Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000222

Visto el escrito de fecha 13 de Febrero de 2013, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado F.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contesta la reconvención y apela del auto de admisión de la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa que:

El autor Dr. A.R.-Romberg, sobre la naturaleza de la reconvención expresa lo siguiente:

La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

.

Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles.

Respecto a esta figura y su admisión, es necesario señalar que el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece las causas para negar la admisión de la reconvención propuesta, de tal manera que análogamente la admisión se rige por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto que niegue la admisión de la demanda y no contra el auto que la admite, y equiparándose la reconvención a una demanda, se aplican a ella las reglas que rigen la admisibilidad de las pretensiones.

Dicho lo anterior se concluye que el auto que admite la demanda o la reconvención, son de aquellos que se encuentran vedados por la ley para la interposición del recurso ordinario de apelación, en otras palabras, la naturaleza de tales actuaciones impiden ejercer contra ellos tal recurso ordinario, quedando en cabeza de los accionados ejercer las defensas que la ley adjetiva civil les permite.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en afirmar que en contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno, aunado al hecho de que el auto de admisión de la demanda y de la reconvención es equiparable a una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni causa gravamen irreparable alguno, por lo que la misma no puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación.

En conclusión, siendo el auto que admite la reconvención intentada por el demandado, no susceptible de apelación porque la propia norma estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de decisiones, le es forzoso a este Tribunal Negar la apelación ejercida por el abogado F.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 48.177, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y así se declara.

EL JUEZ,

D.J.C.V. RAMOS.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Hora de Emisión: 12:20 PM

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