Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1º de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000222

PARTE DEMANDANTE: ciudadano A.A.F.C., portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.523.000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados F.M.B., E.G.R. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.177, 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1962, bajo el Nº 56, Tomo 29-A, modificados sus estatutos según asiento de registro de comercio el 25 de agosto de 1992, bajo el Nº 55, Tomo102-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados T.B.G., S.T.D. y L.E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.629, 55.187 y 24.896, respectivamente.

MOTIVIO: ACCION DE NULIDAD

Visto el escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de enero del año en curso, suscrito por las abogadas T.B.G. y N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.629 y 104.901, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversora Alianza C. A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado M., el 05 de septiembre de 1962, bajo el Nro 56, Tomo 29-A, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual como punto previo se solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:

Alega la representación judicial de la parte demandada que tratándose de una pretensión derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a comercio, rige y aplica el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al haber sido admitida la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario, no sólo se está desaplicando la normativa especial que rige la materia, sino el Orden Público, pues la materia del procedimiento lo es, sino que adicionalmente se está lesionando gravemente los derechos de nuestra mandante, pues teniendo derecho a una tutela judicial efectiva, a través de un procedimiento más expedito, se la está sometiendo a que sus derechos se ventilen mediante un procedimiento más largo que le causará más gastos, honorarios y dilación en cuanto a la respuesta a que tiene derecho y perdidas económicas, al tener que soportar la ocupación ilegal e ilegitima del inmueble más allá de lo acordado mediante transacción judicial.

Ante tales alegatos pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña C., que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la S. ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

Sin embargo en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala de Casación Civil, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de G.C. de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., reiteró:

Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta S. en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Aunado a lo precedente, esta S., en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

(...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta S. coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al caso que nos ocupa, debe este Sentenciador concluir que al haberse sustanciado la presenta causa por el procedimiento ordinario, en modo alguno se violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.

Es decir que ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos tanto de hechos como de derechos planteados en la presente decisión, resulta forzoso para quien suscribe Negar la Reposición de la causa peticionada por la parte accionada. Así se establece.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. J.C.V. RAMOS.

LA SECRETARIA TITULAR.

A.. D.P.B.

En la misma fecha, siendo las 02: 12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR.

A.. D.P.B.

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