Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.A.T.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.477.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.965.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y. delV.L.D., J.R.Z.D., Iraima E.L.P., Aderito Da S.C. y A.C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.358, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 17 de febrero, el abogado R.A.T.T., antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente causa, admitiendo la querella interpuesta y ordenándose la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que en fecha 16 de marzo de 2009, el Sub-Comisario (PM) V.S.C., Jefe de encargado de la Comisaría Policial Nº 01 del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigió comunicación al Comisario (PM) L.G.P., en su carácter de Jefe encargado de la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, solicitando la apertura de una averiguación administrativa al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue destituido del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida.

Que la investigación realizada en el expediente Administrativo Nº 270-09, se fundamentó en las actas fechadas 11, 14, 15 y 16, de marzo de 2009, en las que se dejaba constancia que el funcionario Cabo Primero (PM) R.A.T.T., no se había presentado a sus labores regulares los días 11, 13, 14 y 15 de marzo de 2009; que durante el procedimiento administrativo demostró que el abandono al trabajo fue justificado, pues tenía reposo médico de fecha 13 de marzo de 2009, expedido por el Servicio Medico Policial, el cual consignó en la oportunidad probatoria del proceso de investigación, siendo desestimado por el funcionario investigador sin motivar las razones para hacerlo; que además no fue considerado dicho reposo como prueba por la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Policía, por no haberla consignado en el historial, e igualmente fue considerado como extemporáneo por el Director de la Institución en su decisión final.

Que no se aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que existe una extralimitación en la decisión por parte de la querellada; que la prueba consignada (reposo médico), constituye un documento público auténtico, sin embargo el funcionario investigador lo desecha, no dándole ningún valor; que al no haberse valorado la referida prueba la cual determinaba que fue justificada la ausencia al trabajo y que la Administración no demandó la tacha de falsedad de documento público, tal como lo establece el artículo 1380 ordinales 2º y del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 4, 132, 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita sea anulado el acto administrativo recurrido.

Que se le adeuda la cantidad total de Bs. 5.205,00, correspondiente al sueldo de los meses de diciembre, enero, y febrero de 2009, más 40 días de vacaciones que le correspondían a partir del 01 de febrero 2010, así como los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, y los meses que sigan corriendo hasta la decisión.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2009, dictado por el ciudadano J.G., en su carácter de Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se procede a destituir al hoy querellante del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordene su reincorporación al referido cargo con el pago de las remuneraciones y beneficios salariales que le correspondan hasta su definitiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que opone como punto previo la inadmisibilidad de la querella por no cumplir con los supuestos del artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al no señalar el querellante cuáles normas fueron a su decir infringidas, circunscribiéndose sólo a narrar los hechos, situación ésta que conlleva que la querella no fue presentada conforme a la ley.

En cuanto al fondo, niega y contradice que el acto administrativo impugnado este viciado de nulidad absoluta, toda vez que existió un procedimiento en el que se le notificó al querellante, esgrimió sus defensas, promovió pruebas, garantizándole el derecho a la defensa; que de los antecedentes administrativos del caso, se evidencia que el querellante debía reincorporarse el día 11 de marzo de 2009, sin embargo al haberse declarado el día 02 de febrero de 2009 como festivo, debió reincorporarse a su trabajo el día 12 de marzo de 2009, lo cual no hizo reintegrándose en fecha 16 de marzo de 2009; que de las actas instruidas se constata la inasistencia injustificada del querellante durante los días 13, 14 y 15 de marzo de 2009, razón por la cual la Administración acreditó el supuesto legal del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, como lo es la inasistencia injustificada por tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Que el querellante trató de justificar los tres días que había faltado, alegando una causa ajena a su voluntad, como lo es un esguince de segundo grado, y para ello alude a un reposo médico, expedido y ratificado por el médico del Servicio de Policía, J.A.S., así como a la constancia suscrita por el Sub Comisario de la Policía, R.G., Jefe del Servicio Médico de la Policía; que la Administración querellada desestimó dicha prueba por cuanto no reposaba en el expediente personal, y por haber sido presentado por el querellante en el procedimiento disciplinario seis (06) meses y quince (15) días luego de haberse instado el procedimiento de destitución, habiendo transcurrido en consecuencia un lapso excesivo para demostrar su inasistencia; que el funcionario, venía reacio a laborar; que para el caso médico de un esguince de segundo grado se otorgan tres días de reposo, que en nada se corresponde con ese tipo de lesión, sino que orienta a justificar los tres días de inasistencia al trabajo, por lo que no merece fe ese medio probatorio, el cual fue desestimado por la Administración.

Que la destitución del actor obedeció a que no le mereció fe a la querellada los reposos médicos, pues era “inaceptable e inconcebible pretender transcurrido más de seis meses presentar una justificación que no reposaba por demás en el expediente persona(l)”; que no puede quedar al libre albedrío del funcionario presentar cuando quiera los permisos, lo cual iría contra la disciplina, orden y deberes de los funcionarios en cumplimiento de las actividades del cargo que ostentan.

Que no es objeto de discusión los daños o no al patrimonio de la Entidad Federal Mérida; que no se vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto en el caso de autos el legislador no establece una discrecionalidad a la Administración para destituir o no a un funcionario si se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deviniendo la destitución del querellante por su inasistencia.

Niega y contradice que los documentos administrativos deban ser objeto de tacha, toda vez que ellos se rigen por el artículo 1363 del Código Civil; que en todo caso el medio de impugnación es el recurso contencioso administrativo de de anulación, y no la tacha de falsedad, porque el acto administrativo no es un documento público, resultando improcedente lo argumentado por el querellante en ese sentido. Que igualmente es improcedente el pago de conceptos como vacaciones o bono nacional, por cuanto los mismos se generan con la prestación efectiva de servicios.

Solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial y se confirme el acto administrativo de destitución.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la Administración querellada, consignó escrito de pruebas mediante el cual promueve documentos que cursan en el expediente administrativo, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Asimismo, a través de la figura de la prueba libre, solicitó se oficiará al Instituto Venezolano del Seguro Social con sede en Mérida, para que mediante informe científico del Departamento de Traumatología de ese Instituto, respondiera a los particulares señalados en el referido escrito de pruebas, con el objeto de desestimar el reposo médico; al respecto se advierte que de la respuesta del mencionado Instituto, la cual cursa a los folios 250 y 251 del presente expediente, no se puede constatar lo pretendido por la parte querellada al promover dicha prueba, toda vez que en el referido informe no se expresa el tiempo de reposo que amerita el paciente por un esquince de segundo grado, así como tampoco el lapso en que puede incorporarse a sus actividades, ni explica en que consiste el esquince de segundo grado, limitándose a señalar que todo dependerá de la actividad del paciente; razón por la cual se desecha dicha prueba.

Por su parte el querellante promueve las siguientes documentales: 1) copia simple del acta de compromiso, firmada ante la oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, con fecha 15 de agosto de 2008, en la que se compromete a realizar el primer curso de capacitación y adiestramiento policial, que iniciaba el día 16 de marzo de 2009, y que si no cumplía con este requisito, se tomaría como causal para abrirle un procedimiento de revocamiento de ascenso o jerarquía; 2) copia simple del Decreto de fecha 15 de agosto de 2008, relacionado con su ascenso a la jerarquía inmediata superior (Sargento Segundo); 3) copia simple de constancia otorgada por la ciudadana Jefa del Departamento de Educación Cultura y Deportes del Estado Mérida, donde se evidencia que realizó el curso de capacitación y adiestramiento policial del año 2009; 4) copia simple de oficio Nº 000712 de fecha 23 de enero de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida y dirigido al Servicio Médico de la Policía y circular Nº 12 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a todas las dependencias de la Gobernación de fecha 13 de julio de 2007; a los fines de evidenciar la restricción que tienen los médicos de la Policía del Estado de otorgar mas de 72 horas de reposo y si lo hacen deben ser convalidados por el Seguro Social; 5) copia simple de la planilla de inscripción al Seguro Social, en donde se evidencia su inscripción tardía por parte de la institución policial, al seguro. Instrumentos probatorios que no se aprecian por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que no está en discusión el cumplimiento o no del compromiso del primer curso de capacitación y adiestramiento policial, el ascenso otorgado al querellante, la restricción en la expedición de los reposos médicos hasta por 72 horas y la convalidación de los mismos por parte del Seguro Social, sino la consignación temporánea o no del reposo médico en sede administrativa para justificar sus ausencias al trabajo, y si la Administración vulneró el principio de proporcionalidad alegado, los cuales serán objeto de examen en la motiva del presente fallo.

También promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos J.S., R.G. e I.P.; evacuadas dichas testimoniales, el ciudadano J.S., ratificó el reposo médico que cursa en el presente expediente; asimismo, que el querellante ameritaba más días de reposo pero sólo le permite otorgar sólo tres días; que se le recomendó al ciudadano R.A.T. los cuidados y el tratamiento adecuado e igualmente que debía ir al Seguro Social.

La ciudadana I.P. expuso lo siguiente: que el querellante si asistió el día 13 de marzo de 2009 a consulta en el turno de la tarde; que ratifica el contenido de la página del libro de Registro y Control de las personas que asistieron al Servicio Médico de la Policía, el día 13 de marzo de 2009 en el turno de la tarde; que el querellante quedó registrado con el Nº 24 de los pacientes que asistieron ese día; que el Dr. J.S. atendió al hoy querellante; que el paciente R.T. llegó en las últimas horas de la tarde a la consulta, pero en vista de la situación que presentaba se le dio el respectivo número para la consulta.

El ciudadano R.G. entre otros particulares señaló que ratifica la constancia otorgada en sus funciones de Jefe del Servicio Médico de la Policía al Cabo Primero R.T. y expuso particulares sobre la circular Nº 000712 relacionado con los reposos médicos. Testimoniales a los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los efectos de demostrar que el hoy querellante, asistió el día 13 de marzo de 2009 al Servicio Médico de la Policía del Estado Mérida, y que en esa misma oportunidad se le concedió un reposo médico por un lapso de tres (03) días, contados a partir de ese mismo día (13/03/2009) hasta el día 15/03/2009, ambas fechas inclusive, lo cual no constituye el asunto controvertido en la presente causa. Así se decide.

Promueve prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la querellada exhiba el oficio Nº 000712 de fecha 23 de enero de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del estado Mérida, dirigido al Jefe de Servicio Médico de la referida Policía; medio probatorio que no fue evacuado por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora al análisis del asunto controvertido y en tal sentido observa: en el escrito libelar el ciudadano R.A.T., alega que en fecha 16 de marzo de 2009, el Jefe de encargado de la Comisaría Policial Nº 01 del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitó al ciudadano Jefe encargado de la División de Recursos Humanos Dirección General de Policía del Estado Mérida, la apertura de una averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incurso en faltas tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue destituido del cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida; que durante el procedimiento administrativo demostró que fue justificado el abandono al trabajo los días 11, 14, 15 y 16 de marzo de 2009, pues tenía reposo médico de fecha 13 de marzo de 2009, expedido por el Servicio Medico Policial, siendo consignado el mismo en la oportunidad probatoria del proceso de investigación, y el cual fue desestimado por el funcionario investigador sin motivar las razones para hacerlo e igualmente fue considerado como extemporáneo por el Director de la Institución en su decisión final; que no se aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que existe una extralimitación en la decisión por parte de la querellada; que la prueba consignada (reposo médico) la cual justificaba la ausencia al trabajo, constituye un documento público auténtico, sin embargo, el funcionario investigador lo desecha, no dándole ningún valor; que la Administración no demandó la tacha de falsedad de documento público, tal como lo establece el artículo 1380 ordinales 2º y del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 4, 132, 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Cabo Primero que desempeñaba en la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, con el pago de las remuneraciones y beneficios salariales que le correspondan hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, opone como punto previo la inadmisibilidad de la querella por no cumplir con los supuestos del artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aduciendo que el querellante no señala cuáles normas fueron a su decir infringidas, circunscribiéndose sólo a narrar los hechos, situación ésta que conlleva que la querella no fue presentada conforme a la ley; en cuanto al fondo del asunto, niega y contradice que el acto administrativo impugnado este viciado de nulidad absoluta; que se garantizó al querellante el derecho a la defensa; que de los antecedentes administrativos del caso, se evidencia la inasistencia injustificada del querellante durante los días 13, 14 y 15 de marzo de 2009, razón por la cual la Administración acreditó el supuesto legal del artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que el actor trató de justificar los tres días que había faltado, alegando una causa ajena a su voluntad, como lo es un esguince de segundo grado, y para ello consigna un reposo médico, el cual fue desestimado por la querellada en virtud de que no reposaba en el expediente personal, y por haber sido presentado por el querellante en el procedimiento disciplinario seis (06) meses y quince (15) días luego de haberse instado el procedimiento de destitución, habiendo transcurrido en consecuencia un lapso excesivo para demostrar su inasistencia; que la destitución del actor obedeció a que no le mereció fe a la querellada los reposos médicos, pues era “inaceptable e inconcebible pretender transcurrido más de seis meses presentar una justificación que no reposaba por demás en el expediente persona(l)”; que no puede quedar al libre albedrío del funcionario presentar cuando quiera los permisos, lo cual iría en contra de la disciplina, orden y deberes de los funcionarios en cumplimiento de las actividades del cargo que ostentan; que no se vulneró el principio de proporcionalidad, por cuanto en el caso de autos el legislador no establece una discrecionalidad a la autoridad administrativa para destituir o no a un funcionario si se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deviniendo la destitución del querellante por su inasistencia; que niega y contradice que los documentos administrativos deban ser objeto de tacha, toda vez que ellos se rigen por el artículo 1363 del Código Civil; que en todo caso el medio de impugnación es el recurso contencioso administrativo de de anulación, y no la tacha de falsedad, porque el acto administrativo no es un documento público, resultando improcedente lo argumentado por el querellante en ese sentido; que asimismo es improcedente el pago de conceptos como vacaciones o bono nacional, por cuanto los mismos se generan con la prestación efectiva de servicios. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial y se confirme el acto administrativo de destitución.

Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad de la querella por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al no señalar el querellante cuáles normas fueron infringidas, indicando sólo los hechos; al respecto se evidencia que contrariamente a lo señalado por la querellada, de la lectura del escrito libelar se puede evidenciar que el actor expresa de manera clara tanto los hechos como los fundamentos de derecho en los que sustenta su pretensión; en efecto, se constata que el ciudadano R.A.T., hace referencia al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para denunciar la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción; asimismo, señala que la querellada no demandó la tacha de falsedad de documento público, tal como lo establece el artículo 1380 ordinales 2º y del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 4, 132, 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por último fundamenta su pretensión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en la etapa de admisión de la querella verificó que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desestima la inadmisibilidad alegada por la apoderada judicial de la querellada. Así se decide.

Determinado lo anterior, se remite al fondo de la controversia, en tal se constata de las copias certificadas del expediente administrativo aperturado y sustanciado al hoy querellante, ciudadano R.A.T.T., que cursan entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 120 al 123, actas de fechas 11, 14, 15, 16, en las que se deja constancia de las inasistencias injustificadas del hoy querellante durante esos días; riela al folio 128 “NOTIFICACION DE APERTURA DE AVERIGUACION DISCIPLINARIA”, de fecha 20 de abril de 2009, en la que se le informa al actor de la apertura de la averiguación disciplinaria Nº 270/09 “por presuntas ausencias injustificadas a su lugar de trabajo…”, señalándole que podía hacerse acompañar por un abogado de su confianza, siendo recibida dicha notificación en fecha 24 de abril de 2009; al folio 134, cursa “ENTREVISTA” del Sub-Comisario (PM) Lic. V.S.C., en su carácter de Jefe de la Comisaría Policial Nº 2 Ejido, Estado Mérida, en la que ratifica las actas levantadas con ocasión de la ausencia injustificada del ciudadano R.A.T., los días 11, 14, 15 y 16 de marzo de 2009; al folio 150 consta oficio Nº DRH-400-007540, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual informa al Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, que del historial y base de datos del funcionario R.A.T.T., sólo se encontró una boleta de vacaciones de fecha 12/02/09 al 10/03/09 y un reposo médico de fecha 21/09/2007 al 12/10/2007 y que esa oficina “desconoce las causas de la ausencia del servicios (sic) de los días 11, 13, 14 y 15 de marzo de 2009…”; también consta al folio 154, “NOTIFICACIÓN PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS”, de fecha 29 de septiembre de 2009, recibida por el querellante el día 02 de octubre de 2009, en la que se le notifica que debía presentar el escrito de descargos y luego podía promover y evacuar las pruebas que estimase convenientes; a los folios 161 y 162, riela escrito de descargos, consignado por el ciudadano R.T., en fecha 20 de octubre de 2009; oportunidad ésta en la cual consignó reposo médico de fecha 13 de marzo de 2009, emanado del Servicio Médico Policial (folio 167), en el que se señala que el mencionado ciudadano ameritaba reposo desde el 13/03/2009 hasta el 15/03/2009, ambas fechas inclusive; cursa al folio 171 y vuelto, escrito de promoción de pruebas consignado por el hoy querellante en sede administrativa; al folio 174, riela auto de fecha 28 de octubre de 2009, en el que se “desestima” el reposo médico consignado por el ciudadano R.T., “por no haber sido consignado en su historial personal en el momento oportuno…”; por último se evidencia a los folios 181 al 192, acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida, en el que se procede a destituir al querellante del cargo de cabo Primero (PM) que desempeñaba en la referida Policía.

Como puede observarse en el caso de autos el órgano administrativo en la facultad o potestad sancionatoria y siguiendo los canales regulares mediante un procedimiento administrativo previo, al constatar que el ciudadano R.A.T.T., no había asistido a su trabajo los días 11, 13, 14 y 15 del mes de marzo de 2009, ni justificado en tiempo oportuno tales ausencias, procedió a su destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observando en cuanto al reposo médico consignado por el mencionado ciudadano, que el mismo había sido consignado de manera extemporánea; en este sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 1547, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: M.R.C., en la que dejó sentado lo que sigue:

…Omissis… esta Corte debe pasar a determinar el lapso con el que cuenta un funcionario para realizar la presentación del reposo ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo que resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y que es del tenor siguiente:

‘Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes’.

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para presentar los reposos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo.

(…)

Así las cosas, esta Corte determina que en el presente caso la parte apelante procedió a consignar los respectivos justificativos médicos, veintidós (22) días posteriores a la terminación del último reposo debidamente convalidado y por ende haberse configurado el reinicio de sus actividades laborales, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un lapso que excede el criterio temporal establecido en la norma anteriormente comentada, y en consecuencia los referidos justificativos médicos no fueron consignados a la brevedad posible. Así se declara

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En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en el caso bajo estudio, el ciudadano R.A.T., consignó el reposo médico que justificaba su inasistencia los días 13, 14 y 15 de marzo de 2009, en fecha 20 de octubre de 2009, esto es, en la oportunidad de exponer sus defensas en el procedimiento administrativo aperturado, es decir, habiendo transcurrido un lapso de siete (07) meses y cuatro (04) días posteriores a la terminación del reposo concedido, por lo cual estima quien aquí juzga que el referido reposo fue consignado de manera tardía cuando ya se había configurado la falta; aunado a lo anterior debe resaltarse que tampoco se evidencia que el hoy querellante haya consignado por ante la oficina de Recursos Humanos dicho justificativo, una vez se reintegró a sus labores habituales en fecha 16 de marzo de 2009 como lo señala en el escrito de descargo (Vuelto del folio 161) o dentro del lapso prudencial para ello; en consecuencia, se desecha lo alegado por el querellante en cuanto a la no valoración por parte de la administración, del reposo médico por él consignado durante el procedimiento disciplinario, al evidenciarse que contrario a lo alegado por el actor, la querellada consideró en el acto administrativo impugnado que la prueba presentada por el ciudadano R.T., para justificar sus inasistencias al trabajo, constituía una prueba extemporánea. Así se decide.

Por lo que se refiere a lo señalado por el actor, en cuanto a que no se aplicó el principio de proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa G.C.: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.C.”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que el ciudadano R.A.T.T., había incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”; la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es la destitución; razón por la cual resulta improcedente lo alegado por el actor en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad. Así se decide.

Finalmente señala que el reposo médico consignado, “constituye un documento público auténtico” y del cual sólo podía enervarse su valor por la tacha de falsedad de documento público, tal como lo establece el artículo 1380 ordinales 2º y del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 131 numeral 4, 132, 438, 440, 442, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido debe advertirse que para la Administración querellada no fue controvertido ni el contenido ni la legalidad del referido reposo, sino la oportunidad en que el mismo fue consignado, considerando al respecto que fue presentado de manera extemporánea, lo cual quedó plenamente probado tanto en sede administrativa como jurisdiccional; por tal razón se desecha el alegato antes señalado. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.

VI

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el abogado R.A.T.T., titular de la cédula de identidad número V-9.477.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.965, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCION ESTADAL DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.-

Scria,

FDO.

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