Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Servicio

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000167

Visto el escrito presentado por el ABOGADO J.A.V.R., inscrito en el inpreabogado Nº 46.050, actuando como co-apoderado judicial de las co-demandadas “AGRICOLA PAPELON C.A (AGRIPACA)” y “SERVICIOS SERCA C.A.”, tal como se evidencia en instrumento poder que consta a los folio 43 y 20 respectivamente, en la que manifiesta que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa ya que el Tribunal competente seria el Tribunal Agrario y/o Civil ordinario.

Este Tribunal al observar y analizar las probanzas consignadas, por el apoderado judicial de las co- demandadas, en sus respectivos escritos; “SERVICIOS SERCA C.A.” (f. 15 al 19) y anexos ( f.22 al 37 ) “AGRICOLA PAPELON C. A. (AGRIPACA)” (f. 39 al 42), alegan que entre sus representadas y el accionante no existió vinculo laboral alguno, que no se esta en presencia de una acción pretensión laboral, por cuanto se evidencia que se esta en presencia de un supuesto de trabajo no laboral, en el escrito libelar no se encuentran detallados los conceptos pretendidos, limitándose a referirse el accionante a la lectura de cuadros (tabulador por tareas de campo 2007-2008, ordenes de pago), por lo que se hace imposible determinar que conceptos laborables pretende le sean pagados. Alegan fundamentalmente entre otras defensas, la falta de cualidad pasiva para sostener esta causa, por cuanto su representada no tiene el carácter de patrono del accionante, al no existir relación laboral, lo cual deviene y es consecuencia del análisis y lectura de la demanda interpuesta por el accionante, siendo evidente que nos encontramos en presencia de un contrato absolutamente distinto y contrario a un contrato de trabajo.

De lo antes expuesto trae a colación lo que estable el TITULO II DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, EN SU CAPITULO III DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO en su artículo 29 dispone, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social…

.

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que la competencia de los tribunales laborales por la materia es en los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, en tal sentido y siendo que entre las co-demandadas SERVICIOS SERCA C.A. y AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA) y el accionante R.A.A.D., no existió vinculo laboral alguno, y no estando en presencia de una pretensión laboral, en vista que se esta en presencia de un supuesto de trabajo no laboral, en virtud que en el escrito libelar no se encuentran detallados los conceptos pretendidos, limitándose a referirse el accionante a la lectura de cuadros (tabulador por tareas de campo 2007-2008, ordenes de pago), por lo que se hace imposible determinar que conceptos laborables pretende le sean pagados. Así mismo alegan entre otras defensas la falta de cualidad pasiva para sostener esta causa, por cuanto su representada no tiene el carácter de patrono del accionante, al no existir relación laboral, lo cual deviene en consecuencia del libelo de la demanda interpuesta por el accionante, que la empresa demandada SERCA C.A ejerce funciones de tercerista laboral, vale decir que fue contratado para prestar sus servicios a la empresa AGRIPACA, siendo esto así es evidente que nos encontramos en presencia de un contrato absolutamente distinto y contrario a un contrato de trabajo.

En tal sentido es necesario recordar, que el artículo 67 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo nos define lo que es contrato de trabajo:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita.)

Coligiendo este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente de la relación que vínculo al ciudadano R.A.A.D. con las co-demandadas SERVICIOS SERCA C.A. y AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA), fue bajo la figura de contrato para desempeñar tareas agrícolas tal como lo indica el accionante en su escrito libelar y cuyos servicios se le cancelaban semanalmente y siendo que, la competencia de los tribunales laborales es sobre asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social y por cuanto la presente demanda que interpone el ciudadano R.A.A.D. contra las co-demandadas SERVICIOS SERCA C.A. y AGRICOLA PAPELON C.A. (AGRIPACA), es por Cumplimiento de Contrato de obligación de pago de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano y no sobre alguna pretensión laboral.

En tal sentido, el artículo 167 del Código Civil Venezolano dispone, lo siguiente:

En el contrato bilateral, si unas de las partes no ejecuta so obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(Fin de la cita.)

Ahora bien, de lo antes expuesto este Tribunal considera a pesar de ser admitida la presente causa por este juzgado en pro del acceso a la justicia que es de rango Constitucional y lo establece en su Articulo 26 y con el objeto de aplicar los medios de auto composición procesal pero tomando en cuenta el criterio y lo solicitado por la parte accionada en esta causa, que en derecho no podemos mezclar los procedimientos, aunque tengan un origen común, los impartidores de justicia deben aplicar e invocar la normativa ajustada a la materia, en el caso bajo estudio se debe tomar en consideración que la naturaleza del Cumplimiento de Contrato, es distinta a la naturaleza del Contrato de Trabajo, que a pesar que lo que vinculó a las partes fue a través del contrato y siendo que este no cumplió con sus pagos, la connotación jurídica de ambos son distintas y los efectos del mismo son distintas, es por lo que no podemos aplicar normas de un procedimiento especial a un procedimiento de carácter ordinario. Por lo que de acuerdo a los criterios que proceden para el procedimiento de cumplimiento de contrato debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con Competencia Civil, de allí que por las razones que anteceden es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare DECALARA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Fin de la cita.)

En virtud que en la presente causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declaro incompetente por la materia de conocer la presente causa y siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, planteo el conflicto negativo de competencia y por cuanto entre dichos Tribunales no existe un Tribunal Superior Común para dirimir la controversia, ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena a los fines que determina a que Tribunal le corresponde la competencia de conocer el presente asunto.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: Primero: DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA en la causa seguida por el ciudadano R.A.A.D. contra AGRICOLA PAPELON C.A. Y SERVICIOS SERCA C.A., por Cumplimiento de Contrato de obligación de pago. Segundo: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto entre los Tribunales Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, no existe un Tribunal Superior Común para dirimir dicha controversia. Tercero: Se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determina a que Tribunal le corresponde la competencia de conocer el presente asunto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. R.G.

La Secretaria,

Abg. J.C.

kareli

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