 184.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 50.685.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente contentivo de novecientos setenta y cinco (975) folios útiles, mas cuaderno separado constante de treinta y ocho (38) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del día 21 de julio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alza.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de mayo de 2005, por la abogada A.d.l.C.Q.E., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: la prescripción de la acción interpuesta por ciudadana E.B.A., alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.C. en contra de la parte demandada antes identificada condenándose a la misma a cancelar la cantidad de Bs. 6.607.800,56, mas los intereses de mora correspondientes.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera oral, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos.

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela de la sentencia del inferior, por cuanto considera que el juez erró en las motivaciones de hecho y derecho en que se fundamentó, quedando viciada la sentencia de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no considerar la actividad laboral realizada por la demandante E.B., valorando erradamente las pruebas al no considerar que la carga probatoria la tenía la parte accionada.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, pasa esta alzada a realizar una breve síntesis tanto del libelo como de la contestación de la demanda, en lo referente a la ciudadana E.B., en virtud de que solo manifiesta su inconformidad con la sentencia en relación a la ciudadana en cuestión, siendo innecesario entrar a conocer el fondo de la demanda en lo que respecta al co-demandante, ciudadano J.C.C.; con el objeto de determinar la forma en que quedó planteada la controversia.

Señala la co-demandante en su escrito libelar, que inició su relación de trabajo para el de cujus C.P., desempeñándose como servicio domestico en su casa de habitación conocida como Quinta la Cordereña, el día 07 de enero de 1960, que tal relación laboral culminó por la muerte del ciudadano C.P. el día 10 de diciembre de 1999, fecha en la que fue despedida injustificadamente por el co-demandado ciudadano F.P., en representación de los demás herederos, sin recibir ninguno de los conceptos a los que tenia derecho en virtud de la relación laboral, por lo que acuden ante le tribunal competente para reclamar la cantidad de Bs. 15.859.202,96, correspondiendo el monto de Bs. 1.249.790,98 a capital, en virtud de los conceptos señalados en libelo de la demanda, el monto de Bs. 1.047.720,94 por intereses de mora y la cantidad de Bs. 13.561.691,04 por la indexación de los montos antes descritos.

Por su parte, la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, negó y rechazó que deban cantidad de dinero alguna por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la co-demandante, en virtud de que a su decir, no existió ninguna relación laboral entre el causante y la ciudadana E.B.; por lo que contradicen todos los hechos explanados por la actora, en virtud que a su decir el de cujus adquirió el inmueble la Cordereña, el día 07 de septiembre de 1972, es decir 12 años y 8 meses después de la fecha según la cual ella inició su relación laboral en tal propiedad, siendo falso que el ciudadano F.P. haya despido a la actora en fecha 10 de diciembre de 1999, y que el inmueble denominado Quinta la Cordereña dejó de ser propiedad del causante C.P. en fecha 17 de marzo de 1997, por lo que desde esa fecha hasta la admisión de la demanda, transcurrieron mas de 2 años, de lo cual se deduce que cualquier petición de la actora en su libelo, se encuentra prescrita.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

por la forma en quedó trabada la litis se puede observar que aunque la empresa demandada en principio contradijo todos y cada uno los hechos esgrimidos por la co-demandante en su libelo al negar la relación laboral, no obstante, en el desarrollo de su escrito de contestación, incurre en una serie de contradicciones, al señalar que la ciudadana E.B. comenzó a prestar sus servicios para el de cujus en fecha 07 de septiembre de 1972 y que la acción se encuentra prescrita al haber culminado el vinculo laboral por la venta del inmueble donde prestaba sus servicios el 17 de marzo de 1997, aceptando finalmente la existencia de la relación laboral.

Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que los accionados contestaron la demanda y en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, y en el caso de narras la carga probatoria recayó sobre la parte accionada; en base a las consideraciones precedentemente expuesta, pasa esta alzada a analizar el material probatorio relacionado con la co-demandante ciudadana E.B..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Junto con el Libelo de demanda presentaron:

1) Copia Simple de documento autenticado, consistente en una constancia de trabajo, suscrita por el de cujus C.P., dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 01 de diciembre de 1993 y constancia de trabajo en original suscrita por el causante de fecha 11 de octubre de 1993, documentos a los que esta alzada otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Copia Simple del acta de matrimonio de los ciudadanos E.B. y J.C.C., la cual no se valora por no aportar elementos que ayuden a resolver la presente controversia.

- En la oportunidad probatoria promovieron:

Merito Favorable de los Autos: los cuales no constituyen un medio probatorio de los establecidos en la Ley.

Documentales:

- Copia simple de Gaceta Oficial N° 36.378 de fecha 21 de enero de 1998, contentiva de los índices de inflación sobre precios al consumidor y copia simple de los índices de precios al consumidor, extraídos de Internet, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1994 y diciembre del 2003, a los cuales no se les concede valor probatorio, tomándolos como un simple medio informativo.

Testimoniales:

- Los ciudadanos J.R.S.L., R.Z., J.C.G.C., R.A.C.T. y H.O.V.R., no se presentaron en la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

- El ciudadano J.R.D.C., manifestó en su declaración que la co-demandante se desempeñó como trabajadora domestica en el inmueble la cordereña, al servicio del señor C.P. desde el año 1960 hasta su muerte, el 01 de diciembre 1999, agregando que en el año de 1997 cuando el de cujus se mudo para la población de Tariba, ella se mudo junto a el para seguir cumpliendo sus labores domesticas, señalando finalmente que conoce los hechos previamente declarados, en razón que se desenvolvía en ese mismo entorno social, ya que el y su familia han vivido en las poblaciones de Cordero y Tariba; a la anterior deposición se lo concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) Copia simple de documento publico de fecha 07 de septiembre de 1972, referente a la adquisición del inmueble denominado la Cordereña por parte del Cujus C.P.; copia simple de documento publico de fecha 18 de enero de 1990; copia simple de documento publico de fecha 22 de marzo de 1993; copia simple de documento publico de fecha 06 de febrero de 1995, todos contentivos de ventas relacionadas al inmueble denominado la Cordereña a los cuales esta alzada no los valora por no aportar nada al proceso.

2) Copia certificada de documento publico, contentivo de la venta efectuada por el causante ciudadano C.P. a la alcaldía del Municipio A.B.d.E.T., de fecha 17 de marzo de 1997, desprendiéndose del mismo la fecha de la negociación sin que aclare el hecho controvertido.

3) Ejemplar del diario los andes de fecha 17 de agosto de 1998, el cual se desecha por impertinente.

4) Copia simple de documento de reconocimiento de firmas y experticia, efectuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de agosto de 1992, la cual se desecha por ser impertinente para el tema objeto de la controversia.

5) Partida de nacimiento (F. 881), acta de defunción del ciudadano del ciudadano C.P. (F. 883), acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.T. y C.P. (F. 887), pruebas a las cuales no se le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no aportan elementos que contribuyan a las resultas del presente juicio.

Inspección Judicial:

- Se efectuó inspección judicial en fecha 30 de marzo de 2005, sobre diversos documentos públicos relacionados con las ventas del inmueble denominado la cordereña que se encontraban en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., dejándose constancia de la veracidad de los documentos antes mencionados, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

- Se efectuó inspección judicial en la propiedad conocida como la cordereña, evidenciándose en esta inspección que tal propiedad, pertenece actualmente a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.T., en donde funcionan ciertas dependencias de tal Organismo, a dicha prueba se le concede valor probatorio.

Testimoniales:

- Los ciudadanos S.S., C.T.S. y G.A.C.E., no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

A.y.v.h. sido las pruebas aportadas al expediente relacionadas con la co-demandante ciudadana E.B., pasa esta superioridad a resolver la presente apelación, debiendo referirse en primer término, a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, ya que de ser procedente tal alegación seria innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia.

Señala la parte accionada, que desde el 17 de marzo de 1997 el inmueble denominado la Cordereña dejo de ser definitivamente propiedad del de cujus C.P., pasando a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.T. y a la Asociación Civil Urbanización la Cordereña, tal y como se evidencia en documento publico, anexo al expediente, por lo que al manifestar la actora en su libelo que fue contratada por el causante C.P. para que le trabajara como servicio domestico en su casa de habitación, al venderse tal inmueble mal pudo continuar la actora prestando sus servicios para el de cujus antes mencionado, por lo cual al introducir la demanda estaba evidentemente prescrita la acción.

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1952 del Código Civil, y en materia laboral, la prescripción, la encontramos en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”

Al señalar la co-demandante en su libelo de demanda que culminó su relación laboral por despido injustificado el día 10 de diciembre de 1999, debió ser desvirtuado tal hecho por los accionados, pues cuando presentan copia certificada de la venta del inmueble en donde la accionante prestaba sus servicios como empleada domestica; lo que si prueban es la negociación realizada entre el causante C.P. y la alcaldía del Municipio A.B.d.E.T., y que por consiguiente el inmueble en mención dejó de ser propiedad del de cujus en fecha 17 de marzo 1997, no pudiendo considerarse este instrumento de venta como prueba suficiente para determinar la culminación de la relación laboral como servicio doméstico, y en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 274 lo siguiente:

Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Pues bien, como lo indica la norma citada, los trabajadores domésticos prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada lo que no significa que si esa casa de habitación es enajenada culmine necesariamente la relación laboral, concluyendo quien decide, en aplicación a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, que en el presente caso debe tomarse como cierta la fecha de terminación alegada por la actora en su libelo, la cual culminó el 10 de diciembre de 1999, en tal virtud, desde esa fecha hasta el 07 de julio de 2000, transcurrieron solo 6 meses y 27 días, no cumpliéndose el lapso de un año necesario para que opere la prescripción de la acción laboral conforme al precitado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual esta superioridad declara sin lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

Ahora bien resuelto el punto referente a la prescripción de la acción y en apego al estricto orden procesal, pasa esta alzada a resolver el fondo de la demanda.

Como se indicó anteriormente, de acuerdo a la forma de la contestación de la demanda, los accionados aceptaron el vinculo laboral que unió a la ciudadana E.B. y al de cujus C.P., indicando que tuvo una duración distinta a la señalada por la actora en el libelo de demanda, ya que a su decir la misma se inició el día 07 de septiembre de 1972 y culminó el día 17 de marzo de 1997, siendo este el punto de controversia, esta superioridad hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral se infiere de los autos cursantes y de las pruebas aportadas en juicio que la parte demandada no logra probar por ningún medio, que en efecto la relación de trabajo haya comenzado en la fecha indicada por ellos, pues no es suficiente para sustentar tal hecho, la copia simple del documento publico de adquisición del inmueble conocido como la Cordereña, en fecha 07 de septiembre de 1972, porque como ya se señaló, el trabajador domestico se caracteriza por prestar su servicio personal a su patrono independientemente del lugar donde se encuentre, siempre y cuando sea en su hogar o casa de habitación, entendiéndose esta como el lugar en donde reside una persona, el cual puede variar con el transcurso del tiempo, constituyendo tal circunstancia un hecho común.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, esta juzgadora ya se pronuncio previamente al respecto, al resolver el punto referente a la prescripción de la acción; por lo que en base a las anteriores consideraciones esta superioridad toma como cierto el periodo de duración de la relación laboral indicado por la co-demandante en su escrito libelar, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar con sus pruebas ninguna pretensión de la parte actora; pasando a determinar los conceptos correspondientes a la trabajadora en virtud de su relación de trabajo, en base al tiempo de servicio y al salario devengado conforme al Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Vigente, al tratarse de un régimen especial del trabajo.

Fecha de inicio: 07 de enero de 1960.

Fecha de terminación: 10 de diciembre de 1999.

Duración: 39 años, 11 meses y 3 días.

Ultimo salario devengado: Bs. 30.000,00.

Preaviso (artículo 279 de la LOT):

15 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 15.000,00.

Vacaciones (artículo 277 de la LOT):

15 días x 39 años = 585 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 585.000,00.

P.d.n. (artículo 278 de la LOT):

15 días x 39 años = 585 días x Bs. 1.000,00 = Bs. 585.000,00.

Indemnización por despido (artículo 281 de la LOT):

39 x Bs. 15.000,00 = Bs. 585.000,00.

Para un Total General de un MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.770.000,00), los cuales deberán ser cancelados a la co-demandante E.B. por la parte demandada en la presente causa, debidamente indexados, así como los intereses de mora, desde la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005, por la abogada A.d.l.C.Q.E., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 58.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana E.B.A. y SIN LUGAR el recurso de apelación respecto al ciudadano J.C.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción de la acción, intentada por la ciudadana E.B.A..

TERCERO

Parcialmente CON LUGAR la demanda propuesta por E.B.A. contra los ciudadanos CRISTOBAL, A.R., L.E., W.A. Y R.E.P.G.; ACNY ANUAR, FRANKLIN KRISMER Y J.P.S.; C.G., DANY Y W.P.T., en consecuencia se CONDENA a la parte demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de un MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.770.000,00), monto al cual deberá aplicársele la respectiva corrección monetaria, condenándose igualmente a la demandada a pagar los intereses moratorios de acuerdo a los siguientes parámetros.:

  1. La indexación de la cantidad resultante de las prestaciones sociales, deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva cancelación, excluyéndose de los cálculo, los lapsos en que los tribunales hayan sido paralizados, por vacaciones judiciales, huelga etc., o por acuerdo de ambas partes. b) Los intereses moratorios serán cancelados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido de la trabajadora hasta la efectiva cancelación, la cual deberá ser calculada igualmente por un perito designado por el tribunal. c) En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado, solo en lo referente al trabajador J.C.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.L.S.

NOTA: En el día de hoy, tres de agosto de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.L.S.

Exp. No. SP01-R-2005-000190.

AMVM/JLCA.

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