Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3102-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 153°

Parte Querellante: J.A.f.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.538.111.

Representante Judicial: M.C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 19.655.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (destitución).

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha 01 de diciembre de 2011, se realizó la distribución correspondiente en esa misma fecha, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en fecha 05 de diciembre de 2011, y distinguida con el Nro. 3102-11.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 06 de marzo de 2012. Posteriormente en fecha 11 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, y no solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 24 de Abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 070 de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

La reincorporación al cargo de Agente o a otro de similar o mayor jerarquía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que en fecha 26 de noviembre de 2010, el comisario M.V. solicitó la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por presuntas ausencias injustificadas los días 31 de octubre de 2010, y 14, 15 y 18 de noviembre de 2010.

Que en fecha 15 de abril de 2011, la Directora de la oficina de control policial, ordenó la apertura de la averiguación administrativa en su contra.

Sostiene que en fecha 25 de mayo de 2011, rindió declaración ante la Dirección de Control Policial y expuso claramente los hechos ocurridos.

Que con los hechos que constan en la declaración, quiere dejar claro que no se ausentó injustificadamente a sus labores sino que fue por un hecho involuntario y que la institución a la cual pertenece estuvo informada, toda vez que fue la Comisaría de Río C.d.L., a donde se dirigió para exponer lo acontecido y para pedir ayuda, por lo que a su entender fue publico y conocido lo ocurrido.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ya que a su decir, se fundó en hechos no comprobados, lo que se evidencia del libro de novedades, pues las copias que son solicitadas por la Oficina de Control Policial a la Comisaría de Río Chico son por los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, y las mismas nada tienen que ver con el caso.

Que consta en el expediente disciplinario que en fecha 19 de noviembre de 2010, se dirigió a su lugar de trabajo y dio información sobre su presunta falta el día 18 de noviembre de 2010, lo cual quedó asentado en el libro de novedades, circunstancia que a su juicio desvirtúa la falta de fecha 18 de noviembre de 2010 que se le atribuye cuando tuvo un problema con su vehiculo y cumplió con la circular que esgrime el querellado, ya que se presentó en fecha 19 de noviembre de 2010 a cumplir con sus labores.

Que igualmente corre inserto en el libro de novedades que estuvo presente en su servicio nocturno en fecha 15 de noviembre de 2010, como apoyo de reten lo cual se lee en la planilla de servicio nocturno.

Que lo anterior demuestra que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, lo cual lo hace nulo.

Sostiene que el instituto querellado lesionó gravemente y de manera grotesca su derecho al debido proceso, toda vez que el Acto Administrativo expresó que “De igual forma en el término correspondiente se procedió al acto de formulación de cargos el cual se realizó sin la presencia del funcionario”, debido a esa situación, denuncia la irregularidad en la cual incurrió el instructor en el acto de Formulación de Cargos, ya que si el propio querellado expresa que la formulación de cargos se hizo sin su presencia, como es que aparecen su firma y huellas con fecha 04 de agosto de 2010, por lo que a su decir se vio presionado a plasmar esos datos, por lo que invoca como prueba indiscutible de Abuso y Desviación de Poder

Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso por el presunto irrespeto de los lapsos establecidos en las leyes, ya que a su decir la instrucción del expediente se excedió con creces al tiempo fijado por las leyes, en este caso el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como tiempo máximo de instrucción y culminación de un expediente disciplinario, seis meses, contando dos meses de prorrogas, las cuales no existen ni constan en las actas.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, los Abogados Yulimar G.M., M.Y.O. y J.W.P.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 104.824, 96.807 y 150.882, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dio contestación a la presente querella, en los términos siguientes:

Niega rechaza y contradice el alegato del querellante referido a la nulidad absoluta del acto administrativo por considerar que se fundamenta en hechos no comprobados ya que a su juicio se evidenció que las copias del libro de novedades solicitadas a la Comisaría de Río Chico fueron por los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, y nada tenían que ver con el caso, por las siguientes razones:

Que en fecha 04 de agosto de 2011, la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le realizó al querellante la formulación de cargos señalándole que el hecho investigado se refiere a las presuntas ausencias al servicio los días 31 de octubre de 2010, 14, 15 y 18 de noviembre de 2010, hechos que quedaron comprobados en el expediente disciplinario del querellante, conllevando a su representado a aplicar la causal de destitución consagrada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que su representada basó su decisión en hechos ciertos y comprobados en el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa entre los que se encuentran las pruebas que avalan o sustenta la decisión contenida en el acto administrativo que se recurre; reporte de cada una de las ausencias al servicio del querellante; la confesión ofrecida de forma espontánea y libre de toda coacción o apremio por el querellante donde admite sus ausencias en los referidos días, por lo que al aplicar la sanción contenida en el numeral del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial actuó ajustado a derecho pues concurrieron mas de 3 inasistencias injustificadas al lugar de trabajo en un lapso de treinta días continuos.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato referido a que justificó la ausencia del día 18 de noviembre de 2010, pues no consta en su expediente disciplinario documento o justificativo alguno que respaldara la ausencia del día 18 de noviembre de 2010, pudiéndose constatar que durante el procedimiento en sede administrativa el mismo presentó escrito de descargos resultando insuficientes los argumentos expresados que pudieran justificar de forma valida y adecuada los motivos por los cuales faltó a su sitio de trabajo, aunado al hecho que en el lapso legal no promovió prueba alguna que avalara la falta.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato referido a la vulneración del derecho al debido proceso, ya que como puede constatarse en el expediente administrativo donde aparece el Acta de Formulación de Cargos, que el querellante si compareció al acto, se le leyeron los cargos, firmó el acta estampando sus huellas dactilares, detalles que demuestran fehacientemente su presencia, en tal sentido manifiestan que no se trasgredió el derecho al debido proceso pues su representada se lo garantizó en sede administrativa en todas y cada una de las etapas del proceso.

Niegan, rechazan y contradicen la denuncia de trasgresión del derecho al debido proceso por considerar el irrespeto de todos los lapsos establecidos en las leyes en ese caso el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el caso del querellante no es aplicable la norma invocada ya que el referido artículo recoge el cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y establece el tope de duración de cuatro (4) meses para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, teniendo la posibilidad de prorrogar dicho procedimiento por un máximo de dos (2) meses, conllevando a que el procedimiento administrativo ordinario tenga una duración máxima de seis (6) meses, por lo que no existe contravención debido que al querellante se le instauró un procedimiento especial de carácter disciplinario por faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado Instituto Policial, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 070 de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo de Agente, adscrito al referido Instituto, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alza.C.A. (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.

Al fundamentar su recurso, la representación judicial de la querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso; el vicio de Abuso y Desviación de Poder, y falso supuesto.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el presunto irrespeto de los lapsos establecidos en las leyes, ya que a su decir la instrucción del expediente se excedió con creces al tiempo fijado por las leyes, en este caso el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como tiempo máximo de instrucción y culminación de un expediente disciplinario, seis meses, contando dos meses de prorrogas, las cuales no existen ni constan en las actas.

A los fines de resolver la denuncia es importante traer a colación el artículo invocado por la parte querellante el cual establece lo siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de prórroga que se acuerde

.

La precitada disposición legal -inserta en el Título III Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- dispone el lapso previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos ordinarios y de su prórroga la cual se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique.

Sin embargo, debe señalarse que la disposición legal invocada por la parte querellante, no es aplicable al caso de autos por cuanto se trata de materia de función publica en el ámbito disciplinario, a la cual, para su tramitación, sustanciación y decisión por disposición del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, que prevé la remisión a la Ley especial de la materia cuando se trate de procedimientos disciplinarios de destitución de los funcionarios policiales, esto es, las previstas en el Capitulo III, Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Publica (artículos 89 y siguientes), le es aplicable con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación corresponderá a la Oficina de Control Policial; la revisión y recomendación del caso al C.D.; y la decisión administrativa, dictada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente. Siendo así, resulta claro que debe desestimarse cualquier denuncia de nulidad relacionada con la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

La parte querellante denunció la trasgresión del derecho al debido proceso y el vicio de Abuso y Desviación de Poder, por la presunta incongruencia en los términos de su contenido, que se traduce a una irregularidad, del instructor del acto de Formulación de Cargos, ya que el Instituto querellado afirma por una parte que el referido acto se realizó sin su presencia, y por otra parte aparece su firma y sus huellas estampadas en fecha 04 de agosto de 2010, sin embargo para justificar su actuación indica que fue presionado a plasmar esos datos.

Pero es el caso que al folio 140 del expediente administrativo, cursa el Acta de Formulación de Cargos, en la cual se le impuso al querellante los hechos por los cuales estaba siendo investigado, es decir por encontrase presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”. En dicha Acta se constató lo siguiente: “…En este estado, siendo las 02:02 horas de la tarde se deja constancia de que el funcionario Agente F.A.J.A., TITULAR DE LA Cedula de Identidad Nº V-18.538.111, se presentó al acto de Formulación de Cargos…” así mismo se observa que “…se procedió a dar lectura por parte del funcionario instructor, del Acta de Determinación de Cargos…”; finalmente se observa la firma y las huellas dactilares del prenombrado ciudadano.

De lo anterior se puede concluir, contrario a lo afirmado por el querellante, que compareció al acto de Formulación de Cargos, y en el mismo se le leyeron los cargos por los cuales estaba siendo investigado, que firmó la referida acta, y estampó sus huellas dactilares, circunstancia que demuestran fehacientemente su presencia y conformidad con el referido acto, ya que no demostró su afirmación en cuanto a la presión ejercida por el organismo para que estampara sus huellas y firmas, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia de trasgresión al debido proceso expuesta por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Denuncia el vicio de falso supuesto ya que la Administración se fundamentó en hechos no comprobados, en virtud que las copias del libro de novedades que fueron solicitadas, a la Comisaría de Río Chico por los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2010, no tenían nada que ver con el caso.

Para desvirtuar los hechos imputados relató que en fecha 25 de mayo de 2011, se dirigió a la Dirección de Control Policial y expuso claramente los hechos ocurridos:

Que en fecha 31 de octubre de 2010 “…mi moto se accidento, hecho que informe por vía telefónica a mi comando, consta en el Expediente la copia del libro de novedades donde consta la llamada que realice al Jefe de los Servicios de la Comisaría de Charallave, lugar al que me encontraba adscrito…”

Que en fecha 14 de noviembre de 2010, “…en la madrugada me quede accidentado con mi vehiculo en una laguna de Rió Chico, (Lugar donde vivo) lo cual impidió que asistiera a mi lugar de trabajo. No obstante cuando amaneció me dirigí de inmediato a la Comisaría de Río Chico donde informé al superior que se encontraba, lo que me había sucedido y le pedí ayuda para remolcar mi carro. Allí estuve esperando hasta las 5 de la tarde aproximadamente, cuando unos compañeros me ayudaron con Machito que ellos manejaban y pude trasladar mi vehiculo….”

Que en fecha 19 de noviembre de 2010, se dirigió a su lugar de trabajo y dio información sobre su presunta falta el día 18 de noviembre de 2010, lo cual quedó asentado en el libro de novedades, circunstancia que a su juicio contraviene la falta, que se pretende atribuir ya que tuvo un problema con su vehiculo y si cumplió con la circular que esgrimió el querellado, pues se presentó en fecha 19 de noviembre de 2010, a cumplir con sus labores.

Que igualmente estuvo presente en su servicio nocturno en fecha 15 de noviembre de 2010, como apoyo de reten lo cual se lee en la planilla de servicio nocturno.

Previo a resolver los argumentos antes señalados, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Ahora bien, al analizar los medios de prueba cursantes en autos se observa lo siguiente:

A los folios 17 al 19 del expediente administrativo, copia de acta de fecha 31 de octubre de 2010, asentada en el libro de novedades de la Región Policial Numero dos (2) adscrita Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se lee lo siguiente: “…informa la detective R.N. jefe de los servicios, que se encuentran ausentes al servicio sin causa justificada los siguientes funcionarios agente 01 f.J. ci 18.338.11...:”

A los folios 23 al 25 del expediente administrativo copia de acta de fecha 14 de noviembre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia del retardo del agente J.F..

A los folios 26 al 28 del expediente administrativo copia de acta de fecha 15 de noviembre de 2010, del libro de novedades mediante la cual quedó asentado lo siguiente: “…Informa la Sub-Inspector M.P.J. de los Servicios, que continua ausente el funcionario Agente F.J. cédula 18.538.111, sin causa justificada desde el día 14-11-2010…”

A los folios 29 al 31 del expediente administrativo copia de acta de fecha 18 de noviembre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…informa la Detective R.N., Jefe de los Servicios que el funcionario Agente F.J. CI 18.538.111. Se encuentra ausente al servicio sin causa justificada, recibió en la Región Dos la Inspector B.Z.J. de los Servicios de la Región Dos…”

Por otra parte, se observa que dentro del lapso para esgrimir escrito de descargos en sede administrativa, la parte querellante consignó:

i) copia de informe de fecha 07 de noviembre de 2010, dirigido a la Inspectora F.G. en su carácter de Jefa de la Comisaría de Charallave, mediante el cual pretendió justificar, en días posteriores la ausencia de fecha 31 de octubre de 2010, indicando que se encontraba realizando gestiones para la reparación de su vehiculo para trasladarse a su lugar de trabajo (ver folio 148 del expediente administrativo)

ii) copia de informe de fecha 19 de noviembre de 2010, dirigido a la Inspectora F.G. en su carácter de Jefa de la Comisaría de Charallave mediante el cual expone el motivo de su ausencia el día 18 de noviembre de 2010, indicando que se dirigía a buscar su vehiculo que se encontraba en resguardo de la Región 4 “por falla mecánica desde el domingo 01-11-2010” y se percato que le habían hecho cambio de neumático “manifestándole lo sucedido al detective Reine Ruiz el jefe de transporte de la región el mismo indicándome que pusiera la queja yo indicándole que no lo {h}aria que yo esperaría que llegara el funcionario que había despojado de mi neumático de la misma manera el día de A{y}er me encontraba en la adyacencia de la región para ver si percataba al vehiculo con mi caucho pero nunca llego” (ver folio 152 del expediente administrativo)

iii) copia de informe de fecha 11 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana A.C. en su carácter de Jefe de la Oficina de Actuaciones Policiales, mediante el cual manifestó que el motivo de su ausencia el día 14 de noviembre de 2010, fue por lo siguiente: “…el día 14 de noviembre no me presente a trabajar motivado a que presentaba un cuadro viral me sentía mal del estomago pero de igual manera yo me presento a trabajar el día 15-11-2010 el cual me están pasando ausente a la guardia nocturna el cual por necesidad de servicio de grupo interno de calabozo fui prestado de la comisaría 23-21 como apoyo en seguridad interna en los calabozo…”

Por otra parte consignó copia del libro de novedades de la forma siguiente:

i) copia de acta de fecha 31 de octubre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia que ese día a las 8:40 a.m el agente J.F. se encontraba retardado al servicio, (Folio 150 expediente administrativo)

ii) copia de acta de fecha 19 de noviembre de 2010, del libro de novedades en la cual se dejó constancia que se presentó el agente J.F., “que se encontraba ausente al servicio diurno, el día 18-11-2010. Manifestando que Presentó problema de un vehiculo de su propiedad en una Comisaría de Barlovento “. (Folio 154 expediente administrativo)

iii) copia de acta de fecha 15 de noviembre de 2010, en la cual se dejó constancia que ese día a las 7:50 p.m se presentó el agente J.F. quien se encontraba retardado a formación, el mismo recibió el servicio nocturno de apoyo en el reten sin unidad. (Folio 159 expediente administrativo)

Del análisis a las referidas pruebas se pudo constatar, por una parte de las actas del Libro de Novedades que tanto la Detective R.N. y la Sub Inspector M.P. en su carácter de Jefas de los Servicios, de la Región numero dos (2) dejaron constancia que el hoy querellante se encontraba “ausente y sin causa justificada” los días 31 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010 y 18 de noviembre de 2010.

Igualmente se pudo constatar de las documentales presentadas por el querellante en la oportunidad para presentar los descargos, que el mismo pretendió justificar la falta de fecha 31 de octubre de 2010, con una actuación plasmada en el libro de novedades a las 8:40.a.m de ese día, que solo demuestra que se encontraba retardado al servicio y que realizó llamada telefónica al detective Jaime hurtado informándole que “venia en camino”., sin embargo la administración demostró con otra actuación del acta del libro de novedades a las 12: 30.m, la cual cursa específicamente al folio 18 del expediente administrativo, que el funcionario se encontraba ausente al servicio, es decir nunca se presentó, razón por la cual y visto que el querellante no promovió alguna prueba que desvirtuara lo asentado en el libro de novedades debe darse por configurada la referida ausencia del día 31 de octubre de 2010. Así se decide

En relación a la falta de fecha 14 de noviembre de 2010, se evidencia que el querellante admitió que se ausentó de su sitio de trabajo motivado a que presentaba un cuadro viral y se sentía mal del estomago, razón por la cual y visto que el propio querellante admitió que no asistió al trabajo ese día, y que además no promovió un medio de prueba que justificara su ausencia debe darse por configurada la misma. Así se decide

En cuanto a la falta de fecha 15 de noviembre de 2010, se observa que el hoy querellante pretendió justificar su falta con una actuación plasmada en el libro de novedades ese día a las 7:50 p.m. (horario nocturno) en la cual se indicó que el mismo se encontraba retardado a formación y recibió el servicio nocturno de apoyo en el reten sin unidad, no obstante se evidenció de las actas del libro de novedades, cursante al folio 27 del expediente administrativo, en las ocurrencias comprendidas desde las 7:00am hasta las 7:00pm (horario diurno) una actuación en la cual se indica que el funcionario se encontraba ausente al servicio sin causa justificada desde el 14 de noviembre de 2010, razón por la cual debe concluirse que el querellante a pesar de haber asistido al turno nocturno, no logró justificar su inasistencia en el horario diurno, en consecuencia se da por configurada la ausencia del querellante de fecha 15 de noviembre de 2010 (turno diurno). Así se decide

En relación a la falta de fecha 18 de noviembre de 2010, se evidencia que el querellante pretendió justificar su ausencia con una situación relacionada con su vehiculo, motivado a que el mismo se encontraba en resguardo de la Región 4, y que se le había realizado un cambio de neumático, no logrando presentarse a su sitio de trabajo a prestar sus servicios, sin embargo no se constató que en la oportunidad procesal correspondiente hubiere promovido algún medio de prueba que justificara de forma valida y adecuada la referida ausencia a su sitio de trabajo el día 18 de noviembre de 2010, razón por la cual debe darse por configurada la misma. Así se decide

Siendo lo anterior así, y visto que no se evidencia de los autos probanza alguna que logre desvirtuar las ausencias injustificadas del querellante, deben darse por configuradas las mismas, por lo que se considera que inasistió los días 31 de octubre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, (horario diurno) y 18 de noviembre de 2010, sin justificar sus ausencias. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y si bien este Tribunal comprobó que las pruebas recabadas por la Administración demostraron la configuración de la causal, quien hoy sentencia estima oportuno esbozar la siguiente reflexión: La causal increpada, esto es, la inasistencia injustificada a las labores por tres (3) días durante treinta (30) días continuos, resulta ser una conducta que atenta contra una multiplicidad de deberes imantados a la condición de funcionario público

En efecto, como personal natural, resulta más que evidente que el funcionario sufra situaciones excepcionales en las cuales deba separarse de la prestación del servicio, pero lo que no puede ocurrir es que éste, bajo su libre arbitrio y con pleno desconocimiento de las normas de jerarquía y subordinación, omita el trámite de las justificaciones necesarias, y en forma aventurada prescinda de asistir a prestar el servicio.

Recalca este Tribunal que la norma no castiga la inasistencia en sí -pues no toda inasistencia es sancionada- sino la falta de justificación de la misma, mediante las figuras que la Ley prevé como excepciones a la asistencia de la prestación del servicio.

Siendo esto así, y en vista a que de los autos se desprende la consumación de la causal increpada, este Tribunal desestima el vicio de falso supuesto de hecho al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.A.F.Á. titular de la cedula de identidad Nº 18.538.111 debidamente asistido por la Abogada M.C.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha 17-05-2012, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. N° 3102-11/FLCA/TG/om

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