Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-47

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.A.A.S., venezolano, identificando con la cédula de identidad n° 4.497.523 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.R. y YOSWARD GARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.522 y 75.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE. Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M. V., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.607.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado en fecha ocho (08) de enero de 2008 (folio 6), por ante la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos del Circuito del Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano A.A.A.S., venezolano, identificando con la cédula de identidad n° 4.497.523 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIRYORG MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.472, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE. Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003, siendo admitida por auto de fecha once (11) de enero de 2008 (folio 11), emanado del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, la cual cursa al folio 31, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha once (11) de julio de 2008 (folio 152), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2008 que riela al folio 157, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha seis (06) de octubre de 2008, siendo dictado el dispositivo en fecha trece (13) de octubre de 2008, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De la Actora:

Refiere el ciudadano A.A.A.S., venezolano, identificando con la cédula de identidad N° 4.497.523 y de este domicilio, que en fecha 21 de enero de 2004 ingresó a laborar como Profesor de matemáticas y química en la FUNDACION MISION SUCRE, Persona jurídica con patrimonio propio, creada por Decreto Presidencial N° 2.604 de fecha 09 de septiembre de 2003. Debidamente inscrita ante el Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folios 31 al 42, del año 2003.

Durante la ininterrumpida relación laboral, que existió entre el demandante y la FUNDACION MISION SUCRE/MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, en una horario comprendido entre las 06:00 p.m. y las 09:00 p.m., de lunes a viernes, y de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. los días sábados, el mismo se desempeñó como profesor de matemáticas en El Helicoide y en la Universidad Bolivariana de Venezuela, el taller de sociedad y universidad y química premédico de los alumnos de medicina integral de la Aldea C.F.d.M. y La Vega 1, posteriormente en octubre de 2005, fui trasladado a la aldea r.P.O. de los Chaguaramos, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha del injustificado despido, del cual fue objeto la persona del demandante. Ante el despido del cual fue objeto el demandante acudió a solicitar el correspondiente pago de sus prestaciones sociales en fecha 08 de diciembre de 2006, por ante el Órgano administrativo correspondiente, siendo fijado cartel de citación a la demandada en fecha 11 de diciembre de 2006, no compareciendo representante alguno de la demandada. El Órgano administrativo dejó constancia, en acta de fecha 03 de enero de 2007, de la incomparecencia de la demandada.

Por lo antes expuesto demanda a la empresa LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, Bono vacacional, Vacaciones y Cesta tickets, con una cuantía de la demanda de QUINCE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.126,36).

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

  1. - Rechaza, niega y contradice que el ciudadano A.A.A.S., sea o haya sido trabajador de la Fundación Misión Sucre por un tiempo de 2 años, 9 meses y 9 días, ya que las labores que se realizan dentro de la Fundación son expresamente de tipo voluntarias y título de colaboración. Alega la inexistencia de la relación de trabajo para lo cual señala: en primer lugar no hay subordinación directa por parte de la Fundación hacia el accionante; en segundo lugar, tampoco existe dependencia económica absoluta y, en tercer lugar no existe cumplimiento de horarios estricto; que se le adeude cantidad alguna de dinero al accionante y mucho menos por concepto de prestaciones sociales.

  2. - Alegó la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el día de admisión de la demanda transcurrió más de un (1) año.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia, de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer: en primer lugar, la existencia o no de la relación laboral alegada por el actor y negada por la demandada; y en segundo lugar verificar si se materializó o no la defensa perentoria, opuesta por la demandada, relativa a la prescripción de la acción intentada. Dilucidado este punto, toca a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

    Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

  3. - Cursa a los folios 34 al 41, marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo correspondiente a solicitud de reclamo realizada por el ciudadano A.A.A.S., ante la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Con respecto a estas documentales las mismas constituyen las copias certificadas de un documento público administrativo y a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio desprendiéndose de la misma que el demandante accionó la vía administrativa. Así se Establece.-

  4. - Cursa a los folios 42 al 53, copia certificada del Acta constitutiva de la FUNDACION MISION SUCRE, la cual es desestimada por este Juzgador pues la misma no guarda relación con lo que aquí se debate. Así se Establece.-

  5. - Cursa a los folios 54 y 55, marcados “C” y “D”, estados de cuenta de ahorro, perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0003-0057-87-0100101442, del Banco Industrial de Venezuela, los cuales este Juzgador les confiere valoración en vista de que no fueron atacadas por la contraparte en forma alguna durante la etapa probatoria, evidenciándose como mérito de estas instrumentales que el demandante tenía una cuenta en dicha institución financiera. Así se Decide.-

  6. - Cursan a los folios 56 al 59 marcados “E”, “F”, “G” y “H” estados de cuentas de ahorro los cuales no están suscritos ni sellados por ninguna institución financiera, y en atención al principio probatorio de que nadie puede producir pruebas para su sólo beneficio este Juzgador considera que dichas documentales carecen de legitimidad por lo que se desestima su valoración. Así se Establece.-

  7. - Marcados “J, K, L, LL, y M” Constancias de declaración de que el accionante era profesor de la demandada suscritas por terceros (alumnos); libreta de ahorros y carnet del accionante. Las cuales se desestiman su valoración en virtud de que no aportan nada a lo debatido en autos. Así se Establece.-

    En relación con la solicitud de exhibición peticionada por la parte actora al capítulo IV de su escrito de pruebas, la misma versa sobre un instrumento que no guarda reafición alguna con los términos en que se plantea la presente controversia por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece.-

    Pruebas de la Demandada:

    En cuanto a las instrumentales traídas por la demandada a juicio, promueve las documentales siguientes: Marcados “A, B y C”, en copias simples Gaceta de creación de la Misión Sucre; texto de fundamentos conceptuales de la Misión Sucre e información concerniente a la creación, objetivos representación social de la Misión Sucre, las cuales no aportan nada a lo debatido en autos de forma que se desestima su valoración. Así se Establece.-

    En cuanto a los testigos promovidos por la demandada en la primera parte de su escrito de pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral la demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y tampoco se presentó ningún testigo promovido por esta en juicio. Por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Establece.-

    V

    DE LA RELACION LABORAL

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así pues, expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y valoradas las pruebas traídas por estas al juicio, este Juzgador considera que si bien es cierto que la demandada al no asistir a la audiencia oral de juicio durante el dictado del dispositivo, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio en el sentido de que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se trata de un ente donde el Estado tiene participación decisiva el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al analizar la contestación al fondo de la demandada se observa que fue reconocido por la demandada que el actor inicialmente le prestó un servicio voluntario dando clases en calidad de profesor de dicha misión, y durante el interrogatorio de parte que hiciera este Juzgador en la audiencia oral de juicio al actor, éste igualmente adujo que inicialmente fue llamado voluntariamente a prestar servicios en dicha misión en calidad de profesor, sin embargo luego de un tiempo comenzó a recibir una remuneración por su labor la cual le era depositada en la cuenta corriente del Banco Industrial del cual era titular el accionante.

    De manera pues, que en atención al principio de primicia de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que aun cuando la demanda al contestar la demandada reconoció una prestación personal de servicios de forma voluntaria lo cual configura los presupuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador considera que en el presente caso había una relación laboral entre la demandada y el prenombrado ciudadano. Así se Decide.-

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En tal sentido una vez establecida la existencia de la relación de trabajo, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la materialización o no de la prescripción de la acción, opuesta como defensa subsidiaria por la demandada en su contestación al fondo de la presente causa y en los términos que a continuación se exponen:

    De lo antes expuesto se tiene como cierto que existió una relación laboral entre las partes, la cual se inició en fecha 21 de enero de 2004; que el demandante prestó servicios personales para la demandada en calidad de Profesor en la universidad Bolivariana de Venezuela; que su salario final fue la suma de Bs. 686 mensuales; y que la relación laboral finalizó en fecha 30 de octubre de 2006. En este caso se computa el inicio del lapso de prescripción a partir del 30 de octubre de 2006. La parte actora introduce esta demanda en fecha 08 de enero de 2008, y es en fecha 21 de enero de 2008 que es notificada la demandada. Se observa de lo antes expuesto que la demanda es incoada en fecha posterior al año de haber finalizando la relación de trabajo.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

    .

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

    Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Sin embargo de una revisión de las actas procesales, se desprende de autos que no cursa a los autos actuación alguna que le de la convicción a este Juzgador que la Prescripción fue interrumpida, por lo que este Tribunal considera que la presentación del libelo de demanda se dio fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene materializada la prescripción extintiva de la acción. Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.A.S., venezolano, identificando con la cédula de identidad N° 4.497.523 y de este domicilio en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR (MISION SUCRE), y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. T.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2008-47

Ldjc

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