Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001531

PARTE ACTORA: M.E.C.B., portadora de la Cédula de Identidad Número V-13.400.063; AMILCAR DARlO ALMEIRA, portador de la Cédula de Identidad Número V-2.912.315; J.R.M.A., portador de la Cédula de Identidad Número V-997.150; M.D.R., portador de la Cédula de Identidad Número V3.473.795; J.R.S. M., portador de la Cédula de Identidad Número V-6.147.685; A.P., portador de la Cédula de Identidad Número V561.968; G.H., portador de la Cédula de Identidad Número V-2.026.488; A.P., portador de la Cédula de Identidad Número V3.514.297; G.M.B., portadora de la Cédula de Identidad Número V-4.614.801; E.R.Z., portador de la Cédula de Identidad Número V-2.775.810; D.A.D.R., portadora de la Cédula de Identidad Número V-3.952.648; P.C.P., portadora de la Cédula de Identidad Número V-3.240.935; M.D.L.B., portadora de la Cédula de Identidad Número V-6.371 .504; L.I.M.U., portadora de la Cédula de Identidad Número V6.926.625; G.M.Y., portadora de la Cédula de Identidad Número V-10.536.389; C.E.M.D.P., portadora de la Cédula de Identidad Número 10.690.507; A.R.E., portador de la Cédula de Identidad Número V- 6.395.687; C.S. E., portadora de la Cédula de Identidad Número V-6.846.466 J.F.G., portador de la Cédula de Identidad Número V-1 .755.500 y E.D.J.G.I., portador de la Cédula de Identidad Número 1.313.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.Z.I. y J.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.654 y 10.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por Decreto con fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001 y adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.O.V. y KENNELMA CARABALLO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 97.592 y 64.908, respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha SIETE (07) de AGOSTO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.E.C.B., AMILCAR DARlO ALMEIRA, J.R.M.A., M.D.R., J.R.S. M., A.P., G.H., A.P., G.M.B., E.R.Z., D.A.D.R., P.C.P., M.D.L.B., L.I.M.U., G.M.Y., C.E.M.D.P., A.R.E., C.S. E., J.F.G., y E.D.J.G.I., en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha SIETE (07) de AGOSTO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.E.C.B., AMILCAR DARlO ALMEIRA, J.R.M.A., M.D.R., J.R.S. M., A.P., G.H., A.P., G.M.B., E.R.Z., D.A.D.R., P.C.P., M.D.L.B., L.I.M.U., G.M.Y., C.E.M.D.P., A.R.E., C.S. E., J.F.G., y E.D.J.G.I., en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Recibidos los autos en fecha SEIS (06) de NOVIEMBRE de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha CATORCE (14) de NOVIEMBRE de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día MARTES ocho (08) de ENERO de 2008, a las 11:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

En la oportunidad fijada para la audiencia, una vez finalizada la exposición de las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada la consignación de la documentación referida al nombramiento de los trabajadores que reclaman en el presente caso, fijándose la continuación de la audiencia para el día VEINTE (20) de FEBRERO de 2008, a las 11:00am.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.C., A.D.A., J.R.M. y otros en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que en el presente caso el juez de la primera instancia violó la conexidad ya que todos los casos corresponden en conocimiento a los tribunales del trabajo. De igual manera adujo que está en conocimiento de lo decidido en otros juicios de igual características intentado en contra del Inti, pero que no está de acuerdo con la jurisprudencia toda vez que la demanda versa sobre el cobro de una diferencia resultante de un mal calculo de prestaciones sociales sin que se haya tomado en cuenta la convención colectiva. Que el Juez suplió defensas no opuestas por la demandada.

En cuanto a la demandada ratifica los argumentos del Juez de Primera Instancia al decidir ya que en el presente caso hay funcionarios de carrera y otros que no lo son.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición tanto de la parte actora recurrente como de la demandada, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa del escrito libelar que una serie de trabajadores demandan al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el Tribunal de Juicio del Trabajo, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, declaró INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.C.B., A.D.A., J.R.M. y OTROS en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con fundamento a que la presente acción es interpuesta por un litisconsorcio activo, y dado los cargos desempeñados por cada uno de los actores, en virtud de la vinculación que los unió al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); que se produjo una acumulación de pretensiones.

De la lectura del escrito libelar, se desprende que efectivamente se trata de una demanda interpuesta por un litis consorcio activo, los actores señalan que se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo, de los cargos desempeñados se evidencia que: M.E.C.B.: Mensajero; A.D.A.: Portero; J.R.M.A.: Chofer; M.D.R. Chofer; J.R.S.: Vigilante; A.P.: Chofer; G.H.: Portero; A.P.: Ayudante de Tipógrafo; G.M.B.: Operador Telecomunicación I; E.R.Z.: Ayudante de Topógrafo; D.A.D.R.: Demostradora del Hogar I; P.C.P.: Secretario I; MARIA DE LOS S. BLANCO: Asistente de Oficina I; L.I.M.U.: Secretario I; G.M.Y.: Asistente de Oficina I; C.M.: Ayudante de Servicios Generales; A.R.E.: Técnico Agropecuario IV; C.S.: Contador I; J.G.: Vigilante y E.D.J.G.I.: Servicios Generales.

Al respecto, el a quo en su fallo recurrido, deja sentado lo siguiente:

“… En primer lugar, observa este juzgador que la presente acción es interpuesta por un litisconsorcio activo, dentro de los cuales se puede constatar, según el cargo desempeñado por cada uno de ellos, en virtud de la vinculación que los unió al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); que se produjo una acumulación de pretensiones. En efecto, la representación actora interpuso acción mediante demanda por cobro de prestaciones sociales de veinte (20) trabajadores, entre los cuales se encuentran trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son: Contador I, Técnico Agropecuario IV, Operador de Telecomunicaciones I, Secretario I entre otros; y otros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo: Mensajero, Porteros, Vigilantes y Choferes; lo cual trae como consecuencia la incompatibilidad de presentar en un mismo libelo de demanda, a trabajadores cuya normativa reguladora son las disposiciones del derecho del trabajo y aquellos regidos por el derecho funcionarial.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece, que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del referido texto adjetivo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación

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En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda era inadmisible de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, por la inepta acumulación en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales con competencias por la materia distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a los obreros que mantuvieron una vinculación de naturaleza laboral con el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; y los Juzgados Contencioso Administrativo Funcionarial, respecto de los funcionarios que mantuvieron una relación de empleo público con el citado ente. Por otra parte es preciso señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo del a.c. interpuesto por la Federación de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación del Instituto Agrario Nacional invocada por la referida federación, estableció que las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del IAN, deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no solo en materia laboral, sino también la funcionarial. De allí, que a juicio de quien decide, la presente demanda resulta inadmisible por inepta acumulación, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA…”

La Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:

"...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)".

De esta manera, esta Alzada al momento de la celebración de la audiencia ante el Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en uso de las facultades probatorias conferidas al juez, ordenó a la parte demandada la consignación de la documentación referida al nombramiento de los trabajadores que reclaman en el presente caso.

En la oportunidad fijada por esta Alzada para la continuación de la audiencia, la parte demandada consigna cinco (05) carpetas, las cuales fueron examinadas por la parte actora, y en la constata ésta Alzada que los ciudadanos M.B., A.R.E., L.I.M., y C.S.E., ejercieron cargos de carrera, observándose de las carpetas consignadas los nombramientos de cada uno de los últimos mencionados, estas documentales fueron desconocidas en la audiencia por la parte actora, ahora bien, al tratarse de documentos públicos administrativos la vía no era la del desconocimiento de documentos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, N. M. Nucete en amparo estableció “… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”

En este mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, número 1779, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el informe mencionado constituye un documento administrativo, es decir, aquel que emana de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Esta categoría de instrumentos se caracteriza por estar dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, diferenciándose así de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad.

En este sentido, observa la Sala que no obstante, que el juzgador aseveró que la impugnación fue “genérica”, posteriormente evidenció que las demandadas no aportaron medios probatorios que destruyeran la veracidad y certeza del documento, razón por la cual le concedió el efecto de los documentos públicos, y ello se corresponde con la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia.

En consecuencia de lo antes expuesto, se observa que al desconocer los documentos la parte actora, incurre en un error en el medio de ataque utilizado para enervar el valor jurídico de los instrumentos consignados por la contraparte, por lo que esta Alzada les confiere valor probatorio, desprendiéndose de ellos la condición de los actores identificados en cada uno de los expedientes administrtivos consignados. Así se resuelve.

Ahora bien, tal y como fue expuesto en el fallo dictado en el Asunto AP21-R-2007-1244, en el cual se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, las disposiciones de carácter legal en materia de administración de personal, dentro de la administración pública nacional existen con anterioridad a la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, pero de manera muy escasa. Así como del fallo publicado por esta Alzada en el expediente Ap21-R-2007-000656, que igualmente confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial, y mediante el cual se declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación.

De esta manera, es a partir del año de 1970 cuando se dicta la primera Ley para los empleados de la función pública, pero no con este cuerpo normativo se soluciona tal situación, pues algunas categorías de trabajadores quedaron excluidos, por lo que progresivamente y con la publicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con vigencia a partir del 18 de enero de 1982 se van incorporando los trabajadores del sector público a través de una comisión designada por la Oficina Central de Personal.

En fecha 18 de enero de 1982 se publica en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, que establece:

Artículo1.- Los cargos en la Administración Pública Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuya denominación y grado se señalan: (..)

Esta forma de agrupación es la que establecía el articulo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituyendo un sistema de ordenación que permitía al Estado agrupar al personal; con ello se lograba manejar de una forma más uniforme el cargo, la descripción de las atribuciones, los deberes inherentes a la función y los requisitos mínimos para desempeñar el cargo; dichas denominaciones tenían que ser aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto, y eran de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto.

Un elemento determinante en los funcionarios públicos era su clasificación dentro de la estructura de cargo; si nos detenemos también a analizar la evolución de la naturaleza de los empleados públicos y para ello nos apoyamos en la Jurisprudencia y en la Doctrina, podemos encontrar unas notas características a saber:

El Tribunal de la Carrera en el año 1960 señaló:

La posición del funcionario a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, es que desde su ingreso, debe estar sujeto a los términos y condiciones de la LCA en sus relaciones con el empleo público con la Administración. Tratándose de funcionarios que ya prestaban servicio en las mismas los organismos públicos están en la obligación de aplicar la Ley.

Ningún cargo excepto los que expresamente señala la ley pueden estar fuera del régimen de clasificación, remuneración, retiro…..

Hecho el análisis y visto que el cargo de abogado III, con un grado 21, esta dentro de la clasificación de cargos, con un determinado numero de años de servicio, lo cual lo hace sujeto de todos los derechos y prerrogativas de la Ley.

Por su parte el Art 67 LCA parágrafo 2, reguló la situación de los funcionarios públicos anterior a la Ley “ con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan el servicio en la administración pública lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se le practicarán los exámenes correspondientes.”

Este Tribunal de la Carrera Administrativa ha declarado en sucesivas oportunidades que a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, sus normas tienen aplicación preferente sobre cualquiera otras, en lo referente a regular la prestación de servicios en la Administración Publica Nacional, dentro de cuyo concepto no se excluyen a los organismos autónomos, por lo tanto cuando se trate de aplicar cualquier norma que colida con la ley de la materia, forzosamente habrá que aplicar aquella y darle preeminencia a esta . Ello sucede también en relación con la Ley del Trabajo.

(”La Carrera Administrativa” Presidencia de la República y la Oficina Central de Personal. A.Q.M.. Editorial Jurídica Venezolana.1980)

Este Tribunal añade además que los actores indicados supra a pesar de no haber ingresado por concurso ostentan la condición de funcionarios públicos de carrera, toda vez que la norma especial es previa al mecanismo de incorporación de los funcionarios que prestaban servicio antes de la promulgación del Decreto de supresión del IAN, tomando en cuenta que los empleados del IAN se rigen por un derecho funcionarial que data de 1960 y la Ley de Carrera Administrativa entra en vigencia en el año 1970.

Para mayor abundamiento se hace necesario hacer mención de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la oportunidad en que le correspondió conocer de un conflicto de competencia presentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas:

Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público) negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios ……resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la Carrera.

Sala Constitucional

Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero 08 de octubre de 2003. (Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado) A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional.

Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no sólo en materia laboral, sino también la funcionarial.

La parte recurrente fundamentó su solicitud en una serie de artículos de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Art. 125 establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la Republica sólo a titulo enunciativo señalamos los siguientes:

Art. 147. El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que regirá el ingreso, egreso…

Art. 165.El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial……

Precisó la Sala que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que reza “Solo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias publicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos de la administración publica.

Un caso similar se presentó con los docentes que prestan servicio para un organismo de la función pública; decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2004, ponente José Manuel Delgado Ocando.

Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

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Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria no perseguía excluir al personal subalterno del IAN de la condición de funcionario público; sino, resaltar, que gozaban de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por demás, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la condición de Funcionario Público está intrínsecamente relacionada con la función pública de las labores que se ejercen y no, con la forma de ingreso al Órgano; especialmente en los casos de ingreso anteriores a 1999, como es el caso que nos ocupa.

De los hechos anteriormente planteados y del estudio del derecho, así como de los criterios jurisprudenciales analizados, este Tribunal visto la prueba que de carácter oficioso ordenó esta Alzada, en cuanto a la existencia de un grupo de trabajadores que efectivamente pueden ser calificados como funcionarios públicos, se desprende que existe un grupo de actores que pertenecen a la categoría de funcionarios públicos y que como consecuencia de la clasificación in comento, los trabajadores tienen con respecto al patrono Instituto Nacional de Tierras (INTI) una relación de carácter funcionarial, entiéndase de empleo público, que revisado nuevamente el clasificador de cargos de fecha 18 de enero de 1982 , publicado en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, se evidencia que a los mismos se les puede clasificar con un código y un grado y en consecuencia, no están regidos por la jurisdicción laboral ordinaria, con lo cual se incurrió en una inepta acumulación de acciones tal y como está previsto en la Ley, al incluir en el libelo de la demanda actores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y otros que no pueden estar incluidos dentro de este régimen, por lo se concluye de igual manera que el a quo, que resulta inadmisible la presente demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con relación a la demanda intentada por los ciudadanos M.E.C.B., AMILCAR DARlO ALMEIRA, J.R.M.A., M.D.R., J.R.S. M., A.P., G.H., A.P., G.M.B., E.R.Z., D.A.D.R., P.C.P., M.D.L.B., L.I.M.U., G.M.Y., C.E.M.D.P., A.R.E., C.S. E., J.F.G., y E.D.J.G.I., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos M.E.C.B., A.D.A., J.R.M. y OTROS en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO de dos mil OCHO (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001531

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