Decisión nº DP11-L-2012-001074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-001074

Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, consignada por la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 50.784 actuando en su condición de apoderada judicial de la co demandada “CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC”, mediante la cual solicita se reponga la causa y se fija oportunidad para celebrar la audiencia preliminar inicial, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

Señala la peticionante que la audiencia preliminar inicial fue celebrada en fecha 26 de octubre de 2012, obviándose computar los dos días concedidos por el termino de la distancia, lo cual según expone cercena el derecho a la defensa de su representada.

Sigue señalando, que si cuentan los días de despacho (subrayado del tribunal), tenemos 15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30, fecha ésta última cuando debió celebrarse dicha audiencia y no en la fecha que se llevó a cabo, ya que se trataba el décimo día, sin respetar los dos días concedidos por tener la empresa su asiento principal fuera del perimetro del Estado Aragua.

Por lo anterior tenemos que, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

..Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Así mismo, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Por su parte los Artículos 205 y 344 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 205. “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Artículo 344. “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3073, del 14 de octubre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, indicó:

“(…) En tal virtud, queda establecido que el acto respecto al cual se aduce la presunta violación de los derechos constitucionales, está constituido por el auto dictado el 27 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y que tal dictamen –según alega la parte accionante-, se produce como consecuencia del error en el cómputo tanto del término para la contestación de la demanda, como del término de la distancia concedido al demandado por encontrarse su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal, todo lo cual presuntamente lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva del ciudadano W.M.K.C.; de esta manera, es evidente que la acción va dirigida a cuestionar exclusivamente la ya referida decisión judicial, y así se declara.

Así pues, a los fines de dilucidar si hubo o no error en el cómputo practicado, se examinó el texto del mismo expedido el 4 de mayo de 2005, por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del cual se evidencia que desde el 15 de abril de 2005 exclusive, hasta el 27 de abril de este mismo año, inclusive, transcurrió un (1) día de término de distancia a saber 16 de abril de 2005 –sábado-, y los días 20, 21, 22, 26 y 27 de abril de 2005, oportunidad ésta en la que debió verificarse el acto de contestación a la demanda, de conformidad con las previsiones -sobre el procedimiento ordinario pautado para los juicios de divorcio y separación de cuerpo- contenidas en el Libro Cuarto, Título IV, Capítulo Séptimo del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir de los siguientes hechos ciertos: en primer lugar, el juzgado de la causa, computó acertadamente el plazo que el quejoso pretende impugnar, puesto que el término de la distancia, consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto; por ello, el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que le resto de los lapsos procesales; debe ser computado por días consecutivos. (Sent. SCC, 15 de julio de 1999, Caso: P.C. de Salcedo).

Así, ha dejado asentado la jurisprudencia emanada de este m.T., que este período, es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto, sin que deba computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso, el término de la distancia de dos (2) días concedidos en el auto de admisión de fecha 13 de Agosto de 2012, se computó por días continuos a partir del día siguiente a la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas a las co demandadas, e inmediatamente después se procedió a computarse el término de comparecencia para celebración de la Audiencia Preliminar señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de darse cumplimiento al principio de seguridad jurídica o de certeza.

Efectivamente, del análisis de la causa, tenemos que en el auto de admisión de la demanda se estableció que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaria de la última notificación que se haga, a las 10:00 a.m. previo al computo de dos (2) dìas que se le concede como término de distancia, en razòn de que una de las co demandadas tiene su asiento principal fuera del perímetro de esta ciudad.

Se evidencia de autos que la Secretaria dejó constancia de la práctica de la notificación de la última de las co demandadas, en fecha once (11) de octubre de 2012, día jueves (folio 37), entendiéndose que, los dos (2) días concedidos como término de la distancia corrieron: el día viernes doce (12) y sábado trece (13) de octubre, y los diez (10) días hábiles para celebración de la Audiencia Preliminar transcurrieron: Lunes quince (15); Martes diez y seis (16); Miércoles diecisiete (17); Jueves dieciocho (18); Viernes diecinueve (19); Lunes veintidós (22); Martes veintitrés (23); Miércoles veinticuatro (24); Jueves veinticinco (25) y Viernes Veintiséis (26) de octubre de 2012.

De lo anterior se observa que la audiencia preliminar debía inexorablemente celebrarse el día 26 de octubre 2012, como en efecto se hizo, toda vez que el término de la distancia se constituye como un lapso procesal, y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales; vale decir, debe ser computado por días consecutivos, y no computarse al vencimiento del término, pues en ese caso se impone la fuerza del principio de preclusión procesal, el cual no permite reabrir, bien un lapso, o un término ya consumado, todo en resguardo de la seguridad jurídica, como antes se dijo.

En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, y constatándose que éste Tribunal ha venido actuando en apego a las disposiciones legales vigentes y al criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. y en el Foro Nacional Judicial, se declara improcedente la solicitud efectuada y en razòn de ello niega la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: improcedente la solicitud efectuada y en consecuencia niega la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

______________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

Jueza

La Secretaria,

Abg. Norka Caballero

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. Norka Caballero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR