Decisión nº 15 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de marzo de dos mil seis.

195° y 147°

DEMANDANTE: G.A.L.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.677.704, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Horst A.F.K. y C.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 72.075 respectivamente.

DEMANDADOS: J.E.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.765, L.A.Q.T., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.358.855 y la sociedad mercantil Inversora Pacarsua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 56, Tomo 15-A, en la persona de su presidente H.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.022.

APODERADOS: A.R.P.S., M.D.A.Z. y J.M.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.378, 38.711 y 21.219, respectivamente.

MOTIVO: Tacha incidental de falsedad. (Apelación a decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Horst A.F.K., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la abogada C.G.C., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora (fls. 149 al 162).

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa por auto de fecha 17 de enero de 2006, acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno de tacha al Juzgado Superior distribuidor (folio. 164).

En fecha 30 de enero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 167).

En las actas que integran el expediente se observa lo siguiente:

A los folios 1 y 2, corre inserta copia mecanografiada certificada del poder otorgado por la parte demandada, J.E.T.C., L.A.Q.T., y por H.C.D. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Pacarsua, C.A., a los abogados A.R.P.S. y M.D.A.Z..

A los folios 3 al 5 corren copias fotostáticas certificadas del escrito presentado ante el Juzgado de la causa por el abogado Horst A.F.K., contentivo de contestación a las cuestiones previas, en el que como punto previo tacha de falso el poder que en copia certificada mecanografiada consignaron los apoderados de los codemandados en el lapso de emplazamiento.

A los folios 6 al 9, corre escrito de formalización de la tacha de falsedad del mencionado poder que en copia certificada mecanografiada fue agregado a los autos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 5 de febrero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La coapoderada judicial de la parte demandante fundamentó la tacha en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 1.380 del Código Civil, explanando en relación a la causal 2ª, que la firma que aparece como del otorgante L.A.Q.T., difiere en mucho a la que refleja la cédula de identidad fotocopiada por la Notaría y a la que se le conoce a tal otorgante en otros documentos públicos, razón por la cual aduce que la firma del mencionado otorgante fue falsificada. Respecto a la causal del numeral 3° del artículo in comento, indicó que las cédulas de identidad que los otorgantes J.E.T.C. y L.A.Q.T. consignaron para el otorgamiento, presentan irregularidades, tales como que la fotografía de cada una de estas cédulas obstruye y tapa menciones de las mismas, como su fecha de vencimiento, lo que hace presumir que se ha procedido maliciosamente en cuanto a la verdadera identidad de tales otorgantes. Alega, así mismo, en cuanto la causal 6ª del artículo 1.380 eiusdem, que el funcionario que aparece autorizando el otorgamiento y certificando la copia consignada, hizo constar falsamente que la Notaría se trasladó y constituyó en la sede de Inversora Pacarsua, C.A.

Del folio 10 al 13 riela escrito de contestación a la tacha incidental, presentado por la abogada A.R.P.S. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, manifestando entre otras cosas, que insiste en hacer valer la copia certificada mecanografiada del poder, por ser éste válido, a cuyos efectos acompañó original del mismo constante de 04 folios utilizados.

Al folio 18 el Tribunal de la causa, en fecha 25 de octubre de 2001, acuerda seguir adelante en la incidencia de tacha, ordenando abrir cuaderno separado. Igualmente, acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Tal notificación fue realizada por el alguacil del a quo el 01 de noviembre de 2001, tal como se evidencia de la respectiva diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001 corriente al vuelto del folio 20.

Al folio 21 riela auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 08 de noviembre 2001, abriendo la incidencia de tacha a pruebas por el lapso de quince (15) días de despacho, a partir del día siguiente a esa fecha, y de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil encontró pertinente realizar la prueba sobre la firma del otorgante L.A.Q.T., que aparece en el poder objeto de la tacha. Igualmente, señaló que la prueba debe recaer también sobre la identificación de los ciudadanos J.E.T.C. y L.A.Q.T., así como sobre el lugar exacto a donde se trasladó la Notaría para el acto de otorgamiento.

Al folio 22, riela diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante solicitando se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

Al folio 23 corre inserto acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 14 de noviembre de 2001.

A los folios 26 y 27 corre escrito mediante el cual la abogada A.R.P.S., coapoderada judicial de la parte demandada, promovió la prueba testifical a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el a quo ordena agregar y admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (f 28).

Al folio 30, el abogado Horst A.F.K. actuando con el carácter de coapoderado actor, promovió escrito de pruebas en el cual solicitó se oficie lo conducente a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) en la ciudad de Caracas, para que informe respecto a la certificación de datos de las cédulas de identidad de J.E.T.C. y L.A.Q.T.. Igualmente, solicitó se amplíe la experticia a realizar una vez recibidas las claves dactilares, a las huellas digitales estampadas en el poder otorgado. Así mismo, solicitó se oficie al Presidente de la Junta Directiva del Condominio Residencias Villa Jardín para que informe si fue solicitado el salón de fiestas de ese condominio para realizar una reunión de trabajo de la empresa Inversiones Pacarsua C.A., el día 5 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001 el a quo agrega y admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Horst A.F.K., salvo su apreciación en la sentencia definitiva, acordando oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería y a la Junta Directiva del Condominio Residencias Villa Jardín. (fl. 31).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado a quo dictó auto complementario al auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2001, en el sentido de fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a la Notaría Pública Primera de esta ciudad, con la finalidad de hacer minuciosa inspección sobre el documento autenticado ante esa Notaría, anotado bajo el N° 61, de fecha 5 de febrero de 2001, tomo 15, específicamente sobre la identificación de los ciudadanos J.E.T.C. y L.A.Q.T., y sobre el lugar exacto a donde se trasladó la Notaría, nombrando como práctico para que asesore al Tribunal en la práctica de dicha inspección al ciudadano F.M., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. (fl. 35).

En fecha 21 de noviembre de 2001, el ciudadano F.E.M.G. aceptó el cargo recaído en su persona y en ese mismo acto fue juramentado. (fl. 36).

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001 el abogado Horst A.F.K., renunció a la evacuación de la prueba grafotécnica sobre la firma del otorgante L.A.Q.T.. (fl. 37).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado a quo fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. (fl 40).

En fecha 26 de noviembre de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial llevó a efecto la mencionada inspección judicial en el lugar donde funciona la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, acordada en el auto de fecha 20 de noviembre de 2001. (fl. 41).

A los folios 42 y 43, los abogados A.R.P.S. y J.M.R.C. actuando con el carácter de apoderados judiciales de J.E.T.C., L.A.Q.T. y de la empresa mercantil Inversiones Pacarsua, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, inspección judicial en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal a los fines de dejar constancia de los particulares allí indicados y testifical conforme a lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44 corre auto dictado por el Juzgado a quo, por medio del cual determinó no pronunciarse sobre la inspección judicial y la testifical promovidas por la parte demandada, en virtud de haber sido promovidas el último día del lapso de la articulación probatoria.

A los folios 45 y 46 cursan comunicaciones enviadas por la Junta de Condominio de Residencias Villa Jardín.

A los folios 73 al 82, corre copia certificada del poder apud acta otorgado por la parte demandada al abogado J.M.R.C., manteniendo la vigencia del poder otorgado a los abogados A.R.P.S. y M.D.A.Z..

En fecha 14 de enero de 2003, se recibieron en el Juzgado a quo copias certificadas de las tarjetas alfabéticas de los ciudadanos L.A.Q.T. y J.E.T.C., enviadas por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (fls. 103 al 108).

En fecha 15 de julio de 2004, el experto F.E.M.G. consignó informe sobre el estudio dactiloscópico encomendado. (fls. 140 al 148).

A los folios 149 al 162 corre la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 163, riela diligencia suscrita por el abogado Horst A.F.K., por medio de la cual apeló de dicha decisión.

Apelada la decisión, el Juzgado de la causa en fecha 17 de enero de 2006, oyó el recurso en un solo efecto, acordando remitir el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 30 de enero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (fl.167).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el abogado Horst A.F.K. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, desistió de la apelación interpuesta. (fl. 168).

A los folios 169 al 171 corre escrito de informes presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por los abogados J.M.R.C. y A.R.P.S. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Expusieron que habiéndose admitido el juicio principal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda sus representados no dieron contestación al fondo sino que propusieron cuestiones previas, ejerciendo la representación mediante copia certificada del poder, hoy objeto de la tacha incidental. Que en la oportunidad de dar contestación a las referidas cuestiones previas, el Dr. Horst Ferrero tachó de falso el poder y por escrito de fecha 7 de junio de 2001, la abogada C.G.C. formalizó la tacha alegando que no se consignó el poder original, sino copia certificada del mismo, fundamentando la tacha en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 1.380 del Código Civil. Arguyeron los apoderados de la parte demandada, que las copias bien sean fotostáticas certificadas o mecanografiadas tienen el mismo valor del documento de donde emanan, y que por ello es una elucubración y especulación que busca caos en el proceso, el decir el tachante que la copia certificada mecanografiada del poder es falsa. Con respecto a la firma del codemandado L.A.Q.T., señalaron que no fue falsificada como adujo el accionante y que ya se presentó al Tribunal el poder original e igualmente compareció el precitado ciudadano y firmó en presencia del Juez a quo. Con relación al dicho del tachante de que es falsa la comparecencia de los codemandados J.E.T.C. y L.A.T. al otorgamiento del poder, señalaron que este hecho quedó demostrado en el proceso. Igualmente, señalaron que la parte demandante alegó que la Notaría Pública Primera hizo constar falsamente su traslado y constitución en el salón de fiestas de Residencia Villa Jardín, pero que quedó plenamente demostrado con los documentos públicos acompañados y con los testigos que fueron contestes y concordantes al deponer que estuvieron en ese sitio, que los ciudadanos que otorgaron el poder estuvieron en ese acto.

Asimismo, indicaron que el actor no demostró ninguna de las causales invocadas en las que fundamentó la temeraria tacha de falsedad del instrumento poder, como era su obligación. Que la sentencia apelada llegó a la conclusión que las causales invocadas por el abogado Horst A.F.K. no fueron probadas, dado que con relación a la del numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, el accionante no demostró que la firma del ciudadano L.A.Q.T. fuera falsificada; en cuanto a la del numeral 3° tampoco demostró que las huellas dactilares de los ciudadanos J.E.T.C. y L.A.Q.T., no hubiesen sido estampadas por éstos y que el experto F.E.M.G. en su informe, concluyó que las huellas dactilares en el poder tachado, efectivamente corresponden a los mencionados ciudadanos. En cuanto a la del numeral 6° del Código sustantivo, quedó demostrado que la Notaría Pública Primera se trasladó y constituyó el 5 de febrero de 2001 en la sede del salón de fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el abogado Horts A.F.K. consignó copia fotostática certificada del poder que le fue conferido por la parte demandante (fl. 172).

A los folios 177 al 179 corre inserta decisión dictada por este Juzgado Superior mediante la cual declaró la improcedencia del desistimiento de la apelación efectuado por el abogado Horst A.F.K., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2006 este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes de la parte demandada, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (fl. 180).

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada C.G.C., sobre el poder que consta en copia certificada mecanografiada otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San C.d.E.T. en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, declaró válido el referido poder y, por tanto, legítima la representación de los abogados A.R.P.S. y M.D.A.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.161.864 y V.- 6.300.161 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.378 y 38.711 respectivamente.

La representación judicial de la parte demandante fundamenta la tacha de falsedad del mencionado poder, corriente en copia certificada a los folios 1 y 2, en las causales 2ª, 3ª y 6ª del artículo 1380 del Código Civil. En relación con la causal del ordinal 2° alega que la firma que aparece como del otorgante L.A.Q.T., difiere en mucho a la que refleja la cédula de identidad fotocopiada por la Notaría, y a la que se le conoce al mismo en otros documentos públicos, razón por la que considera que la misma fue falsificada.

Por lo que respecta a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, señala que las cédulas de identidad de los otorgantes J.E.T.C. y L.A.Q.T., consignadas para el otorgamiento del mencionado poder, presentan irregularidades, tales como que la fotografía de cada una de ellas obstruye y tapa la fecha de su vencimiento, lo que a su entender hace presumir que se ha procedido maliciosamente en cuanto a la verdadera identidad de tales otorgantes, con lo que se sorprendió al Notario en cuanto a dicha identidad. Que en el poder no constan todas las huellas digitales de sus otorgantes, sino la de dos de ellos, lo que hace inexacta la certificación del funcionario. En cuanto a la casual del ordinal 6° del referido artículo, aduce que el funcionario que aparece autorizando el otorgamiento y certificando la copia consignada, hizo constar falsamente que la Notaría se trasladó y constituyó en la sede de Inversora Pacarsua C.A, y da como su dirección el salón de fiestas de Residencias Villa Jardín, dos (2) cuadras arriba del Centro Clínico, lo cual es un área de uso y propiedad común de los propietarios de tal edificio, y no es la sede de la codemandada Inversora Pacarsua C.A.

La parte demandada insiste en hacer valer la copia certificada mecanografiada del poder por ser éste válido, alegando con relación a la causal del ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que no se dan ni los hechos ni el derecho tipificado en la misma. Que la firma del ciudadano L.A.Q.T. es emanada de su puño y letra y no fue falsificada, dado que él otorgó el instrumento poder por ante Notario Público. En relación a la casual 3ª, señala que no fue falsa la comparecencia de los poderdantes, ya que éstos el día 05 de febrero de 2001 otorgaron dicho poder ante la Notaría Pública Primera, en el salón de fiestas de Residencias Villa Jardín de esta ciudad, tal como consta en el referido instrumento. Que la Notario Público en ningún momento actuó maliciosamente, que tampoco fue sorprendida en cuanto a la identidad de los otorgantes dado que ellos estaban en el momento en que se efectuó el acto y se identificaron con sus respectivas cédulas; y en el caso del presidente de Inversora Pacarsua C.A. la compañía, el carácter con que actuó se evidenció del acta de registro correspondiente, por lo que el referido poder fue otorgado conforme a derecho. Por lo que respecta a la causal 6° del artículo 1380 del Código Civil, señala que la sede de una empresa no está totalmente ceñida ni es obligatoria de forma permanente y continua en un determinado sitio; que según sus necesidades, la empresa puede constituir su sede momentáneamente en cualquier otro lugar. Que el poder se otorgó el día 05 de febrero de 2001, oportunidad en que se celebró una reunión de la compañía en el salón de fiestas de Residencias Villa Jardín, en razón a que el presidente de la misma H.C.D., es propietario de un apartamento en ese conjunto, por lo que puede utilizar el salón de fiestas para hacer una reunión de la empresa, ya que los estatutos de la misma no lo prohíben ni ninguna disposición legal.

Circunscritos los alegatos de las partes, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Resaltado propio)

En esta última norma transcrita, el legislador sustantivo estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de falsedad un documento público, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asímismo, dispuso en el artículo 1382 eiusdem que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha, sino a otras acciones propias del acto jurídico expresado en el instrumento.

En este sentido, el Dr. H.E.B.T. en su Tratado de Derecho Probatorio, expresa:

Como lo hemos anotado, nuestra legislación, para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor probatorio de estos instrumentos, es mediante la tacha de falsedad, que no es otra cosa que un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, tacha de falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial, no así la validez de la relación jurídica documentada, vale decir, el hecho o negocio jurídico documentado, punto éste importante y que debe delimitarse, pues la falsedad que se declare judicialmente –carácter declarativo de la decisión judicial- bien en vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado o documentado.

Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, y son las siguientes:

…Omissis…

Debemos advertir, siguiendo a Bello Lozano, que en las causales señaladas encontramos motivos materiales e intelectuales de falsedad, mas el legislador en materia de tacha de falsedad de instrumentos públicos o auténticos, se refiere al carácter material de instrumento, vale decir, a la falsedad material e indirectamente a la intelectual cuando miente el funcionario público, pues cuando la falsedad proviene de las partes, la tacha no es la vía para impugnar sino la acción de simulación, ya que debe insistirse que la fe pública no abraza la verdad de las declaraciones de las partes y precisamente la tacha de falsedad, es una vía de impugnación para quitar los efectos procesales y probatorios a los instrumentos públicos, que no afecta en nada al acto documentado, al hecho o la relación jurídica contenida en el instrumento, la tacha sólo busca anular el continente, no el contenido que queda intacto, circunstancia ésta (sic) que cobra fuerza con el contenido del artículo 1382 del Código Civil, conforme al cual, no dan motivo a la tacha de instrumentos, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes, lo cual sólo puede ser cuestionado por las acciones a que se refiere el acto jurídico documentado, de manera que si bien las causales señaladas reflejan falsedad material e intelectual, no se refieren a la verdad o falsedad de los actos documentados, de los hechos jurídicos que dicen las partes haber realizado, sino a la falsedad de lo que declare el funcionario público.

(Obra cit., Tomo II De la Prueba en Especial, Talleres Gráficos Livrosca, C.A., Caracas, 2005, ps 396 al 399).

Asímismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (Resaltado propio)

(Obra cit., Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289)

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio:

Según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determinó mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2001 (f 21), que la prueba debe recaer sobre la firma del otorgante L.A.Q.T., que aparece en el poder objeto de la tacha; así como sobre la identificación de los ciudadanos J.E.T.C. y L.A.Q.T. y sobre el lugar exacto a donde se trasladó la Notaria. Asimismo, mediante auto complementario dictado en fecha 20 de noviembre de 2001 (f.35), acordó la práctica de la inspección judicial a que se refiere el ordinal 7° del mencionado artículo 442, en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, nombrando como práctico para el asesoramiento del Tribunal en dicha inspección al ciudadano F.M., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 21 de noviembre de 2001. (f.36).

Al folio 41 y su vuelto, corre acta correspondiente a dicha inspección judicial practicada en fecha 26 de noviembre de 2001, la cual se valora conforme a los principios de la sana crítica según lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma, el Tribunal con el auxilio del práctico nombrado al efecto, ciudadano F.E.M.G., dejó constancia que los otorgantes del poder tachado de falsedad, inserto en el Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2001, son: J.E.T.C., L.A.Q.T., venezolano y colombiano en su orden, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.020.765 y E-81.358.855, respectivamente; y H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.022, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora Pacarsua, C.A.; que la firma rubricada ilegible en tinta de color negro, tiene la misma similitud de la que aparece estampada en el documento objeto de la tacha agregado a los folios 14 y 15 del cuaderno de tacha del expediente N° 12628 (nomenclatura de primera instancia); que la firma del ciudadano L.A.Q.T., tiene la misma similitud de la que aparece en el Libro de Autenticaciones, Tomo 15 del 2001 de la Notaría Pública Primera; que las impresiones digitales correspondientes a los dedos pulgares derecho e izquierdo, tienen la misma característica, o sea que es una precilla tipo tres del pulgar derecho y tipo cinco del pulgar izquierdo de la clase dactilar venezolana. Que, en relación a L.A.Q.T., la impresión de los dedos pulgares derecho e izquierdo corresponde a una precilla tipo tres del pulgar derecho y tipo cinco del pulgar izquierdo. Que el lugar exacto a donde se trasladó la Notaría a otorgar el documento, fue en Residencias Villa Jardín, salón de fiestas, dos (2) cuadras arriba del Centro Clínico.

La parte demandante, según escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2001, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Prueba de informes a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), en la sede principal de la ciudad de Caracas, respecto a la certificación de datos de las cédulas de identidad números V-11.020.765 perteneciente a L.A.Q.T., y E-81.358.855 perteneciente a L.A.Q.T., con su respectiva clave dactilar.

A los folios 60 al 61 riela el oficio N° 02-7499 de fecha 05 de agosto de 2002, recibido por el a quo del Director de Dactiloscopia y Archivo General, Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Interior y Justicia, el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, comprobándose de la tarjeta alfabética que reposa en dicho archivo remitida en copia certificada adjunta, correspondiente al ciudadano J.E.T.C., que el mismo es de nacionalidad venezolana, que su cédula de identidad es N° 11.020.765, así como las huellas tanto del pulgar derecho como del índice derecho del mencionado ciudadano.

Igualmente, riela a los folios 62 al 63, el oficio N° 02-7499 remitido al a quo por el mencionado Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Interior y Justicia, el cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica, comprobándose de la tarjeta alfabética que reposa en dicho archivo remitida en copia certifica adjunta, correspondiente al señor L.A.Q.T., que el mimo es extranjero de nacionalidad colombiana, y que su cédula de identidad es señalada con el N° 81.358.855, así como las huellas tanto del pulgar derecho como del índice derecho del mencionado señor.

SEGUNDO

Solicitó la ampliación de la experticia una vez recibidas las claves dactilares, a las huellas digitales estampadas en el poder otorgado.

A los folios 141 al 148, corren resultas del estudio dactiloscópico efectuado por el ciudadano F.E.M.G., a los fines de determinar si las impresiones dactilares que aparecen estampadas en el documento original contentivo del poder tachado de falsedad, pertenecen o no a las de J.E.T.C. y L.A.Q.T.. Dicha probanza se valora conforme a la sana crítica, constatándose de las conclusiones expresadas en tal informe, que las dactilares estampadas en el documento original contentivo del poder especial tachado de falso, de fecha 05 de febrero de 2001, en el que aparecen como otorgantes J.E.T.C. y L.A.Q.T., autenticado ante la Notaría Pública Primera bajo el N° 61, Tomo 15 de fecha 05 de febrero de 2001, así como las impresiones digito-pulgares que contienen las tarjetas alfabéticas pertenecientes a dichos señores, y las contenidas en las hojas de papel corrientes a los folios 144 y 145 del presente expediente, se corresponden a las impresiones digito pulgares de las manos de los mencionados señores.

TERCERO

Prueba de informes al Presidente de la Junta Directiva del Condominio Residencias Villa Jardín, a fin de que informe si fue solicitado el salón de fiestas de ese condominio, para realizar una reunión de trabajo de la empresa Inversiones Pacarsua C.A., el dúa 5 de febrero de 2001.

A los folios 45 y 46, corren comunicaciones enviadas al Juez de la causa por la Junta de Condominio de Residencias Villa Jardín, las cuales al ser contradictorias no reciben valoración.

La parte demandada, promovió mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002 (fs. 27 al 27), testimoniales de J.M., Ú.M.G.P., R.D.D., M.E.C.N. y Leivan Ornelly S.d.H., de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

- Al vuelto del folio 86, testimonial de la ciudadana R.D.D., quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace tres años a los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D.. Que sabe y le consta que el ciudadano H.C.D., es el presidente de la sociedad mercantil Pacarsua C.A. Que el día 5 de febrero de 2001, se encontraba en el salón de fiestas de Residencias Villa Jardín, y que también ese día se encontraban presentes allí los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D.. Que ese día llegó al mencionado salón de fiestas de Residencias Villa Jardín, un ciudadano quien dijo ser funcionario de la Notaría Pública Primera de esta ciudad y que iba a que le firmaran un documento. Que los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D., le firmaron al funcionario dicho documento y que le consta todo lo declarado porque estaba allí.

Al folio 87 y su vuelto, corre declaración de la ciudadana M.E.C.N., al ser interrogada contestó: Que conoce desde el año 1997 a los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D.. Que le consta que el ciudadano H.C.D., es el presidente de la sociedad mercantil Pacarsua. Que se encontraba el 05 de febrero de 2001, en el salón de fiestas Villa Jardín y que también estaban presentes los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D.. Que le consta que ese día llegó un ciudadano quien dijo ser funcionario de la Notaría Pública Primera, al cual le parece le firmaron un documento que era un poder. Que le consta todo lo declarado porque se encontraba en el salón de fiestas.

Al folio 88 y su vuelto, riela testimonial de la ciudadana Leivan Ornelly S.d.H., quien a preguntas respondió: Que conoce a H.C. y L.A.Q. desde hace más de seis años y al señor Josué como desde hace dos años más o menos. Que le consta que el ciudadano H.C.D., es el presidente de la sociedad mercantil Pacarsua. Que el 05 de febrero de 2001, se encontraba en el salón de fiestas del Conjunto Residencial Villa Jardín en una reunión de trabajo y que también estaban presentes los ciudadanos J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D.. Que le consta que ese día llegó un funcionario de la Notaría e interrumpió la reunión para una firma de un poder, que iban a firmar los tres señores el Dr. Carvajalino, el Ingeniero L.A.Q. y el señor J.T. y le consta que ellos le firmaron un poder a dicho funcionario. Que todo lo que dijo es cierto.

Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas que las declarantes fueron contestes en afirmar que el 05 de febrero de 2001 se encontraban presentes en el salón de fiestas del Conjunto Residencias Villa Jardín, ubicado en la ciudad de San Cristóbal; que también se encontraban allí los señores J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D., y que en esa oportunidad se hizo presente un funcionario de la Notaría a quien los mencionados señores le firmaron un documento.

De igual forma, mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2001, corriente a los folios 42 al 43, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron:

  1. El mérito favorable de los autos especialmente de lo siguiente:

a.- Reprodujeron e insistieron en hacer valer la copia certificada del instrumento poder inserta a los folios 1 al 2, que es traslado fiel y exacto de su original otorgado en la Notaría Pública de San Cristóbal. Respecto a dicha copia certificada se observa que constituye el instrumento que dio origen a la presente incidencia de tacha de falsedad, sobre el que ha de recaer esta decisión.

b.- A los folios 14 al 15 documento original contentivo del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T. en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al escrito de contestación a la tacha incidental. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se aprecia que dicho documento se contrae a un poder especial; que en el encabezamiento del mismo se señala como mandantes a J.E.T.C., venezolano, titular de la de cédula de identidad N° V.- 11.020.765; L.A.Q.T., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.358.855, y H.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.233.022, éste último actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Pacarsua, C.A., y como mandatarios a los abogados A.R.P.S. y M.D.A.Z.. Igualmente, se observa al pie del vuelto del folio 14, tres firmas iliegibles y en la parte inferior de las dos primeras, huellas digitales. Al folio 15 se observan tres sellos húmedos en los cuales se l.R.B.d.V., Ministerio de Interior y Justicia, San C.T.N.P.P., así como la siguiente leyenda “viene del sello T-2000-1 N° 6549137” número que se corresponde con el del papel sellado que riela al folio 14, contentivo de texto del poder.

Igualmente, se observa que en la respectiva nota de autenticación de fecha 5 de febrero de 2001, el Notario Público Primero dejó constancia de la presencia e identificación de lo otorgantes J.E.T.C., L.A.Q.T. y H.C.D. en representación de Inversora Pacarsua, C.A., a quienes se les leyó el documento, exponiendo éstos que su contenido es cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del instrumento. Asimismo, dejó constancia que le fue exhibido el documento constitutivo de Inversora Pacarsua, C.A., representada por H.C.D.; que para el acto de otorgamiento la Notaría se trasladó y constituyó en Residencias Villa Jardín, salón de fiestas, dos cuadras arriba del Centro Clínico; y que dicho instrumento fue declarado autenticado en presencia de los testigos B.M. e I.T., titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.666.530 y V.- 1.577.252 en su orden, dejándolo inserto bajo el N° 61, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

c.- Reprodujeron el valor del escrito de contestación a la tacha, el cual no recibe valoración por tratarse de una actuación procesal que no constituye un medio probatorio contemplado en la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar.

(Expediente N° AA 60-S-2003-000166)

II y III. Promovieron, asimismo, inspección judicial en la Notaría Pública Primera y prueba testifical, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de haber sido promovidas el último día del lapso de la articulación probatoria, según consta en auto de fecha 19 de diciembre de 2001, corriente al folio 44.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el 05 de febrero de 2001, los señores J.E.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.020.765; L.A.Q.T., colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 81.358.855, y H.C.D., venezolano, titular de la

cédula de identidad N° V- 15.233.022 actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Pacarsua C.A, confirieron poder especial a los abogados en ejercicio A.R.P.S. y M.D.A.Z.. Que dicho acto se efectuó ante la Notario Público Primero de San Cristóbal, que en el mismo se cumplieron las formalidades exigidas por la ley para su otorgamiento, tales como la presencia de los otorgantes y su identificación, de lo cual dio fe la Notario; y que para dicho acto la Notaría se trasladó al salón de fiestas de Residencias Villa Jardín en la ciudad de San Cristóbal. Que la firma y huellas dactilares de J.E.T.C. y L.A.Q.T. estampadas en dicho poder se corresponden con las de sus otorgantes, lo cual se demuestra al adminicular la prueba de inspección judicial practicada en el Tomo 15 del año 2001 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera, con el estudio dactiloscópico efectuado por el ciudadano F.E.M.G. y los informes remitidos por el Director de Dactiloscopia y Archivo General de la Dirección de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia.

Así las cosas, al no haber demostrado la parte demandante los hechos alegados como constitutivos de las causales de tacha a que hacen referencia los ordinales 2°, 3°, y 6° del artículo 1380 del Código Civil, en los cuales fundamentó la tacha de falsedad de la copia certificada del instrumento poder corriente a los folios 1 y 2, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte actora, y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada C.G.C., sobre el poder que consta en copia certificada mecanografiada otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San C.d.E.T. en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 61, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, en consecuencia, declaró válido el referido poder y por lo tanto legítima la representación de los abogados A.R.P.S. y M.D.A.Z., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.161.864 y V- 6.300.161 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.378 y 38.711 respectivamente

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5401

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