Decisión nº PJ0642008000135 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Julio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000334.

Demandante: A.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.504.499, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: N.F., A.F., A.P., PEDRO PALMAR, Y C.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.982, 79.847,14.696, 25.178 Y 14.698 respectivamente.

Demandada: CONTROLES DE VALVULAS, COMPAÑÌA ANONIMA (CONTROVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.79, Tomo 89-A sgdo, de fecha 15 de marzo de 1991, con su última modificación anotada bajo el No.8, Tomo 68-A sgdo, de fecha 08 de mayo de 1991 de ese mismo registro.

Apoderado Judicial de la Demandada: J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 20.379.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano A.A.R.N. en contra de la empresa CONTROLES DE VALVULAS, COMPAÑÌA ANONIMA (CONTROVAL) en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia , en este sentido este Superior Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 02 de Julio de 2008, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:

  1. ) De la Apelación de la representación judicial de la parte actora: Que le Tribunal A quo no fallo acorde al derecho objetivo ni en base a la jurisprudencia patria. Que el A quo se limito a fallar en estar excluido en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto no trabajaba en el campo petrolero. Que existe una contradicción puesto que le Tribunal A quo declaró en principio la presunción legal de la inherencia y conexidad, sin embargo que cuando no trabajado en las instalaciones de PDVSA, o el patio, esta excluido en la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y sus beneficios a excepción de los trabajadores de confianza, de la cual no es el caso. Que se reestablezca la situación jurídica infringida conforme a la Ley y se aplique el derecho objetivo conforme a la Jurisprudencia. Que se declare con lugar la apelación con los pronunciamientos de Ley.

  2. ) De la Apelación de la representación judicial de la parte demandada: Que contradice los alegatos de la representación judicial de la parte actora. Que la empresa Controles de válvulas no realizaba actividades de manera inherente y conexa con la industria petrolera, si bien esta inscrita en el registro de contratista no es una actividad inherente y conexa, puesto que categórica le vende y le presta la garantía de las válvulas a varias empresas. Que el Tribunal A quo se pronuncia sobre intereses sobre las prestaciones sociales. Que las prestaciones sociales fueron canceladas mediante cheque y consta en actas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 14 de octubre de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales como en calidad de Ayudante Técnico, devengando un salario de Bs.140.000,oo mensuales, que posteriormente en fecha 01 de marzo de 1998 fue ascendido al cargo de almacenista devengando un salario de Bs.200.000,oo y a partir del 01 de septiembre de 1998 le fue aumentado el salario de Bs.225.000,oo mensuales. Que ese cargo y salario lo desempeñó hasta el día 09 de marzo de 1999, fecha en la que fue despedido por la demandada en forma injustificada, mediante comunicación escrita suscrita por el Ing. J.A.. Que como ayudante técnico, su labor consistía en asistir a los técnicos en la instalación y/o reparación y/o mantenimiento que la demandada contrataba con la industria petrolera en distintos frentes de trabajo. Que como almacenista su trabajo consistía en recibir en la ciudad de Maracaibo, los distintos materiales y equipos que proveían de la ciudad de Caracas o los que eran importados a través de distintos puertos y aeropuertos, trasladarme a frentes de trabajo para entregar y/o recibir materiales y equipos; y en general llevar el control del deposito de la demandada, el cual era supervisado por personal técnico de PDVSA. Que la principal actividad de la demandada es la comercialización, reparación, venta, instalación y mantenimiento de equipos motorizados de uso casi exclusivo de la industria petrolera. Que la demandada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 57 eiusdem, está obligada a cumplir con las condiciones que establecieron y/o establecen las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa PDVSA y las Federaciones de Trabajadores Petroleros, en fecha 26 de noviembre de 1995 y 26 de noviembre de 1997, pues es una empresa cuya actividad debe considerarse inherente o conexa a la industria petrolera. Que en virtud de la aplicación del contrato colectivo petrolero, la empresa por la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas, está obligada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades: Ayuda Única Especial de Ciudad, la cantidad de Bs.763.400,oo; Cesta Básica Familia, la cantidad de Bs.972.800,oo; Sueldo Mínimo y Aumento de Sueldo, la cantidad de Bs.2.983.334,50, Diferencia de utilidades de los años 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Bs. 1.819.770,9; Incidencia de la Cesta Básica en el calculo de las utilidades anuales, la cantidad de Bs.165.983,40; Ayuda de Vacaciones de los periodos 1997-1998 y 1998-1999, la cantidad de Bs. 714.888,94; Pago único por deposito de la convención colectiva, la cantidad de Bs.200.000,oo; Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de 1 ½ día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales; Preaviso, la cantidad de Bs.597.000,15; Antigüedad Legal, la cantidad de Bs.568.190,10; Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs.284.095,05 y Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.284.095,05.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Que no es cierto que su prestación de servicios haya comprendido labores de ayudante técnico, en el mantenimiento, reparación o instalación, de los servicios que su representada contrataba con la Industria Petrolera, o que como almacenista haya tenido que trasladarse a algún sitio de trabajo, fuera de las instalaciones de mi poderdante y que su trabajo dentro del almacén de la empresa, haya sido supervisado por el personal técnico de PDVSA. Que es cierto que CONTROVAL, C.A., vende y presta mantenimiento, de equipos denominados actuadotes, de los m.B. y LIMITORQUES, así como válvulas, pero no es cierto que sean de uso exclusivo de la Industria Petrolera, pues su suministro obedece a los más variados procesos industriales y de la disímil naturaleza; razón por la cual mantiene relaciones con empresas tales como MAVESA, CEMENTOS MARA, ENELVEN, INDUSTRIAS POLAR, etc. Que no es cierto que su representada esté obligada a cumplir con la Convención Colectiva suscrita por PDVSA y las Federaciones de Trabajadores Petroleros de fechas 26 de noviembre de 1995 y 1997. Que no es cierto que la sociedad mercantil CONTROVAL, C.A., realice actividades inherentes o conexas con la Industria Petrolera, por los fundamentos. Que aún en el caso de que pueda calificar de contratista petrolera, para que los trabajadores puedan disfrutar de los beneficios de la referida contratación colectiva, es necesario que la actividad prestada para la industria de hidrocarburos, fuere la principal fuente de lucro de la contratista, y a la mayoría de sus empleados y obreros; pero el accionante no puede cobijarse sobre los servicios solicitados, pues estos abarcarían, solamente a los trabajadores, que lo hagan exclusivamente para el contratante y en sus instalaciones o en labores de campo, pero un almacenista (como el caso de autos) trabaja solo y exclusivamente en los almacenes y depósitos de CONTROVAL, C.A. Que la empresa CONTROVAL, C.A., no le adeuda ninguno de los conceptos y cantidades como: Ayuda Única Especial de Ciudad, la cantidad de Bs.763.400,oo; Cesta Básica Familia, la cantidad de Bs.972.800,oo; Sueldo Mínimo y Aumento de Sueldo, la cantidad de Bs.2.983.334,50, Diferencia de utilidades de los años 1997, 1998 y 1999, la cantidad de Bs. 1.819.770,9; Incidencia de la Cesta Básica en el calculo de las utilidades anuales, la cantidad de Bs.165.983,40; Ayuda de Vacaciones de los periodos 1997-1998 y 1998-1999, la cantidad de Bs. 714.888,94; Pago único por deposito de la convención colectiva, la cantidad de Bs.200.000,oo; Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de 1 ½ día de salario básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales; Preaviso, la cantidad de Bs.597.000,15; Antigüedad Legal, la cantidad de Bs.568.190,10; Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs.284.095,05 y Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs.284.095,05.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde a la parte actora las diferencias de las Prestaciones Sociales conforme al Contrato Colectivo Petrolero, previa la demostración de la inherencia y conexidad que alega la parte actora.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales:

-Planillas relativas a las condiciones de Ingreso del Personal. Al verificar esta instrumental, de la cual esta consignada en copias simples, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el proceso fue impelido por el viejo procedimiento laboral, de la cual en su oportunidad, dichas copias no les merecían valor alguno. Así se decide.

-Planilla de la Forma 1403 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o participación de retiro del trabajador. En virtud de que es un documento público administrativo presentado en copias simples, sin embargo la misma contiene la firma del funcionario autorizado y el sello del organismo de la cual acredita su autenticidad, por su parte, no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en relación a la inherencia y conexidad discutida en esta instancia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 09 de marzo de 1999, suscrito por el Ingeniero J.A., en su carácter de Gerente Occidente de CONTROVAL, C.A. donde le comunican al ciudadano A.A. su despido. Por cuanto fue una instrumental no atacada ni cuestionada en derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se demuestra que el demandante ciudadano A.R., fue empleado de la empresa CONTROLES DE VALVULAS C.A (CONTROVAL), y que la misma en dicha comunicación se prescindió de sus servicios, y que esta suscrita por las partes intervinientes en el juicio. Así se decide.

-Liquidación de contrato de trabajo, sin fecha, suscrito por la demandada CONTROVAL C.A. Por cuanto fue una instrumental no atacada ni cuestionada en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio puesto que no esta suscrita por el demandante, de la cual no existe otra prueba que demuestre que haya percibido dicha cantidad; por cuanto no existe rubrica del demandante expresando su conformidad. Así se decide.

-Copia certificada de la presente demanda y su auto de admisión, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.12, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre. En virtud de que es un documento público administrativo presentado en copias originales, sin embargo no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en relación a la inherencia y conexidad discutida en esta instancia, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Dos (2) Carnets con la identificación del demandante. Por cuanto los mismos están suscritos por las sociedades mercantiles LAGOVEN S.A., y PDVSA, terceras en la causa, y al ser impugnadas (folio 197 y su vuelto) y no ser ratificados por la prueba testimonial, las mismas no poseen valor probatorio por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS). Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Pruebas de Informes: Que se oficiara a la Inspectoría Nacional del Trabajo, con sede en el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, para que informara si en sus archivos se encuentran depositadas Convenciones Colectivas de Trabajo 1995 y 1997, suscritas entre CORPOVEN, S.A., LAGOVEN S.A., y MARAVEN S.A., filiares de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), y que remita copia certificada de la misma. Por cuanto se evidencia que se suministró la información requerida, de la cual en esa Dirección se encuentran depositadas las referidas convenciones colectivas, (folios del 288 al 506) por tal razón, al no ser un hecho de controversia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., a los fines que informe si la empresa CONTROVAL C.A., está inscrita en el Registro de Contratistas y la relación sobre los trabajos que ha contratado dicha empresa petrolera o cualquiera de sus desaparecidas filiales. Por cuanto se evidencia al folio 566 del expediente, la información emitida por la misma empresa PDVSA, la cual esta suscrita por el Superintendente Jurídico de la Ciudad de Maracaibo, (E), Producción Occidente, sin sello. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio puesto que no fue atacada ni cuestionada en derecho, y de la misma se desprende que ciertamente la empresa Controles de Válvulas C.A (Controval), esta inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas (RAC) de PDVSA, la misma se analizará en la parte motiva de la sentencia. Así se decide.

-Que se solicite información a las empresas MAVESA, CEMENTOS MARA, ENELVEN e INDUSTRIAS POLAR, para que informe sobre los contratos que han realizados dichas empresas, o cualesquiera de sus filiares con CONTROVAL C.A., desde 01 de octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999, indicando, número, fecha y monto del contrato, y el lugar o frente de trabajo donde lo ejecutó o está ejecutando.

Visto que el oficio dirigido a la empresa Polar, (folio 507) por petición de la parte actora, informaron que Controles de válvulas C.A, aparece registrada como Proveedor de materiales, equipos y repuestos y que hasta la fecha no ha realizado trabajos como contratista; sin embargo, la representación judicial de la parte actora en el folio 567 del expediente, mediante diligencia DESISTE de las mismas, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos H.P., I.F., G.B., A.D., F.G., EDUAL BRICEÑO, G.A., M.V., F.M., R.N. y HAIDER GARCIA.

De la declaración del ciudadano F.M. manifestó conocer al demandante puesto que laboró con él en Controvalca, el testigo ocupaba el cargo de técnico auxiliar; que el demandante se desempeño primero como técnico auxiliar y fue ascendido como almacenista; que su cargo (el del testigo) era realizando instalaciones de equipos en el área de PDVSA, equipos que son actuadores de válvulas también se les hacen las conexiones, y el mantenimiento; que no le consta que la empresa Controval le trabaje a otras empresas; que el testigo laboró por espacio de 3 años de manera eventual y ahora esta contratado; que la mayor parte del tiempo lo trabaja en PDVSA y lo demás lo hace en la oficina y en el área del patio también; que la empresa controval, no trabaja para otra empresa; que el trabajo del demandante lo hacia en las oficinas de la demandada y en las instalaciones de PDVSA; que al testigo no le consta que el demandante se trasladaba a empresas distintas a PDVSA; que las funciones del demandante era la instalación de equipos, cableados, de los equipos, y mantenimientos de los equipos; que el testigo fue contratado para trabajar en una oficina, en taller en áreas de PDVSA, de instalación de equipos, conexión de equipos, arranque de los mismos y servicios de los equipos; que la empresa Controval vende actuadores, limitores y betis; que los equipos nombrados se les vende a PDVSA, no le consta que sean vendidos a otras personas; que el servicio es la instalación, conexión y reparación son instalados al PLC donde son manipulados desde áreas de PDVSA por computadora, y la función del equipo a realizar en un válvula, es de abrir y cerrar para poner los pozos en producción.

Conteste como ha sido la declaración del testigo, esta Alzada le otorga valor probatorio, y con la misma se demuestra que el demandante de autos realizaba las ventas de válvulas a la empresa PDVSA, que la empresa Controval, no trabaja para otra empresa; que el trabajo del demandante lo hacia en las oficinas de la demandada y en las instalaciones de PDVSA, en relación a la entrega de mercancía de las válvulas, por lo que estas manifestaciones no demuestran suficientemente que exista inherencia y conexidad con la industria petrolera. Así se decide.

De la declaración del ciudadano G.A., manifestó ser Auxiliar de Técnico, que las funciones las desempeñaba en la oficina de Controval, PDVSA, Shell, Chevron, Puerto Miranda, El Lago; que la empresa Controval instala actuadores en válvulas y otros equipos en la industria petrolera, como Wetlok, además se instala válvulas en la empresa Valeimpro y Servicios Aleh; que el testigo en el tiempo que tiene laborando, no ha instalado en otras empresas, que tiene 7 meses laborando; que los equipos tienen múltiples usos, y se pueden usar en varios campos, pero pueden ser usados en industrias de alimentos, manifiesta que tiene múltiples funciones pero el (testigo) no las ha instalado, sabe que pueden ser utilizados para otras cosas; que no le consta que se le vendan, instalen y se les hagan mantenimiento a industrias distintas a la industria petrolera, porque a su decir, eso lo maneja la persona que lleva la orden de compra; que no ha trabajado en las oficinas de Valencia; que conoce al demandante; que no laboró con el demandante; que lo vio por primera vez en la compañía y la segunda vez el día que llego la citación, eso fue después de haberle manifestado que si podía asistir como testigo en el caso; que tiene entendido que el demandante era Almacenista, que tenia salida al Lago, al campo.

Conteste como ha sido la declaración del testigo, esta Alzada aprecia que la manifestación fue contradictoria, además no es un testigo presencial de los hechos, de las cuales carece de validez probatoria. Así se decide.

De la declaración del ciudadano A.D., manifestó que conoce a la empresa Controval porque laboró para esta; que el cargo desempeñado fue de técnico de Servicio y lo que realizaba era las instalaciones, servicios mantenimientos, levantamientos para las instalaciones de equipos de la industria petrolera; que instalaba, reparaba y hacia mantenimiento de las válvulas y otros equipos de la industria petrolera; que en ningún momento ha realizado actividades en otras empresas; que desconoce que la empresa Controval haya ejercido actividad económica con otras empresas; que tiene 3 años y medio laborando para la empresa; que conoce al demandante por cuestiones de trabajo; que lo conoció cuando el demandante era Almacenista en una oportunidad en que el testigo tuvo que retirar un material que iba a ser trasladado a Punto Fijo, porque para el momento el testigo estaba en las instalaciones de la refinería Azuay; que conoció al demandante vía telefónica porque en esa oportunidad trabajaba en Punto Fijo y que las pocas veces hablaba por cuestiones de trabajo y lo conoció en persona cuando el testigo vino a retirar el material; que le ha prestado servicios solamente a la industria petrolera y desconoce el servicio de otras; que todo el personal de Controval le presta servicios a PDVSA.

Conteste como ha sido la declaración del testigo, esta Alzada aprecia que no es un testigo presencial de los hechos, de las cuales carece de validez probatoria. Así se decide.

De las testimoniales de los ciudadanos H.P., I.F., G.B., F.G., EDUAL BRICEÑO, M.V., R.N. y HAIDER GARCIA, como riela en los folios 268, 268, 269, 269, 239, 235, 235, respectivamente; los mismos quedaron DESIERTO, por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.A. y YASMILTHER URDANETA.

De la declaración del ciudadano J.A. manifestó conocer al demandante porque era hermano de un compañero de trabajo, porque laboró con el testigo, en la misma empresa y después de su retiro lo vio en varias oportunidades; que el testigo fue Gerente de Occidente de la empresa Controval que su trabajo era múltiple y no se limita en la oficina de Maracaibo; que el cargo del demandante era de Almacenista y ejecuto labores de comprador; que las funciones las ejecutaba en la sede de Maracaibo, en su carácter de TSU, en Administración y realizaba control de inventario, que en varias ocasiones se trasladaba al suplidor para evaluar las especificaciones requeridas siempre dentro de la Ciudad de Maracaibo, que nunca se hizo compras afuera con Amilcar; que las ventas se hacen aproximadamente a 10 líneas de productos orientados hacia la instrumentación y el control y su mercado abarca la industria alimentaría, química, bebidas cementos etc., en fin una gama de mercado y son vendidos a las empresas que lo requieran (las válvulas); que el espectro es amplio en cuanto a las ventas; como Enelven, Cadafe, empresas gubernamentales como Hidfrocapital e Hidrocon; empresas de alimentos como Mavesa, Heinz, etc; que la empresa Controval tiene como mercado a la industria petrolera, pero no representa la mas alta fuente de ingresos; que Controval nunca solicito la emisión de pases para el Señor Amilcar (consignados en el expediente) pero el señor Amilcar entregó recaudos al tramitante de los pases ante Lagoven con el propósito de ofrecerse como disponible para la empresa para la entrega de materiales en los almacenes de PDVSA si fuere necesario hacerlo; el testigo no recuerda que se haya hecho uso de este ofrecimiento porque los despachos de estos se hacen mayoritariamente mediante transportistas; que ingresa, retira y evalúa el personal y las funciones del departamento; que la carta de despido si fue firmada por el testigo, y que la decisión del retiro fue por el departamento de Recursos Humanos, que PDVSA es la que tiene que responder como es el procedimiento para requerir el personal dentro de las instalaciones; que para ingresar a las instalaciones de PDVSA o sus antiguas filiales es luego de las autorizaciones de ingreso; sea cual sea el motivo o sitio por lo que los tramites para facilitar los accesos si han hecho en Controval.

Conteste como ha sido la declaración del testigo, esta Alzada aprecia que, el testimonio fue de manera vaga e imprecisa, puesto que en varios hechos alega sin recordar precisamente los hechos; en otros puntos estuvo puntualizado; sin embargo; no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana YASMILTHER URDANETA manifestó conocer al demandante por cuanto laboraba con él; que se desempeño como Almacenista; que su cargo requería solamente el traslado y movilización dentro de los perímetros de la Ciudad realizando compras o verificación de arteriales presupuestarias; que no se tramito ningún pase para las instalaciones de PDVSA, puesto que no era necesario por su cargo; que la empresa Controval vende a diversas mercados entre los cuales tienen mercado electro-metalúrgico, alimentario eléctrico; que las ganancias de Controval así como las ganancias y enriquecimientos no provienen únicamente de la industria petrolera, sino de diferentes empresas que pertenecen a otros y que las mayores ventas las ha producido Valeimpro, que este ultima empresa compra, y venden posteriormente a otros empresas; que la testigo es empleada de la empresa Controval, que no le involucra ningún interés con la empresa; que el demandante ingreso en fecha 14 de octubre de 1997.

Conteste como ha sido la declaración, esta Superioridad le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la empresa no tiene ingresos económicos exclusivos de la industria petrolera, lo cual suministra las mercancías de válvulas a otras empresas. Así se decide.

Ejercida la TACHA DE LOS TESTIGOS anteriormente descritos, es por lo que se debió comprobar en el resto del término de pruebas, por lo que al no configurase el procedimiento de tacha como legalmente debió proceder, es por lo que esta Superioridad la declara improcedente. Así se decide.

-Prueba de Inspección Ocular: En la nomina de la empresa Controval a los fines de dejar constancia del cargo que ocupaba el ciudadano A.R., en su relación laboral. Que se verifique en la Gerencia General a fin de dejar constancia del nombre y ramo de las empresas a las que la empresa Controval C.A, vende y presta el servicio de sus marcas representadas. Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que pudiera surgir con ocasión de la realización de este particular. Por cuanto dicha prueba fue objeto de apelación, debido a su inadmisibilidad, el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2001, dictamino “Con lugar la apelación por cuanto fue negada dicha prueba”; al acordarse su admisibilidad (folio 562), se dio cumplimiento al exhorto dirigido al Tribunal Tercero de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego se procedió a realizar la Inspección Ocular, y con la misma se demuestra que el notificado mostró la solicitud de empleo del ciudadano demandante, fechada el 30 de enero de 1998, que esta suscrita por el gerente general de le empresa y el demandante, donde solicito el cargo de Almacenista. El Tribunal comisionado tuvo a la vista, facturas expedidas por la empresa Controval durante el año 1998 en copias al carbón identificadas de la siguiente manera: INELECTRA, ENELVEN, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., CALIER INTERNACIONAL, EMPRESAS NORTE SUR S.A., M.C.T. C.A., COMERCIAL ORINOCO C.A., SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), INEPAR SERVICIOS II S.C.S, OPERADORA CERRO NEGRO C.A., BITUMENES DEL ORINOCO C.A., C.A. CERVECERÍA REGIONAL, EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, D&E DE VENEZUELA C.A., INEMACA, WILPRO ENERGY SERVICES “EL FURRAIL” L.T.D., RAFAY INGENIEROS, ALIMENTOS HEINZ C.A., EMIZUCA, VENIN INGENIERIA S.A., INSTOMET INC, POLINTER, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A., REMEVENCA, SHELL DE VENEZUELA S.A., SEQUIN VALENCIA C.A., CENTRAL EL PALMAR S.A., CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., C.V.G. VENALUM C.A., INDUSTRIAL CALVEN C.A., PANAMCO DE VENEZUELA, H&M INGENIEROS C.A., PRODUVEN, SKANSICA, GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A., MAVESA S.A y se agregó listado de computarizado de los clientes. Esta Alzada aprecia que en dicha prueba de inspección, se constató palpablemente los documentos que se encuentran en los archivos de la empresa; la constatación de las documentales insertas en el expediente, dan como indicio que la exclusividad del servicio, con relación a las ventas y distribución de las válvulas industriales, no son únicamente con la industria petrolera, sino con otras de índole o ramo distinto a la actividad de hidrocarburos, es por lo que conlleva a esta Juzgadora a valorar dicha prueba. Así se decide.

-Prueba de Ratificación Jurada: Sobre el Balance general de Controles de válvulas al 31 de diciembre de 1999, lo cual solicita sea ratificado por el ciudadano I.C., licenciado en Contaduría, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Caracas, de esta República Bolivariana de Venezuela, del folio 44 al 80. Con respecto a esta prueba fue objeto de apelación, debido a su inadmisibilidad, el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2001, dictamino “sin lugar la apelación con respecto a dicha prueba”. En virtud de la decisión del extinto Tribunal; quien decide, no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, esta Superioridad entra a dilucidar lo debatido en juicio; se infiere pues que la representación judicial de la parte actora, alega en su exposición que el actor debe ser acreedor de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pues a su decir, existe “inherencia y conexidad” entre Controles de Válvulas C.A (CONTROVAL) y Petróleos de Venezuela S.A (PVDSA) y que el Tribunal A quo incurrió en contradicción de interpretación a dictaminar su fallo.

Ahora bien; esta Alzada al constatar lo antes expresado con la decisión dictada por el A quo, al indicar en su parte motiva Sic de la recurrida “debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil CONTROLES DE VALVULAS C.A., (CONTROVAL) ejecuta una obra inherente o conexa a la actividad de la industria petrolera nacional. Así se decide.-“Posteriormente declaró: Sic de la recurrida “por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.-“

Al compararse estas argumentaciones o fundamentos de la recurrida, motivan a esta Sentenciadora a modificar el fallo en el sentido de que el ciudadano A.R., al ser empleado directo de la empresa CONTROLES DE VALVULAS C.A, se demostró de las documentales, que ejerció el cargo de ALMACENISTA y que sus funciones eran las de suministrar o expedir la mercancía de la empresa, y al no demostrar la inherencia y conexidad de ambas empresas, no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Asi se decide.

Es de notar que con la prueba informativa, donde se solicito se oficiara a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., a los fines que informe si la empresa CONTROVAL C.A., está inscrita en el Registro de Contratistas y la relación sobre los trabajos que ha contratado dicha empresa petrolera o cualquiera de sus desaparecidas filiales y por cuanto se desprende al folio 566 del expediente, la información emitida por la misma empresa PDVSA, se desprende que ciertamente la empresa Controles de Válvulas C.A (Controval), esta inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas (RAC) de PDVSA; esta información para esta Superioridad, no es un elemento suficiente para acreditar la inherencia y conexidad entre la empresa CONTROVAL C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, no se demuestra que exista exclusividad y que la naturaleza de la actividades de la empresa Controval sea de manera permanente; no existe esa relación intima y que se produzca con ocasión de ella. Además no se evidencia que la actividad fuese de manera habitual y constante en el tiempo, ni pruebas que demuestren que los ingresos sean la mayor fuente de enriquecimiento para la empresa CONTROVAL C.A, puesto que al adminicularlo con la prueba de Inspección Ocular, se desprende que los servicios prestados no eran únicamente a la industria petrolera sino a INELECTRA, ENELVEN, CALIER INTERNACIONAL, EMPRESAS NORTE SUR S.A., M.C.T. C.A., COMERCIAL ORINOCO C.A., SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR), INEPAR SERVICIOS II S.C.S, OPERADORA CERRO NEGRO C.A., BITUMENES DEL ORINOCO C.A., C.A. CERVECERÍA REGIONAL, EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, D&E DE VENEZUELA C.A., INEMACA, WILPRO ENERGY SERVICES “EL FURRAIL” L.T.D., RAFAY INGENIEROS, ALIMENTOS HEINZ C.A., EMIZUCA, VENIN INGENIERIA S.A., INSTOMET INC, POLINTER, SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO C.A., REMEVENCA, SHELL DE VENEZUELA S.A., SEQUIN VALENCIA C.A., CENTRAL EL PALMAR S.A., CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., C.V.G. VENALUM C.A., INDUSTRIAL CALVEN C.A., PANAMCO DE VENEZUELA, H&M INGENIEROS C.A., PRODUVEN, SKANSICA, GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A., MAVESA S.A, por lo que se concluye que la inherencia y conexidad no existe entre las empresas hoy demandadas. Así se decide.

Para mayor abundamiento; en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se establece.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. Así se establece.

En el presente caso, la empresa principal CONTROVAL C.A., vende y le presta la garantía de las válvulas a varias empresas, por lo que los ingresos globales son generados por los servicios prestados no únicamente a PDVSA sino a varias como se nombraron en la parte supra de la presente decisión, mediante la Inspección Ocular practicada por le Tribunal comisionado, a saber, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que se desvirtúa la alegación de la parte actora en que exista tal inherencia y conexidad entre ambas y por consiguiente la no aplicación del contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, quien decide se basa en las decisiones que son proferidas por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia y una de ellas es la siguiente: De fecha 05 de Junio de 2007:

“…Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide. Subrayado y resaltado nuestro.-

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de las mismas, se puede inferir que no existió la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras, no existió la percepción regular de la mayor fuente de lucro de la empresa Controles de válvulas, para con la industria petrolera, esto conlleva a esta Juzgadora, a concluir que no se denotan de las pruebas cursantes de autos, que existan estos elementos indispensables para que proceda tal solicitud (inherencia y conexidad), en consecuencia; mal podría esta Juzgadora atribuirle solidaridad a la empresa Co-demandada PDVSA, cuando de actas no se desprende hechos ni pruebas que enerven dicha pretensión, con respecto a este particular; es por lo que el Recurso de Apelación de la parte actora, se declara sin lugar. Así se decide.

En este orden de ideas y resuelto como fue el objeto de apelación de la parte actora; esta Superioridad se centra en resolver el punto de apelación de la parte demandada, a su decir, existe el pago de las prestaciones sociales del ciudadano A.R., a los fines de interrumpir cualquier otro monto que se pueda generar en la causa. Esta Alzada constata en dicho expediente que ciertamente existe posterior al folio 518 del expediente, un Cheque girado a favor del extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de Bs. 946.143,01, de fecha 17 de julio de 2000, y dado que la demandada lo consignó CADUCADO, por cuanto fue consignado mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, (siete meses posterior a la fecha de emisión) es por lo que no tiene validez dentro del proceso, y debido a que se aperturó la cuenta como riela en el folio 514, sin embargo no se constata que las mismas estén depositadas; y adminiculándola con la prueba documental consignada por la representación judicial de la parte demandante, en relación a la Liquidación del contrato de Trabajo y por cuanto no esta suscrita por el demandante ni existe consentimiento expreso de la conformidad de dicha cantidad, es por lo que no existe tal cancelación; dado estos argumentos, esta Alzada considera que en relación a los alegatos expuestos por la parte demandada sobre este particular no han prosperado en derecho. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación los montos que el Tribunal A quo emitió en su decisión, es por lo que quedan firmes y son los siguientes:

Al haber quedado establecido, que el accionante A.A.N., ingresó el 14 de octubre de 1997 hasta el 09 de marzo de 1999, devengando Bs.140.000,oo del 14-10-1997 al 01-03-1998 y Bs.225.000,oo del 02-03-1998 al 09-03-1999, que la misma terminó por despido y que la demandada no probó que al accionante no le correspondieran 4 meses de utilidades, su salario integral diario lo fue Bs. 6.312,95 (salario normal Bs.4.666,66 más la incidencia diaria de utilidades Bs.1.555,55 más la incidencia diaria del bono vacacional Bs.90,74) del 14-10-1997 al 01-03-1998 y la cantidad de Bs. 10.166,66 (salario normal Bs.7.500 más la incidencia diaria de utilidades Bs.2.500,oo más la incidencia diaria del bono vacacional Bs.166,66) del 02 de marzo de 03-03-1998 al 09 de marzo de 1999. El accionante reclama el concepto prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL correspondiente a Bs. 1.291.165,82 por la antigüedad del 14-03-1998 al 09-03-1999, todo suma la cantidad de Bs. 1.331.722,56, y al no constar en los autos que la demandada le haya cancelado cantidad alguna por este concepto esta obligada a pagarlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El demandante reclama los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, que son accesorios a la antigüedad, es por lo que se condena a pagar los intereses de prestaciones sociales, calculados los mismos mes a mes desde el 14 de febrero de 1987 (cuarto mes de antigüedad) al 09 de marzo de 1999 (fecha del despido), conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de vigente; y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y estos intereses serán aplicados a las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por concepto de antigüedad, conforme a la normativa arriba referida. Dicha experticia se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El accionante reclama VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 10 días de salario normal, a razón de un salario normal diario de Bs.7500,oo por vacaciones fraccionadas, que suman un total de Bs.75.000,oo, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por consiguiente; el accionante de autos afirmó que su relación laboral terminó por despido injustificado quedando este hecho probado en autos, folio 89 del expediente, y solicitó las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la relación perduró por espacio de 2 años, 5 meses y 26 días, le corresponden 60 días por indemnización por despido y 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de 120 de salario integral, a razón de Bs.10.166,66; ambas suman la cantidad de Bs.1.219.999,2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.626.721,76), cantidad esta en que esta en la obligación de cancelar la empresa CONTROLES DE VALVULAS C.A (CONTROVAL) al ciudadano A.R.. Así se decide.

Por su parte; se acuerda el pago de los intereses moratorios a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 09 de marzo de 1999 fecha del despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, a saber de Bs. Bs. 2.626.721,76, actualmente B.F 2.626,72, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue colocado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, a saber, el 03 de abril de 2000 (folio 10 del expediente), hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo de la ejecución del presente fallo, por cuanto el presente asunto fue impelido por el derogado proceso laboral y la misma se efectuara mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal y en el caso que la demandada no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y la indemnización o corrección monetaria sobre éstas, dichas cantidades deben ser calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose esto último, como la oportunidad de pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R. en contra de CONTROLES DE VALVULAS C.A (CONTROVAL).

CUARTO

Se confirma con la motivación expuesta en la presente causa.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:37 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000135.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000334.

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