Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.525.041 y 5.090.950.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada R.E.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.387, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos B.D.V.M.C., B.C.M.D. y R.M.O.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº 6.720.493, 5.887.135, y 13.335.035 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano M.J.C., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.391.

MOTIVO:

NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

11-3907

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos piezas del cuaderno de medidas, en virtud del auto de fecha 08 de julio de 2010, que riela al folio 44 de la segunda pieza, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 43, en fecha 23 de junio de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora abogada R.E.Z.M., contra la sentencia inserta del folio 30 al 38 de la segunda pieza, de fecha 28 de Mayo de 2010, que declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la codemandada B.D.V.M.C., contra el decreto de Medida Innominada de Autorización de Permanencia dictada por este Despacho por auto de fecha 22 de Julio de 2006; SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida Innominada dictada por este Despacho Judicial por auto de fecha 22 de Julio de 2006, consistente en AUTORIZAR la permanencia e los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº 17, distinguida con el número parcelario 292-001-031 y código catastral Nº 07-01-06-U00-292-001-031-000-000-000, Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo cual la misma queda sin efecto y sin valor jurídico alguno. TERCERO: Notifíquese al Juzgado Ejecutor de Medidas el Municipio Caroní del Estado Bolívar de la presente decisión…”.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Antecedentes.

    - Corre inserto a los folios del 1 al 4 de la primera pieza, auto de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se decretó MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada constituida por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construída ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº 17, distinguida con el número parcelario 292-001-031 y código catastral Nº 07-01-06-U00-292-001-031-000-000-000, Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Estado Bolívar. MEDIDA INNOMINADA, la cual lleva por finalidad AUTORIZAR la permanencia de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., en el inmueble constituida por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construída ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº 17, distinguida con el número parcelario 292-001-031 y código catastral Nº 07-01-06-Uoo-292-001-031-000-000-000, Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Oposición a la Medida Innominada

    - A los folios del 8 al 10 de la primera pieza, consta escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por la ciudadana B.D.V.M.C., asistida por el abogado M.C.M., mediante el cual se OPONE a la medida innominada decretada por el Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, la cual lleva por finalidad autorizar la permanencia de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J. en el referido inmueble. Alega que consta en el expediente signado con el Nº 16.237, la demanda intentada por la ciudadana B.E.V.M. contra los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en el referido juicio de QUERELLA INERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, existe cosa juzgada y opone a los demandantes la cosa juzgada formal y material. Asimismo consigna copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 16.237 en el cual consta la demanda, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente en fecha 04 de mayo de 2009, El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró CON LUGAR la demanda condenando a la parte querellada a restituir el inmueble objeto de la querella interdictal y sin lugar la apelación ejercida por los querellados A.J.J. y D.A.G.D.J.. Que esta demostrado que los referidos ciudadanos se encuentran en posesión y en permanencia del inmueble arriba identificado de manera ilegal y delictiva violando las sentencias anteriores señaladas y violando la cosa juzgada formal y material que existe. Consignando a los folios del 21 al 372 de la primera pieza la copia certificada del referido expediente signado con el Nº 16.237

     Pruebas de la parte oponente

    - Cursa a los folios del 373 al 374 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2009, presentado por la ciudadana B.D.V.M.C. asistida por el abogado M.C.M., mediante el cual promovió lo siguiente:

     En el Capítulo Primero ratificó el merito favorable de los autos en especial las pruebas documentales (Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 16.237)

     En el Capítulo II ratifico el mérito favorable de los autos, en especial las documentales (Copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 16.237), en el cual constan: a) Documento de propiedad o contrato de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 17 de julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaría Pública.

    • Escrito de Oposición de la parte actora

    - Consta al folio 380 de la pieza 1, escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, presentado por los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., asistidos por la abogada R.E.Z.M., mediante el cual se oponen formalmente en todas y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de oposición interpuesta por la co-demandada ya que la presente acción incoada por ellos es autónoma, donde se está ventilando es su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa y que sobre el cual, hasta la presente fecha no ha tenido sentencia definitiva alguna, dictada por ningún juzgado de este circuito judicial y lo alegado por la parte co-demandada de cosa juzgada, cuando se refiere a la sentencia anexa por ellos, como en ella bien se explica y decide, es que en ese caso se ventiló fue la posesión mas no la propiedad del bien en litigio.

    • Pruebas de la parte actora.

    - Riela al folio 381 y 382 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo reprodujo el mérito favorable de los autos y actas contentivas en el presente juicio y muy especialmente los documentos contentivos de: a) Contrato de opción de compra venta que suscribieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 01 de febrero de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 12 Tomo 22 y posteriormente en fecha 12 de julio de 2006 fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 5, folio 48 al folio 54, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2006; b) Copia de acta donde consta el fallecimiento del ciudadano J.B.M. tal como se evidencia de constancia emitida por el Registro Civil en fecha 21 de octubre de 2006; c) copia certificada de documento donde la ciudadana B.C.M.D. quien actúo con el carácter de apoderada judicial del poderdante fallecido y de la ciudadana R.M.O.D.M., vende, pura y simple a la ciudadana B.D.V.M.C., el inmueble objeto de la opción de compra.

    • Asimismo promueve en el Capítulo II del otro escrito de prueba, los instrumentos siguientes:

    • 1) Oficio Nº BO-2C-F11-3169-09 de fecha 24-09-2009, emitido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde la fiscalía informa al Juez de Control, la remisión del expediente Nº H-239.611/07-2C-F11-1583-06 donde se acuerda medida de aseguramiento del inmueble objeto de la presente causa.

    - Cursa al folio 2 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por el abogado M.J.C., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada B.M.C., mediante el cual consigna documento público (Sentencia interlocutoria con carácter de definitiva) dictada por este Juzgado Superior, la cual cursa a los folios del 03 al 23 de la segunda pieza.

    - Riela al folio 26 de la segunda pieza, escrito de fecha 06 de abril de 2010, presentado por el abogado M.J.C., mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, la oposición formulada por su representada.

    - Al folio 29 de la pieza 2, cursa escrito de fecha 12 de mayo de 2010, presentado por el abogado M.J.C., apoderado judicial de la co-demandada B.D.V.M.C., mediante el cual solicita al Tribunal proceda a declarar la oposición formulada por su representada con lugar y se sirva revocar la medida innominada decretada por ese Juzgado en fecha 22 de julio de 2009.

    - A los folios del 30 al 38 de la segunda pieza, cursa sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró “… PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la codemandada B.D.V.M.C., contra el decreto de Medida Innominada de Autorización de Permanencia dictada por este Despacho por auto de fecha 22 de Julio de 2006; SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida Innominada dictada por este Despacho Judicial por auto de fecha 22 de Julio de 2006, consistente en AUTORIZAR la permanencia e los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº 17, distinguida con el número parcelario 292-001-031 y código catastral Nº 07-01-06-U00-292-001-031-000-000-000, Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo cual la misma queda sin efecto y sin valor jurídico alguno. TERCERO: Notifíquese al Juzgado Ejecutor de Medidas el Municipio Caroní del Estado Bolívar de la presente decisión…”.

    - Riela al folio 42 de la segunda pieza, escrito de fecha 03 de junio de 2010, presentado por el abogado M.J.C.M., mediante el cual solicita al Tribunal se sirva dictar una aclaratoria de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, en virtud del error involuntario o error de copia por cuanto el Tribunal en la dispositiva del fallo señala “… PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la codemandada B.D.V.M.C., contra el decreto de Medida Innominada de Autorización de Permanencia dictada por este Despacho por auto de fecha 22 de Julio de 2006; SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida Innominada dictada por este Despacho Judicial por auto de fecha 22 de Julio de 2006…”, cuando lo correcto es que el Tribunal suspenda la medida innominada dictada por ese despacho judicial por auto de fecha 22 de julio de 2009, por tanto se debe proceder a la aclaratoria para subsanar el error de copia contenido.

    - Cursa al folio 43 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23 de junio de 2010, suscrita por la abogada R.E.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 08 de julio de 2010, tal como se evidencia del folio 44.

    CAPITULO SEGUNDA

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 43 de la segunda pieza del expediente, ejercida por la abogada R.E.Z.M., apoderado judicial de la parte actora; en contra de la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “… CON LUGAR la oposición efectuada por la codemandada B.D.V.M.C., contra el decreto de Medida Innominada de Autorización de Permanencia dictada por este Despacho por auto de fecha 22 de Julio de 2006; SEGUNDO: SE SUSPENDE la Medida Innominada dictada por este Despacho Judicial por auto de fecha 22 de Julio de 2006, consistente en AUTORIZAR la permanencia de los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº 17, distinguida con el número parcelario 292-001-031 y código catastral Nº 07-01-06-U00-292-001-031-000-000-000, Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo cual la misma queda sin efecto y sin valor jurídico alguno. TERCERO: Notifíquese al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la presente decisión…”, argumentado la recurrida que cursa agregado a lo autos, como prueba promovida por la codemandada B.D.V.M.C., copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio de 2009, con motivo de la práctica de la entrega forzada del inmueble sobre el cual se dictó la Medida Innominada de Ocupación por parte de los actores, comisionada por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la querella interdictal de Restitución por Despojo a la posesión incoada por la ciudadana B.D.V.M., contra los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual estima prudente citar: “… en consecuencia este Juzgador Ejecutor de Medidas, procede en este acto a la Entrega Forzosa de un (01) inmueble constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II Nº 17, distinguida con el Nº parcelario 292-002-071, cuya superficie, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, a la ciudadana B.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.493, en la persona de su coapoderado judicial libre de bienes y personas …”, con lo cual se estima que es desde ese mismo momento (14 de julio de 2009), los actores en la presente causa no se encontraban en el inmueble descrito, motivado a la ejecución forzosa de una decisión judicial recaída en un procedimiento que determinó el no derecho de estos a poseer el mismo, por lo que mal pueden pretender el amparo a través de una medida cautelar que se le autorice su permanencia dentro del inmueble, situación esta que no hace verificable que exista una seria amenaza de daño de los co-demandados respecto e los actos, por lo que no se constata el tercer requisito para el decreto de una medida innominada, relativo al periculum in damni. (….). este Tribunal debe declarar procedente la Oposición efectuada por la codemandada B.D.V.M.C. contra el decreto de medidas innominadas de autorización de permanencia en el inmueble ut supra identificado, ordenándose como consecuencia de ello la suspensión de la misma, tal y como se hará ver de forma expresa en la dispositiva del presente fallo…”

    Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, este Tribunal como punto previo pasa a analizar su competencia y al efecto señala lo siguiente:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la oposición efectuada por la codemandada B.D.V.M.C. contra el decreto de Medida Innominada dictada por ese Despacho Judicial por auto de fecha 22 de Julio de “(Sic…) 2006”

    2.1.- De la Competencia

    Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De apelación

    Las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

    La provisionalidad de las providencias cautelares tienen lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.

    El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justician en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

    La medida cautelar innominada es discrecional pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa características necesaria según la circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio; cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida.

    En sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº AA20-C-2000-000068, en relación a las medidas innominadas dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la Sala en sentencia N° 772 de fecha 10 de octubre de2006, caso: CORPORACIÓN ALONDANA, C.A contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A., e INVERSIONES INTERAMNIA, respecto de esta norma expresa lo siguiente:

    “…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

    “…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus b.i. y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

    …Omissis…

    Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

    …Omissis…

    De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

    .

    1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

    ;

    “2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus b.i.-“.

    “3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

    Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

    .

    Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

    .

    En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

    . (Negritas de la Sala).

    Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis)

    En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    . (Resaltado de la Sala). …”

    Precisando en grosso modo el ámbito de las medidas cautelares innominadas este Juzgador considera necesario hacer un breve análisis sobre la oposición de la parte contra quien obra la medida y en principio se destaca lo siguiente:

    La ciudadana B.D.V.M.C., parte codemandada, asistida por el abogado M.C.M., presentó escrito inserto a los folios del ocho al 10 de la primera pieza en fecha 11 de agosto de 2009, donde entre otras cosas fundamenta su oposición a la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de julio de 2009, alegando la cosa juzgada material y formal, pues consta en el expediente signado con el Nº 16.237, la demanda intentada por la ciudadana B.D.V.M.C., contra los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., por motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en el referido juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION existe cosa juzgada, por lo que solicita se revoque la medida innominada decretada por ese Juzgado en fecha 22 de Julio de 2009, la cual lleva por finalidad autorizar la permanencia de los ciudadanos A.J.J. Y D.A.G.D.J., por ser ilegal, por las razones señaladas.

    Ante tal planteamiento este Juzgador observa lo decidido por el Tribunal de la causa en la incidencia surgida por efecto de la oposición de la parte demandada, contra la medida decretada, actuación ésta que se encuentra inserta del folio 30 al 38 de la segunda pieza, de fecha 28 de mayo de 2010, extrayéndose de los folios 34 al 38 de la segunda pieza, lo siguiente:

    “… es obligación de este sentenciador, pasar luego de evacuadas las probanzas en la presente incidencia, verificar la existencia de los requisitos que prima facie, lo llevaron al decreto de la medida innominada.

    A los folios de establecer para el caso que nos ocupa EL FUMUS B.I., se observa que los actores pretenden se declare la nulidad por simulación absoluta de la venta celebrada según documento debidamente protocolizado en fecha 17 de julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2006, que tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº17, distinguida con el numero parcelario 292-001-031 y código catastral Nº 07-01-06-U00- 292-001-031-000-000-000, Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como los demandados y los herederos desconocidos del ciudadano J.B.M., convengan en firmarles el documento de propiedad del inmueble a favor de éstos,. Ya que a decir estos la operación fue hecha de forma simulada, para lo cual acompañaron los documentos siguientes: 1.- Copia Certificada del Contrato suscrito entre J.B.M. y R.M.O.D.M. con los actores, autenticado en fecha 01 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22, por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Ordaz, posteriormente protocolizado en fecha 12 de julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre del año 2006; 2.- Constancia emitida por el Registro Civil donde aparece como no asentada el Acta de Defunción del ciudadano J.B.M.. 3.- Copia Certificada del Poder otorgado por los ciudadanos J.B.M. y R.M.O.D.M., a la ciudadana B.C.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 1º de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22; 4.- Copia certificada del Documento de Compra Venta debidamente protocolizado en fecha 17 de Julio de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2006, contentivo de la operación cuya nulidad se pretende, recaudos éstos que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se desprende la apariencia de credibilidad del derecho que invocan los actores, considerándose cumplido el primero requisito exigido por la norma legal y así se establece.

    A los fines de determinar la existencia de PERICULUM IN MORA, considera prudente este Juzgador traer a los autos, extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia J.P.V., exp. Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A. contra J.L.A. y Otro. (…).

    El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia, que obligatoriamente debe ser probada por el solicitante, a los fines del decreto de la medida preventiva; no acompaña el actor medio de prueba alguno que lleve (prima facie) a la convicción de este Juzgador, que exista la posibilidad por parte del demandado de ejecutar actos o acciones que puedan desmejorar la eficacia de una eventual decisión que pudiera favorecer al actor, por lo que no se considera como satisfecha tal exigencia y así se decide.

    Con relación al tercer requisito, del Peligro del Daño Inminente, observa este Juzgador que cursa agregado a los autos, como prueba promovida por la codemandada B.D.V.M.C., copia certificada del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Julio de 2009, con motivo de la práctica de la ENTREGA FORZADA del inmueble sobre el cual se dictó la Medida Innominada de Ocupación por parte de los actores, comisionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Querella Interdictal de Restitución Por Despojo a la Posesión incoado por la ciudadana B.D.V.M. contra los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual estima prudente citar lo siguiente: “… en consecuencia este Juzgador Ejecutor de Medidas, procede en este acto a la Entrega Forzada de un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nº 17, distinguida con el número parcelario 292-002-071, cuya superficie, linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, a la ciudadana Venidle del Valle Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.720.493, en la persona de su coapoderado judicial libre de bienes y personas…”, con lo cual se estima que desde ese mismo momento (14 de julio de 2009), los actores en la presente causa no se encontraban en el inmueble descrito, motivado a la ejecución forzosa de una decisión judicial recaída en un procedimiento que determinó el no derecho de éstos a poseer el mismo, por lo que mal pueden pretender el amparo a través de una medida cautelar que se le autorice su permanencia dentro del inmueble, situación esta que no hace verificable que exista una seria amenaza de daño de los condemandados respecto de los actores, por lo que no se constata el Tercer requisito para el decreto de una medida innominada, relativo al Periculum In Damni y así se decide…”

    En análisis de lo ya citado y expuesto por el Juez a-quo en su decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010, cuando señala que el decreto de las medidas preventivas exige el cumplimiento de manera concurrente de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso sub examine no se verifican, razón por la cual no se debió decretar la cautela solicitada, tal y como lo ha previsto la sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., exp. Nº 04-2469, caso: E.P.W., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció lo siguiente:

    …En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, Segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…

    En tal sentido se observa, que efectivamente el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 14 de Julio de 2009, realizó la entrega forzada del inmueble sobre el cual se dictó la medida innominada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN, incoado por la ciudadana B.D.V.M. contra los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y dichas copias certificadas cursan a los folios del 21 al 322 de la primera pieza, expediente distinguido con el Nº 16.237, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se estima que desde ese mismo momento (14 de julio de 2009), los actores en esta causa no se encontraban en el inmueble descrito, motivado a la ejecución forzosa de una decisión judicial recaída en un procedimiento que determinó el no derecho de éstos a poseer el mismo, evidenciándose que existe cosa juzgada formal y material con respecto a este proceso, además de evidenciarse a los folios del 31 al 34 de la primera pieza, que la ciudadana B.D.V.M.C., es la propietaria del referido inmueble, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de Julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 25, folio 238 al 242, Protocolo primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2006. Dicha documental se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

    Respecto a la institución de la cosa juzgada, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), lo siguiente:

    (…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

    Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

    2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.

    2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.

    Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.

    Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho R.A., T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).

    En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

    En virtud de lo precedentemente transcrito, este Juzgador considera que efectivamente en el presente caso, esta vía judicial utilizada por la parte actora, no es más que para evadir el cumplimiento del mandato emitido por un Tribunal de la República, que pudiera conllevar a un supuesto fraude de aceptar la vigencia de la medida que inicialmente fue decretada en estas actuaciones, por el evidente apremio en que se encuentra la parte actora en este juicio, por cuanto el bien inmueble objeto del litigio, aquí cuestionado es el mismo que se le ordenó a los hoy actores entregar a la parte demandada, mediante un fallo dictado en el mencionado juicio ya referido ut supra, el cual quedo firme luego de haberse tramitado tanto en la primera instancia, y en el doble grado de jurisdicción en esta Alzada, por tanto el considerar el revocar la sentencia aquí apelada implicaría la trasgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva del derecho a la ejecución de las decisiones judiciales que hayan adquirido cosa juzgada, pues se tendría que obviar o dejar sin efecto una sentencia proferida por un Tribunal Superior, por lo que se concluye de lo antes esbozado que el a-quo actuó ajustado a derecho al momento de pronunciarse acerca de la oposición formulada por la ciudadana B.D.V.M.C., por cuanto, como ya se dijo anteriormente, en el caso sub examine el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 14 de julio de 2009, practicó la ENTREGA FORZADA del inmueble sobre el cual se dictó la Medida Innominada de Ocupación por parte de los actores, en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, incoada por la ciudadana B.D.V.M.C. contra los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J., por lo que es concluyente para este sentenciador que la oposición formulada por la ciudadana B.D.V.M.C. debe declararse con lugar, y la apelación ejercida al folio 143 de la segunda pieza, por la representación judicial de los co-demandantes A.J.J. y D.A.G.D.J., se debe declarar sin lugar, en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de la causa, inserta del folio 30 al 38, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición ejercida por la ciudadana B.D.V.M.C. contra el auto de fecha 22 de julio de 2009, que decretó la Medida Innominada decreta por el Tribunal, en el juicio que por NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J. contra la ciudadana B.D.V.M.C., todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, la cual riela a los folios del 30 al 38 de la segunda pieza.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 41 de la segunda pieza, por la abogada R.E.Z.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

    Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 11-3907

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