Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.J.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.451.401.

ABOGADOS: S.H., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.822.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en fecha 22 de Enero de 1996, desempeñándose durante 8 años, 10 meses y 8 días.

  2. - Que su relación de empleo público se genero a partir del 22 de Enero de 1996, como Jefe del Departamento de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Maturin denominado posteriormente Departamento de Mantenimiento Vial.

  3. - Que en fecha 17 de Noviembre de 2004, puso su cargo a la orden la cual fue aceptada por el Alcalde del Municipio Maturin.

  4. - Que en fecha 16 de Marzo de 2005, recibió Notificación de Retiro en oficio N° 00602, suscrito por el Lic. Carlos Rojas y Dr. G.L. en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Director Regional de Salud-Autoridad Única de Salud.

  5. - Que su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 Am a 12 M y de 2:30 Pm hasta las 6:00 Pm, de lunes a viernes.

  6. - Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 1.247.971,00)

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que los funcionarios públicos gozaran de los beneficios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento así como también de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva.

ANTIGÜEDAD:

-. Menciona el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que le corresponden las indemnizaciones allí establecidas, derivadas de su relación de trabajo con la Alcaldía de Maturin del Estado Monagas, por un lapso de 8 años, 10 meses y 8 días.

-. Menciona la Cláusula 42 de la Convención Colectiva referente a las Prestaciones Sociales.

Salario integral:

Salario básico: Bs. 1.247.971,00 mensuales / 30 días: Bs. 41.599,03

Salario Normal-integral: Bs. 1.783.492,33 mensuales /

TOTAL SALARIO INTEGRAL: Bs. 24.327,48 / 30 días: Bs. 59.449,74

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

-. Régimen anterior: Sueldo Básico: Bs. 160.372,00 / 30 días = Bs. 5.345,73 x 30 días (1 año de Antigüedad) = Bs. 160.372,00.

Compensación por Transferencia: Bs. 80.496,00 / 30 días = Bs. 2.683,20 x 30 días (1 año de Antigüedad) = Bs. 80.496,00.

-. Régimen vigente: 120 días x 7 años 840 días + 50 días (10 días x 5 meses) = 890 días x Bs. 59.449,74 = Bs. 52.910.268,86

Total antigüedad: Bs. 53.151.136,86

VACACIONES:

-. Menciona el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones a razón de:

-. Vacaciones Vencidas periodo 96-97: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 97-98: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 99-00: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 00-01: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 01-02: 21 días x 41.595,70 = Bs. 873.579,70

-. Vacaciones Vencidas periodo 02-03: 21 días x 41.595,70 = Bs. 873.579,70

-. Vacaciones Vencidas periodo 03-04: 21 días x 41.595,70 = Bs. 873.579,70

-. Vacaciones Vencidas periodo 04-05: 17,5 días x 41.595,70 = Bs. 727.983,08

TOTAL VACACIONES VENCIDAS: Bs. 7.092.635,18.

VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:

-. Menciona el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual tienen que pagarle vacaciones que por derecho le corresponden a razón de no haberlas disfrutado:

-. Vacaciones Vencidas periodo 96-97: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 97-98: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 99-00: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 00-01: 18 días x 41.595,70 = Bs. 748.782,60

-. Vacaciones Vencidas periodo 01-02: 21 días x 41.595,70 = Bs. 873.579,70

-. Vacaciones Vencidas periodo 02-03: 21 días x 41.595,70 = Bs. 873.579,70

-. Vacaciones Vencidas periodo 03-04: 21 días x 41.595,70 = Bs. 873.579,70

-. Vacaciones Vencidas periodo 04-05: 17,5 días x 41.595,70 = Bs. 727.983,08

TOTAL VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: Bs. 7.092.635,18.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

TOTAL DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.680.066,18.

P.D.P. Y ANTIGÜEDAD NO CANCELADAS:

-. Prima de Antigüedad: 276.000,00

-. P.d.P.: Bs. 598.000,00

Total general de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de empleo con la Alcaldía Del Municipio Maturin Del Estado Monagas: Bs. 73.891.473,80.

-. Alega el recurrente que presto servicios en la Direccion de S.d.E.M. durante 8 años, 10 meses Y 8 días y que desde su retiro al cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus beneficios laborales.

-. Alega también que estima la presente demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), adicionalmente a esas cantidades demanda las Costas Procesales, la Indexación Monetaria y los Intereses Moratorios generados.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

a- Resolución N° A-025 de fecha 22 de Enero de 1996, suscrita por el ciudadano D.U.S..

b- Resolución N° A-588/2004 de fecha 30 de Noviembre de 2004 cuando deciden removerlo.

2- Promueve Original de Comunicación suscrita por el Ing. J.J.R.d. fecha 09 de Diciembre de 2005.

3- Promueve Original de C.d.T. de fecha 18 de Mayo de 2005.

4- Ratifica la promoción de recibos de pagos correspondiente a las la quincenas de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004.

5- Ratifica promoción de Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas.

6- Promueve Órdenes de Pago correspondientes a los bonos Vacacionales que le hiciera la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica a favor de su representada el merito favorable que arrojan las actas procesales.

  2. - Promueve el Expediente Laboral Original del Ciudadano A.A. y que el sueldo que devengaba era de (Bs. 1.247.971,00).

  3. - Promueve con el Expediente laboral que les fueron efectivamente cancelados todos los bonos Vacacionales y que nada se le adeuda por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas.

  4. - Promueve en el legajo documental que al recurrente no se adeuda Intereses sobre prestaciones sociales ya que estos fueron cancelados.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado presto sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturin, ocupando el cargo de Jefe de Transporte y Vialidad durante 8 años y 8 meses devengando un salario básico de Bs. 1.247.000,00 y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos, solicita sea ordenado por el Tribunal el pago a su representado de las prestaciones sociales y demás conceptos así como los intereses generados hasta la presente fecha. Tiene la palabra el representante del Municipio: alega que se acoge a la prerrogativa establecida en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que rechaza el monto de Bs. 859.449,74 que el recurrente pretende establecer como base de calculo de para el pago de alguna indemnización que por pasivo laboral el Municipio le adeudare, que el único salario que reconoce para el calculo de cualquier pasivo laboral a favor del recurrente es de la cantidad de Bs. 41.599,03; que rechaza que al demandante se le adeuden bonos vacacionales, y pago por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad y efectivamente disfrutadas, que al recurrente se le efectuó un pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.025.301,52 y se le realizo un deposito por la cantidad de Bs. 5.774.378,48 lo que arroja una cantidad de 6.799.679,00 suma que solicita a este Tribunal sea deducido de algún pasivo laboral de el recurrente que llegare a demostrarse en juicio, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente demanda. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

eL demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Prestación de Antigüedad.

  2. Vacaciones

  3. Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.

  4. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

  5. P.d.P. y Antigüedad no canceladas.

  6. Bono Único por Acta Convenio.

  7. Diferencia de sueldo por Acta Convenio.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por el ente Administrativo ya que al no dar contestación a la demanda, la misma queda contradicha pura y simplemente en conformidad con el artículo 156 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, . En ese sentido, debe en primer lugar, establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a el recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer de Jefe del Departamento de Transporte y Vialidad de la Alcaldía de Maturín.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    El demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Jefe del departamento de Vialidad y Transporte..

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    II

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia .

    a) Antiguedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días d que le corresponde.

    Señala la demandante que su salario básico era de un millón doscientos cuarenta y siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 1.247.971.00) mensuales, lo que hace una salario diario de cuarenta y un mil quinientos noventa y nueve con 03/100 (41.4599, 03) bolívares diarios. Sin embargo señala que su salario normal integral y por tanto base de cálculo era de un millón setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con 33/100 (1.783.492,33 Bs.) mensuales, sin dar explicación alguna de cómo se llega a esa cantidad y tan sólo hace referencia al concepto de sueldo normal que tiene la convención colectiva de trabajo

    Al respecto se observa:

    La Convención Colectiva de Trabajo que invoca en su aplicación la demandante, establece que para el pago de la prestación de antigüedad, se reconoce a partir de 1.997 120 días por año o fracción superior a 6 meses y que el Sueldo base de cálculo para realizar el cálculo será el devengado por el funcionario en el mes inmediatamente anterior y la propia convención colectiva de trabajo, define lo que es el sueldo normal señalando:

    Este término se refiere a la Remuneración Mensual Periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende Sueldo básico, Primas, Horas Extras, Viáticos ( incluidos aquellos viáticos que se otorguen a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo Nocturno, Días Feriados, recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de sueldo normal a los efectos de lo dispuesto en la presente convención colectiva de trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los auditores fiscales por motivos de reparo

    .

    De la norma transcrita, encontramos que de lo alegado por la recurrente, forma parte del sueldo normal, el sueldo básico y las primas que reclama como su derecho, pero que no le han sido canceladas ya que no refleja que devengara ninguno de los otros conceptos a que se refiere la cláusula.

    Ahora bien, al calcular el salario base de cálculo presume este Tribunal que la recurrente incluyó lo relativo al bono vacacional y a la incidencia del bono de fin de año ya que es la única forma de elevarlo a esos niveles que pretende. Considera este Tribunal, que tal inclusión, aún cuando no lo señala, tiene su origen en lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, que al referirse al salario integral incluye estos dos conceptos.(Bonos vacacional y de fin de año)

    Sin embargo, entiende este Juzgador que a la hora de aplicar la norma, debido al principio de inescindibilidad de la norma que no permite la aplicación parcial de una y otra norma aplicables o principio de aplicación integral de la norma, la norma que se escoja para ser aplicada, debe ser aplicada íntegramente y no puede pretenderse aplicar lo mas favorable de la contratación colectiva y lo mas favorable de la ley.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no puede pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el es inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente las prima de antigüedad y de profesionalización, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, la primera de 6.000 Bs. mensuales y la segunda de 13.000 Bs. mensuales., lo cual significa que existe por p.d.p. un incremento de 13.000 Bs. mensuales y de Antigüedad de 6.000 Bs. mensuales, lo que traduce en un incremento diario de 433.33 Bs. por la primera y 200 Bs. por la segunda.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (Bs. 41.599,03) mas P.d.P. (Bs. 433.33) mas Prima de Antigüedad (Bs. 200,00) lo cual da un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOSMIL CON 36/100 (BS. 42.232,36). Así se decide.

    En primer lugar reclama el recurrente la antigüedad relativa al régimen que imperaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual era la siguiente: tenía un salario de 160.372 y reclama un mes de salario, lo cual es procedente y así mismo como compensación por transferencia de acuerdo a la ley orgánica del trabajo, reclama la cantidad de 80.496,00, lo cual es igualmente procedente, de acuerdo a su fecha de ingreso, por lo que estas cantidades cancelan su antigüedad hasta el 19 de junio de 1.997. Así se decide.

    Reclama igualmente el demandante ochocientos noventa días de antigüedad, los cuales en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería 7 a razón de 120 días por año, mas 10 días mensuales por cada uno de los cinco meses adicionales, lo cual a contar desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 17 de noviembre de 2.004, es procedente y al salario establecido de 42.232,36 se obtiene que le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 40/100.( 37.586.800,40).

    a esta cantidad deben sumarse las cantidades que le corresponden al recurrente por concepto de antigüedad y bono de transferencia del viejo régimen antes acordadas, lo que suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONNES OLCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 ( BS. 37.827.668,40)

    La recurrida, aún cuando no acudió a la contestación de la demanda, señaló en la Audiencia Definitiva que se le adelantó prestaciones por un monto de 1.025.378, 48 Bs. y que así mismo se le hizo un depósito en banco de 5.774.378,48, lo que da un total de adelantos de 6.799.679 Bs.

    Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra que al folio 106, dentro del expediente administrativo existe una evidencia de que el recurrente recibió la cantidad de 1.025.301,52 Bs., sin que haya evidencia del depósito bancario a que alude la recurrida, salvo que al folio 79 del expediente existe una comunicación a la Entidad Bancaria “ MI CASA” donde se ordena cancelar un monto acumulado, sin especificar monto y por tanto de imposible deducción por este Tribunal. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya realizado el Banco MI CASA al recurrente.

    De la cantidad acordada anteriormente debe descontarse la cantidad que se acredito recibió el recurrente , de acuerdo al folio 106 del expediente, en consecuencia y dejando a salvo lo anteriormente señalado, el Tribunal le acuerda al demandante como prestación de antigüedad la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 15 /1000 ( Bs. 36.802.367,15). Así se decide.

  8. Vacaciones y Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas.

    La recurrente incurre en una doble petición al pedir vacaciones y vacaciones vencidas y no disfrutadas por exacto número de días y montos.

    Quiere este Tribunal aclarar que las vacaciones no son un pago adicional del empleador, sino que es un período mediante el cual el trabajador no trabaja y disfruta de su pago. Lo que es adicional es el pago del Bono Vacacional, asunto que no se reclama en esta demanda. Por lo tanto y ante el concepto demandado de pago de vacaciones, el tribunal debe declararlo improcedente. Así se decide.

    Lo que si es susceptible de reclamar en virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Ahora bien, alega la recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos a 1996-1997, 1997-1.998, 1.998- 1999 1.999-2.000; 2000-2001: 2.001- 2.002; 2002- 2.003; 2.003 – 2.004 y 2.004 – 2.005:

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Respecto de las vacaciones relativas al período 1.996-1.997, al folio 101 aparece la manifestación de disfrute de vacaciones, las del período 1.997 al 1.998, aparecen canceladas y disfrutadas al folio 98; las del período 1.998 – 1.999, aparecen canceladas y disfrutadas al folio 95; respecto del período 1.999- 2.000 aparece recibo de cancelación y disfrute al folio 93, respecto al período 2.000- 2.001, aparece recibo de cancelación mas no de disfrute al folio 92 y sobre este caso particular se pronunciará el tribunal. Al folio 89, aparece recibo de cancelación y disfrute respecto del período 2.001-2.002; al folio 84 aparece la cancelación y disfrute correspondiente al período 2.002 – 2.003 y al folio 82 aparece la cancelación y disfrute de las vacaciones relativas al período 2.003- 2.004.

    El período 2.004- 2.005, no se causó ya que la recurrente ingresó en enero de 1.996 y fue retirada en noviembre de 2.004, por lo tanto tan habían transcurrido diez meses del período, y que se desprende del texto de la sentencia que se reclaman como vacaciones fraccionadas.

    El recurrente para probar el no disfrutes de sus vacaciones alegado en la contestación de la demanda, promovió la prueba de testigos y al efecto declaró ante este Despacho, un único testigo, el ciudadano J.G.G.C., quien afirma que el recurrente nunca, en todos los años disfrutó de las vacaciones y que se le obligaba a firmar un recibo de Disfrute y Pago de vacaciones para poder cobrar el bono vacacional. Con esta declaración, nada prueba el recurrente, pues en los recibos analizados, a excepción del que consta en el folio 91 correspondientes a las vacaciones del año 2.000 – 2.001, todos contienen la fecha de salida y regreso de vacaciones y aparecen firmados por el recurrente y para desvirtuar tal documental, no podrá hacerlo con un testigo único y a todo evento debió impugnar mediante la tacha de falsedad los documentos que contienen la prueba del disfrute de dichas vacaciones.

    Respecto del documento que corre al folio 91 sobre el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2.000-2.001, ha señalado este Tribunal con anterioridad que corresponderá al recurrente probar el no disfrute de las vacaciones, cosa que se logra probar un testigo único y ante la presunción de que de acuerdo a la ley, las vacaciones se cancelan para disfrutarlas, el tribunal da por disfrutadas las correspondientes a ese período, dado que quedó demostrado en autos que disfrutó la de períodos posteriores, por lo que se desecha la petición del recurrente por este concepto.

    Sin embargo, reclama del período 2.004 – 2.005, la cantidad de 17.50 días que le corresponderían por un monto de setecientos veintisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares con 08/100, lo cual al constatarse haber utilizado como base de cálculo el salario de 41.599,70, el Tribunal lo considera procedente y en consecuencia acuerda a favor del recurrente por concepto de vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 98/100 ( Bs.727.983,08) Así se decide.

  9. Prima de Antigüedad y Profesionalización

    En efecto las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P. y de Antigüedad, la primera de 13.000 Bs. mensuales y la segunda de 6.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama como prima de antigüedad 46 meses a razón de de 6.000, lo cual da un total de Bs. 276.000,00 y reclama a sí mismo un total de 46 meses a razón de trece mil Bolívares para un total de 598.000, 00 Bs., lo cual suma la cantidad de 874.000,00 , lo cual al no haberse demostrado el pago y e si el derecho a recibirlo, ya que la recurrente tenía título universitario y su antigüedad era evidente, debe declararse procedente el concepto reclamado por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( 874.000,00). Así se decide.

    III

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD: Bs. 36.802.367,15

    VACIONES FRACC. Bs. 727.983.08

    PRIMAS Bs. 874.000,00

    TOTAL GENERAL BS. 38.404.350,23

    IV

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la cláusula 44 del Contrato Colectivo y desde el 1 de Abril de 2.004 hasta el 30 de Noviembre de 2.004, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    V

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (30 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadana A.A.D., identificado contra el Municipio Maturín del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 38.404.350,23) por los conceptos acordados en la sección tercera (III) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencidO el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

E.A.

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR