Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN

PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° Y 146°.-

DEMANDANTE: A.J.A.L..

DEMANDADO: F.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.514-2005.-

Se inicia el presente procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) por libelo de demanda incoada por el ciudadano abogado A.A.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.236.609 con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón, quien actúa como endosatario de una (01) letra de cambio en beneficio de la ciudadana Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.503, domiciliada en Mataruca; Municipio Colina del Estado Falcón, y expone:

“Fui debidamente facultado para el cobro de una (01) letra de cambio, la cual es anexada con la letra “A” en copia simple y en original a los fines de que sea confrontada la primera con la segunda y sea esta última resguardada por este tribunal, que seguidamente identifico N° 1/1, emitida en la ciudad de Punto Fijo el dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2004) a favor de la ciudadana Y.B., ya identificada, para ser pagadera el día Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) sin aviso y sin protesto, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (249.601,oo Bs.) con cargo al ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número: 15.982.075, es el caso ciudadana juez que vencido el término para el pago establecido en el instrumento cambiario antes señalado y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cobro de la deuda, no ha sido posible que el mencionado obligado cambiario me haga efectivo el pago de la totalidad de lo adeudado y debido al estado de suspensión de pago es por lo que ocurro a este tribunal accionando en contra del librado aceptante del referido titulo cambiario ciudadano D.S., ya identificado, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados y en virtud de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de la letra de cambio en cuestión, es por lo que ocurro a la competencia de este d.T. a los fines de demandar en nombre y representación de mi mandante por cobro de Bolívares al ciudadano D.S., en su condición de obligado cambiario en la relación cartular derivada del efecto de comercio anteriormente descrito el cual es fundamento de la presente acción para que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil sea INTIMADO A PAGAR o a ello sea condenado por este tribunal las siguientes cantidades de dinero

Primero

La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (.249.601.oo Bs) monto liquido y exigible que asciende el total del capital adeudado.

Segundo

El pago de los intereses moratorios producidos a partir del vencimiento de la letra de cambio, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio.

Tercero

El pago de un sexo por ciento del monto de la letra de cambio por derecho de comisión, tal como lo consagra el ordinal cuarto del articulo 456 ejusdem.

Cuarto

El pago de mis honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil.

Quinto

Que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, calculado por el Tribunal mediante la experticia complementaria del fallo

Por auto de fecha 10-05-2005, se admite la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.982.075, domiciliado en la Calle libertador con calle Don Bosco, Sector Libertador, casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y se ordena abrir el Cuaderno de Medidas, se ordena decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte accionada y se comisiona al Juzgado Ejecutor de mediadas del Municipio Carirubana.

En fecha 13-05-2005, diligencia el demandante y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la intimación.

Por auto de fecha 24-05-2005, el Tribunal ordena librar los recaudos de intimación.

En fecha 06-06-2005 diligencia el Alguacil y consigna boleta de intimación correspondiente a la parte intimada y deja constancia que fue firmada por la misma.

En fecha 30-06-2005 diligencia el demandante y solicita se emita la correspondiente sentencia definitiva que declare la firmeza del Decreto Intimatorio.

Por auto de fecha 08-08-2005, el Tribunal ordenó expedir cómputos por ante la secretaría de este Tribunal de días de despacho desde el 06-06-2005 hasta el día 27-06-2005, ambos inclusive.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Subrayado, negrillas y cursiva del tribunal.)

La anterior disposición es clara ya que si el intimado o su apoderado no formula la oposición en el termino de DIEZ (10) días, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, en caso de querer ejercer algún recurso, el único procedente sería el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; pues el Decreto de Intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene Fuerza de Sentencia Ejecutoriada consuntiva de toda cognición ordinaria.

A este respecto, la disposición es enfática cuando señala que: “Si el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse; y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; ya que el lapso que prevé el mencionado artículo 651 ejusdem, constituye un lapso procesal tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 640 ejusdem, determina, que éste, “puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo”.

En consecuencia, el referido espacio de tiempo de diez días que contempla el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un lapso procesal, resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el transcrito artículo 200 ejusdem, que consagra el régimen de prórroga automática cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 del Citado Código de Procedimiento Civil.-

Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a.c.s.p. la intimación del demandado en este proceso; y así tenemos que el ciudadano D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.982.075, domiciliado en la Calle libertador con calle Don Bosco, Sector libertador, casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quedó intimada el día 06 de Junio de dos mil Cinco (06-06-2005) (folio 11), por lo que el plazo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil vencía el día VEINTISIETE de JUNIO de DOS MIL CINCO (27-06-2005); y de un simple conteo matemático de los días de despacho transcurridos y computados por este tribunal que riela al folio trece (13) se evidencia que: El demandado quedó intimada el día 06 de Junio de 2005, mediante consignación a las actas procesales de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano D.S., entonces a partir de esa fecha comienzan a contarse los diez días de despacho; y así tenemos: 07-06-2005 primer día de despacho; 10-06-2005 segundo día de despacho; 13-06-2005 tercer día de despacho; 14-06-2005 cuarto día de despacho; 15-06-2005 quinto día de despacho; 16-06-2005 sexto día de despacho; 20-06-2005 séptimo día de despacho; 21-06-2005 octavo día de despacho; 22-06-2005 noveno día de despacho; y 27-06-2005 décimo día de despacho; en consecuencia, en ninguno de estos días la parte intimada ciudadano D.S. hizo formal oposición; en consecuencia, debe procederse como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; por lo cual queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO de fecha 10 de Mayo de 2005 (10-05-2005) de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; y, así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 10 DE MAYO DE DOS MIL CINCO (10-05-2005).

SEGUNDO

SE CONDENA AL CIUDADANO D.S. A CANCELAR A LA CIUDADANA Y.B., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (249.601,OO BS) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo de demanda.

TERCERO

Los intereses moratorios, desde el día 26 de Abril de 2005, hasta la total cancelación de la obligación principal, para el cálculo de los intereses de mora se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.E.L.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.L. VALLES CH.

MLVCH.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN

PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° Y 146°.-

DEMANDANTE: A.J.A.L..

DEMANDADO: F.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.514-2005.-

Se inicia el presente procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) por libelo de demanda incoada por el ciudadano abogado A.A.L., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.236.609 con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón, quien actúa como endosatario de una (01) letra de cambio en beneficio de la ciudadana Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.503, domiciliada en Mataruca; Municipio Colina del Estado Falcón, y expone:

“Fui debidamente facultado para el cobro de una (01) letra de cambio, la cual es anexada con la letra “A” en copia simple y en original a los fines de que sea confrontada la primera con la segunda y sea esta última resguardada por este tribunal, que seguidamente identifico N° 1/1, emitida en la ciudad de Punto Fijo el dieciséis (16) de J.d.D.M.C. (2004) a favor de la ciudadana Y.B., ya identificada, para ser pagadera el día Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) sin aviso y sin protesto, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (249.601,oo Bs.) con cargo al ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número: 15.982.075, es el caso ciudadana juez que vencido el término para el pago establecido en el instrumento cambiario antes señalado y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para lograr el cobro de la deuda, no ha sido posible que el mencionado obligado cambiario me haga efectivo el pago de la totalidad de lo adeudado y debido al estado de suspensión de pago es por lo que ocurro a este tribunal accionando en contra del librado aceptante del referido titulo cambiario ciudadano D.S., ya identificado, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esbozados y en virtud de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de la letra de cambio en cuestión, es por lo que ocurro a la competencia de este d.T. a los fines de demandar en nombre y representación de mi mandante por cobro de Bolívares al ciudadano D.S., en su condición de obligado cambiario en la relación cartular derivada del efecto de comercio anteriormente descrito el cual es fundamento de la presente acción para que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil sea INTIMADO A PAGAR o a ello sea condenado por este tribunal las siguientes cantidades de dinero

Primero

La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (.249.601.oo Bs) monto liquido y exigible que asciende el total del capital adeudado.

Segundo

El pago de los intereses moratorios producidos a partir del vencimiento de la letra de cambio, calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del articulo 456 del Código de Comercio.

Tercero

El pago de un sexo por ciento del monto de la letra de cambio por derecho de comisión, tal como lo consagra el ordinal cuarto del articulo 456 ejusdem.

Cuarto

El pago de mis honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de procedimiento Civil.

Quinto

Que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo, calculado por el Tribunal mediante la experticia complementaria del fallo

Por auto de fecha 10-05-2005, se admite la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.982.075, domiciliado en la Calle libertador con calle Don Bosco, Sector Libertador, casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y se ordena abrir el Cuaderno de Medidas, se ordena decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte accionada y se comisiona al Juzgado Ejecutor de mediadas del Municipio Carirubana.

En fecha 13-05-2005, diligencia el demandante y consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que sea practicada la intimación.

Por auto de fecha 24-05-2005, el Tribunal ordena librar los recaudos de intimación.

En fecha 06-06-2005 diligencia el Alguacil y consigna boleta de intimación correspondiente a la parte intimada y deja constancia que fue firmada por la misma.

En fecha 30-06-2005 diligencia el demandante y solicita se emita la correspondiente sentencia definitiva que declare la firmeza del Decreto Intimatorio.

Por auto de fecha 08-08-2005, el Tribunal ordenó expedir cómputos por ante la secretaría de este Tribunal de días de despacho desde el 06-06-2005 hasta el día 27-06-2005, ambos inclusive.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Subrayado, negrillas y cursiva del tribunal.)

La anterior disposición es clara ya que si el intimado o su apoderado no formula la oposición en el termino de DIEZ (10) días, no podrá ya formularla y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, en caso de querer ejercer algún recurso, el único procedente sería el recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; pues el Decreto de Intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene Fuerza de Sentencia Ejecutoriada consuntiva de toda cognición ordinaria.

A este respecto, la disposición es enfática cuando señala que: “Si el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse; y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; ya que el lapso que prevé el mencionado artículo 651 ejusdem, constituye un lapso procesal tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 640 ejusdem, determina, que éste, “puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo”.

En consecuencia, el referido espacio de tiempo de diez días que contempla el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un lapso procesal, resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el transcrito artículo 200 ejusdem, que consagra el régimen de prórroga automática cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197 del Citado Código de Procedimiento Civil.-

Expuesto lo anterior, pasa esta sentenciadora a.c.s.p. la intimación del demandado en este proceso; y así tenemos que el ciudadano D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.982.075, domiciliado en la Calle libertador con calle Don Bosco, Sector libertador, casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quedó intimada el día 06 de Junio de dos mil Cinco (06-06-2005) (folio 11), por lo que el plazo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil vencía el día VEINTISIETE de JUNIO de DOS MIL CINCO (27-06-2005); y de un simple conteo matemático de los días de despacho transcurridos y computados por este tribunal que riela al folio trece (13) se evidencia que: El demandado quedó intimada el día 06 de Junio de 2005, mediante consignación a las actas procesales de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano D.S., entonces a partir de esa fecha comienzan a contarse los diez días de despacho; y así tenemos: 07-06-2005 primer día de despacho; 10-06-2005 segundo día de despacho; 13-06-2005 tercer día de despacho; 14-06-2005 cuarto día de despacho; 15-06-2005 quinto día de despacho; 16-06-2005 sexto día de despacho; 20-06-2005 séptimo día de despacho; 21-06-2005 octavo día de despacho; 22-06-2005 noveno día de despacho; y 27-06-2005 décimo día de despacho; en consecuencia, en ninguno de estos días la parte intimada ciudadano D.S. hizo formal oposición; en consecuencia, debe procederse como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; por lo cual queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO de fecha 10 de Mayo de 2005 (10-05-2005) de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; y, así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LE DA CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 10 DE MAYO DE DOS MIL CINCO (10-05-2005).

SEGUNDO

SE CONDENA AL CIUDADANO D.S. A CANCELAR A LA CIUDADANA Y.B., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (249.601,OO BS) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo de demanda.

TERCERO

Los intereses moratorios, desde el día 26 de Abril de 2005, hasta la total cancelación de la obligación principal, para el cálculo de los intereses de mora se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.E.L.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 P.M.), PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.L. VALLES CH.

MLVCH.-

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