Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes En Sociedad Cony

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios del 1 al 10 escrito libelar, producido por el ciudadano J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 9.473.507, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio E.G.G. y M.V.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.601.141 y 8.036.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.870 y 39.298, respectivamente y jurídicamente hábiles, mediante la cual demandó a la ciudadana M.E.B.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 5.200.664, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

Obran del folio del 11 al 35 los anexos documentales. Al contenido de los folios 36 y 37 se admitió la demanda en fecha 22 de junio de 2004, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos y se le entregaron al alguacil para su efectividad; Al folio 41 obra poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio E.G.G. y M.V.R.M., por el ciudadano J.L.A.G.; Al folio 42, obra recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.E.B.R., parte demandada en el presente juicio; Al folio 49, se constata diligencia de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por la abogada M.E.B.R., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H.; De folio 51 al 59, se evidencia escrito de contestación de la demanda, A los folios 63, 64 y 65, obra escrito de promoción de pruebas, consignado por el abogado en ejercicio E.A.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada; Del folio 66 al 91 obran anexos documentales producidos con el escrito de pruebas de la parte demandada; A los folios 94, 95 y 96, se constata escrito de pruebas consignados por los abogados en ejercicio E.G.G. y M.V.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora; Del folio 97 al 110 obran anexos documentales producidos con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; Al folio 111, se evidencia escrito, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, promovió como única el acta de matrimonio N° 31 de fecha 03 de abril de 1.987; Al folio 123, obra auto de fecha 06 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la abogada I.T.A., en fecha 30 de agosto de 2004, asumió el cargo de Juez Temporal de ese Juzgado, en sustitución del Juez Provisorio, abogado A.B. G., por el periodo correspondiente al disfrute de sus vacaciones personales, se avocó al conocimiento de la causa, a partir de la fecha antes mencionada; Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, (folio 124), dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, se admitió las pruebas promovidas de ambas partes; Al folio 125, se constata diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, (folio 125), suscrita por el ciudadano J.L.A.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio I.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.607 y jurídicamente hábil, mediante la cual revocó el poder otorgado a los abogados E.G.G. y M.V.R.M.; Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, mediante la cual el Juez Provisorio de ese Juzgado, abogado A.B., reasumió sus funciones como Juez, por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa; Al folio 127, se evidencia auto de fecha 16 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, en la cual acordó librar boleta de notificación a los abogados E.G.G. y M.V.R.M., haciéndole saber de la revocatoria de poder conferido por el ciudadano J.L.A.G.; Al folio 129 se constata diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación sin firmar de los abogados en ejercicio E.G.G. y M.V.R.M., por falta de impulso procesal; Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación a los abogados E.G.G. y M.V.R.M., para que sea fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; A los folios 132 y 133, obra acta de inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., abogado J.C.G.L.; Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente y el Juez titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto la causa se encontraba paralizada se ordenó librar boletas de notificación a las partes; A los folios 140 y 141, obran diligencias de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifestó haber notificado tanto a la parte actora como a la parte demandada; Del folio 142 al 182, obran resultas de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., abogado J.C.G., declarada con lugar; Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, (folio 184); este Tribunal visto que el lapso legal del avocamiento de un nuevo Juez a la causa, se encuentra vencido, acordó reanudar el presente juicio, a partir del día antes mencionado, en el mismo estado que se encontraba para el momento de la suspensión.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Que desde el día 06 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha ésta en la cual dicho Tribunal dictó auto providenciando las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA

Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA

SOBRE LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.

2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

Por su parte, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia.

  2. La inactividad procesal.

  3. El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perención, como es sabido, constituye una sanción que el legislador ha establecido contra la conducta remisa de las partes, en orden al impulso del proceso, o lo que es lo mismo, a través de la perención se sanciona al litigante negligente en el cumplimiento de su deber de impulsar debidamente el proceso.

Además de constituir una sanción, en los términos ya expresados, la perención es, o constituye una materia en que está interesado el orden público procesal, tanto así que, conforme a las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica ipso iure y no es renunciable por las partes, pudiendo el Tribunal declararla de oficio.

En tal sentido tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y en segundo lugar, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia se plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2001, contenida en el expediente N° AA20-C-1951-000001), indicó:

“En relación con el significado del vocablo demanda, expresa lo siguiente Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, en el expediente número C-1986-011-, en sentencia número 011, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-

Posteriormente, en otra sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2003, contenida en el expediente número AA20-C-2001-000914.), expuso:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

Luego, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la perención y extinción de la instancia, en decisión N° 05267, de fecha 2 de noviembre de 2005, (caso: S.M.M.), estableció que:

…La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fin

.

La misma Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de junio de 2012, en un recurso contencioso tributario, contenido en el expediente número 2011-1112, con ponencias de la Magistrada Dra. Y.J.G., se indicó lo siguiente:

“En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal del mismo, transcurriendo un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) días, sin que se haya impulsado el procedimiento, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

OMISSIS…

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa (sic), mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia No. 00159, dictada en el asunto No. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela, C.A. vs Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo (sic) anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

OMISSIS…

A los fines de resolver la controversia de autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. Para ello, los artículos 265 del vigente Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Código Orgánico Tributario:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., lo siguiente:

(…)

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, contenida en el expediente número 20-C-2011-000642, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se indicó:

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.

Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

OMISSIS…

Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

OMISSIS…

Lo aclarado anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica para denunciar las infracciones de las normas sobre perención en casación, la cual se ve reflejada en sentencia N° RC-31 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., Exp. N°.-1999-133, ya citada en este fallo, en el cual, la Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., que en resumen estableció lo siguiente:

…Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio C.A., c/Ismael B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia igualmente reciente, de fecha 12 de marzo de 2012, contenida en el expediente número AA20-C-2011-000473, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció .lo siguiente:

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...

. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

(…Omissis…)

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo (sic) de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (sic) y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal) (sic).-

OMISSIS…

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce”.

QUINTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: El profesor Rengel-Romberg sobre la perención nos dice lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).

El mencionado tratadista Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas 1.991, enseña:

…De las mencionadas condiciones de la perención se deduce, que para que haya perención es necesario que haya la instancia no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido técnico y específicamente procesal de litispendencia, en el sentido que le da Chiovenda, de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Y como la existencia de la litispendencia se origina con la citación del demandado para la contestación, que pone a las partes a derecho, se sigue que no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor A.J.L.R., en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:

Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención

.

El Doctor A.B., ha señalado en razón a los actos de procedimiento en lo concerniente al instituto de perención, que son: ‘Todos aquellas actuaciones que sirven para iniciar, sustanciar y decidir los procesos, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal’. Ahora bien, hay que señalar si tales actos procesales son inclusivos a las partes o también al órgano jurisdiccional. Como vemos, tal criterio atemperado por tal preeminente autor, en lo que engloba actos de procedimiento a aquella actividad de mantener latente la litis, en una relación jurídico- procesal, así sean ejecutadas por las partes o por el Tribunal. Se hace oportuno señalar, que tal discreción subjetiva autoral, no la comparte quien aquí decide, en razón a que el instituto de perención, en lo atinente al criterio subjetivo, está arraigado a una sanción que el legislador previó, e impone exclusivamente por la inactividad procesal de las partes, sin ejecutar ningún acto de procedimiento, lo que implícitamente excluye los actos procesales emanados de un órgano jurisdiccional, contrario sensu, sería como vetustamente prescribía el artículo 201, del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado, en lo atinente a la omisión en el lapso de perención de >, sin especificar que fueran de las partes, o de un órgano jurisdiccional, sino de una manera abstracta en el dispositivo legal, dejándose un vacío de manera limitar a la imputabilidad de actos (partes, órgano jurisdiccional), en lo concerniente al criterio subjetivo.

Y así lo ha dejado sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 09.08.1991, (P.T., N° 8-9, pág. 340-341), señalando lo siguiente:

(…) La interpretación antes desarrollada de ninguna manera supone considerar que el Código de Procedimiento Civil vigente, haya readoptado un criterio subjetivo, respecto al instituto de perención anual. En efecto, la sola circunstancia de que el actual Código procesal, haya circunscrito el supuesto condicionante de la perención anual, a la inactividad procesal de las partes, excluyendo de tal hipótesis la inactividad del órgano jurisdiccional, en nada prejuzga que sea requisito de la inercia de las partes un comportamiento procesal imputable o no. En tal sentido, ya nuestra doctrina procesal moderna, ha señalado: > excluye, implícitamente, los actos procesales del órgano jurisdiccional, pero sin atenerse a la imputabilidad no abandonar el criterio objetivo que sólo atiende a la consumación del lapso

.

Con base a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, por haber transcurrido más de un año, sin que existan actuaciones de las partes, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinentes, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectiva.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.-

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