Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoReposición De Causa

EMAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas

Años 200° y 151°

Guarenas, 13 de diciembre de 2010

Vista la diligencia de fecha 08-12-2010, cursante al folio 85, suscrita por la abogada Y.O., en su carácter de apoderada Judicial, donde solicita: “…Visto el oficio emanado de la procuraduría General de la República que riela al folio 84; y por cuanto haber otorgado el lapso que otorga el artículo 82 del Decreto con Rango, valor fuerza de Ley de la procuraduría General de la República y no del artículo 96 que otorga un lapso de suspensión de 90 días, solicito a este Juzgado se sirva corregir nuevamente el auto de admisión y ordenar nuevamente la notificación de las demandadas…” De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora:

En fecha 21 de septiembre de 2010, es recibida la presente demanda por ante este Juzgado. (Folio 23).

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado admite la presente demanda contra codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se ordenaron las respectivas boletas de notificación con sus referidos exhortos, notificándose a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio N° T-5°4841-10, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediéndole quince (15) días continuos que se le otorgó a la Procuraduría General de la República. (Folios 24 al 32).

En fecha 23 de septiembre de 2010 fue notificada la procuraduría General de la República. (Folio 37 y 38).

En fecha 18 de octubre fue remitido el exhorto para la notificación a la co-demandada Construcciones y Servicios La Torres. (Folios 40 y 41).-

En fecha 08 de noviembre de 2010, se remite a la U.R.D.D. del área Metropolitana de Caracas para que se practique la notificación del INAVI. (Folios 82 y 83).-

En fecha 11 de noviembre de 2010 el Procuraduría General de la República remite oficio N° G.G.L. C.A.L. 002992 y señala lo siguiente: “…Al respecto me permito manifestarle, que en la citada comunicación nos indica que la notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la citación de la Titular de este Despacho, para dar contestación a las demandas cuando la República es parte en el Juicio, siendo que la misma se corresponde, en nuestra opinión, a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, por cuanto se trata de la admisión de una demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República.

Asimismo le participo, que este Organismo considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el artículo 96 del citado decreto Ley, por cuanto la cuantía de la demandada es superior a mil unidades Tributaria (1.000 U.T.).-

Finalmente le comunico, que nos hemos dirigido a la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República...”. (Folio 84).-

En consecuencia por lo antes señalado, a continuación se hacen las siguientes consideraciones, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales… así como velar y dar cumpliendo a los preceptos Constitucionales como son la tutela judicial y efectiva, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora en apego a la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García donde señala lo siguiente:

La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:

….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, esta en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…

La Sentencia anteriormente citada, señala que en cualquier momento que se de cuenta el Juez que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo inmediato la situación jurídica infringida.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que por error involuntario, se notifico a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto el artículo 96 ejusden, por cuanto se trata de una demanda que obra de manera indirecta contra los intereses de la República como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), la misma supera las MIL UNIDADES TRIBUTARIA (1.000 U.T), es por lo que se debe suspender la presente causa por noventa (90) días continuos los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos el acuse de recibo por el alguacil en el presente expediente. Ahora bien, por cuanto a las codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la respectiva notificación librada no se la señala el termino de suspensión de noventa (90) días continuos, es por que considera esta Juzgadora que se le estaría violentando el derecho a la defensa. En consecuencia por lo ante indicado, se DEJA CON EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN, y se hace la respectiva corrección en el auto de admisión, que a la Procuraduría General de la Republica se le notificara mediante oficio, de conformidad con el artículo 96 del citado Decreto Ley y se repone la causa al estado de librar nueva notificación a las codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). ASI SE ESTABLECE, señalando el término antes mencionado. ASI SE ESATABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamientos antes señalados, esta Juzgadora en aras de reguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA:

PRIMERO

SE DEJA CON EFECTO EL AUTO DE ADMISION, de fecha 23 de septiembre de 2010, cursante al folio 24, haciendo la corrección que a la PROCURADURIA GENARAL DE LA REPUBLICA se le notificara de conformidad con el artículo 96 de Decreto con Fuerza de Ley.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, al estado NOTIFICACION dejando NULO Y SIN EFECTO, las boletas de notificación libradas a las codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de fecha 23 de septiembre de 2010, cursante a los folios 26 y 31 con sus respectivos exhortos y resultas.- Así como el oficio N° T-5°4841-10, de fecha 23 de septiembre de 2010 dirigido a la PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA, con su respectivo acuse de recibo. folio 32.-

TERCERO

SE ORDENA notificar a las codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO), y al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), para que comparezca a las 11:30 a.m. del DECIMO (10) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de la última de las notificaciones que se haga de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más ocho (08) días como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, una vez precluya el lapso de 90 días continuos que se le otorga a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 96 del citado Decreto Ley, los cuales comenzaran a computarse al día siguiente una vez conste en autos el acuse de recibo por el alguacil en el respectivo expediente. Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, así remitir copia certificad del presente libelo de la demanda, del auto de admisión y de la presente decisión. CUMPLASE. LIBRESE CARTELES Y OFICIO.-

En la presente causa incoada por los ciudadanos J.D.L.C.M., P.S.A.J. y B.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio Y titulares de la Cédula de Identidad Nros 22.780.231, 2.985.276 y 13.691.776, respectivamente, contra la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE C.A. (CYSLATO),inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 113, tomo 1-A, tercer trimestre, en fecha 15 de julio de 1.9982 y la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) creado por Ley el 30 de junio de 1.928, modificación efectuada en v.d.D. N° 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.746, extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 1.975, derogado por Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley N° 6267, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2.008.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

EXP N° 3788-10

CVC/sc.

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