Decisión nº 14-2422 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000540

QUERELLANTE: A.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.246, de este domicilio.

APODERADOS: C.E.P. y E.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.478 y 140.954, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: Sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2013-000410, relativo al juicio por desalojo, incoado por la ciudadana M.M.M.d.S., contra el ciudadano A.E.H..

TERCERA INTERESADA:

M.M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.369.699, de este domicilio.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 14-2422 (ASUNTO: KP02-R-2014-000540).

Se inició el presente procedimiento de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 2 de abril de 2014 (fs. 1 al 5 y anexos a los folios 6 al 92), por el ciudadano A.E.H., asistido por el abogado C.E.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de abril de 2014 (fs. 94 y 95), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda de amparo, ordenó la notificación de la parte querellada, de la Fiscalía del Ministerio Público, de la ciudadana M.M.M.d.S., como tercera interesada y decretó medida innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, en el asunto N° KP02-V-2013-000410, relativo al juicio por desalojo por falta de pago, seguido por la ciudadana M.M.M.d.S., contra el ciudadano A.E.H., cuyas resultas de notificación corren insertos en los folios 103 al 105.

En fecha 22 de mayo de 2014 (fs. 106 al 109, con anexos de los folios 110 y 111), se celebró la audiencia constitucional, con la presencia del ciudadano A.E.H., asistido por el abogado C.E.P., la ciudadana M.M.M.d.S., en su carácter de tercera interesada, asistida por la abogada L.M. y la representación fiscal del Ministerio Público.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de junio de 2014 (fs. 120 al 123), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la pretensión de a.c.. Contra la precitada decisión, el abogado C.E.P., interpuso en fecha 12 de junio de 2014 (f. 126), el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2014 (f. 132), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de su distribución entre uno de los juzgadores superiores civiles del Estado Lara.

En fecha 18 de junio de 2014 (f. 135), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mediante auto de fecha 20 de junio de 2014 (f. 137), se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 12 de junio 2014, por el abogado C.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de a.c., interpuesta por el ciudadano A.E.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2014.

En este sentido se observa que, el ciudadano A.E.H., interpuso demanda de a.c., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2014, en el asunto N° KP02-V-2013-410, relativo al juicio por desalojo interpuesto en su contra por la ciudadana M.M., en la que denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en tal sentido alegó que, ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursó demanda por cumplimiento o resolución, ya que es contradictoria la demanda, por falta de pago y la subsiguiente entrega material, que intentó en su contra la ciudadana M.M.M.d.S.; que una vez citado procedió en tiempo útil a dar formal contestación a la demanda, en la cual rechazó, por insuficiente, la cuantía estimada por el actor de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que del mismo libelo se desprende que lo demandado, tanto en lo presente como en lo futuro, se corresponde con los cánones de arrendamientos vencidos y los que sigan venciéndose, mas los daños reclamados, lo cual excede con creces la cuantía alegada por el actor en su escrito libelar; que a su entender la cuantía debió ser igual o superior a ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00), equivalente a mil unidades tributarias; que los cánones vencidos que correspondían a cuatro meses, para la fecha de la interposición de la demanda, 20 de febrero de 2013, así como los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la decisión, es decir trece (13) meses, más las costas y costos del procedimiento hasta su definitiva culminación, supera la cuantía establecida por el actor; que la demandante al expresar que por orden del sentenciador estimaba la cuantía en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hasta el momento de introducir la demanda, reconoció que la cuantía de su demanda no era la cantidad de cinco mil bolívares, como lo había estimado, sino que con dicha expresión, dio a entender que la cuantía era mayor a dicha cantidad, por lo que con base a dicha confesión de que la cuantía era insuficiente, la impugnación realizada por su representada en la contestación a la demanda y con los alegatos expuestos, ha debido llevar al sentenciador a rechazar la cuantía alegada por la demandante y acoger la hecha por su representado; que con tal proceder el juez violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle acceder al derecho de apelar de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, y por consiguiente tener la oportunidad de que se revisara la apelación, que en un solo efecto se había oído en fecha 10 de febrero de 2014; que el sentenciador al no rechazar la cuantía del actor y acoger la hecha por el demandado en la contestación de la demanda, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva; que los vicios en los que se incurrió en la sentencia, fueron determinantes del dispositivo de la sentencia, y que estos son los siguientes: 1) que el hecho de que el sentenciador silenciara su rechazo a la pírrica cuantía, y que no entrara a valorar las pruebas presentes en las actas del proceso, que demostraban que la cuantía era distinta a la estimada por la demandante, conlleva a que, tal como ocurrió en este asunto, se dictó una sentencia en la cual se tacharon testigos contestes, como los promovidos y evacuados por sus abogados, los cuales demostraban, entre otras cosas, las maneras de pagos de los cánones de arrendamiento convenidos entre su persona y la demandante, testimonios que daban fe, concatenados con las mismas documentales consignadas por la demandante, de que estaba y está al día en el pago de los cánones de arrendamiento con su arrendadora demandante; que dichas documentales fueron igualmente silenciadas y que por haber el sentenciador aceptado una cuantía, que ni la misma proponente aceptaba, al señalar que la misma la hacía hasta la fecha de interposición de la demanda, coartó su derecho a que la errada sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, pudiera ser revisada por un tribunal superior, ya que no tiene derecho al recurso de apelación por no alcanzar la cuantía establecida por la Resolución Nº 2009-0006, emitida en fecha 28 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; que el criterio infudamentado de que no había motivado y demostrado de que la cuantía fuera otra que la señalada por la demandante, viola notoriamente sus derechos y principios constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la doble instancia previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en sus ordinales 4to y 8vo, ya que el sentenciador no respetó la garantía legal de que el proceso tuviera una verdadera cuantía, acorde con el interés jurídico que se discutía, y que debido a dicha omisión, se limitaron sus derechos de que la anulable sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, pudiera tener acceso al recurso de apelación y por consiguiente pudiera ser revocada; que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, Nº 08-915 “En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado esa M.I., que la misma ocurre, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces de esa definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo”; que como consecuencia de lo anterior, el sentenciador limitó su ejercicio al recurso procesal de la revisión de la sentencia y su futura posible revocación.

2) Que producto de que el sentenciador violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al principio de la doble instancia establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en su ordinales 4to y 8to, al no respetar la garantía legal de que el proceso tuviera una verdadera cuantía y acorde con el interés jurídico que se discutía, y que debido a dicha omisión se le limitaron sus derechos a que la sentencia pudiera tener derecho al recurso de apelación, solicitó, como punto previo, la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de hacer de nuevo las publicaciones del cartel de citación de su representado, dado que al quedar anulado el primer cartel, le correspondía al demandante impulsar de nuevo la fijación del segundo cartel en la morada de su representado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual solicitó la nulidad de todos los actos que se efectuaron desde el momento en el cual la parte demandada volvió a cumplir con su obligación de efectuar las publicaciones del cartel de citación de su representado; que contra la negativa de la reposición del asunto, se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014; que dicho recurso estaba pendiente cuando el sentenciador decidió la causa y al confirmar la cuantía establecida por la demandante, dejó en el aire dicha defensa al permitir que un asunto jurídico procesal quedara sin revisión.

Solicitó se decretara medida innominada que consiste en abstenerse de ordenar la ejecución forzosa o la entrega material del inmueble que ocupa como arrendatario, hasta tanto se decida la presente demanda de a.c.. Finalmente solicitó al tribunal la admisión de la tutela constitucional invocada, se decrete la medida, se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia, se ordene la anulación de la sentencia lesiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la causa en el juicio por cumplimiento de contrato por falta de pago, al estado que un nuevo tribunal de municipio de esta circunscripción judicial, dicte sentencia corrigiendo los vicios sobre lo que goza la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Anexó a la solicitud: marcado “A”, copia certificada del expediente Nº KP02-V-2013-000410, relativo al juicio por desalojo interpuesto por la ciudadana M.M.M.d.S., contra el ciudadano A.E.H., llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 6 al 87).

En fecha 26 de mayo de 2014, se celebró la audiencia constitucional, en la cual el querellante, los terceros interesados y la representación fiscal alegaron lo siguiente:

(…)

En este estado, la representación judicial querellante ratificó los argumentos establecidos en su escrito libelar, exponiendo que el mencionado amparo es sobre la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2013-410, señalando la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado; y expuso que la violación constitucional se produce cuando la citación de su representada fue hecha de forma indebida; asimismo, señaló que la prueba referida en autos no fue valorada por la Juez en la sentencia dictada en los términos que legales correspondientes. Indicó que la referida sentencia posee diversos vicios, y que en la sentencia recurrida se silenció flagrantemente las pruebas existentes en autos, en donde contaba quien la cuantía era de otro monto tal como se evidencia del folio 15, de la misma parte demandante confiesa que la cuantía la estimaba hasta el momento de la presentación de la demanda; señaló que la juez no se pronunció sobre el recurso apelación efectuado por el querellante, y que debió haberlo hecho en un solo efecto; consignó en este acto copias certificadas; en este estado la abogada de la tercera interesada realizó un resumen sobre la causa principal, objeto del presente amparo, señaló que se trataba de un juicio breve, señaló el valor de la cuantía de la misma, y que se trataba de 46,2 U.T, señaló que la citación por vía de carteles fue realizada de forma errónea, y posteriormente después de haberse fijado en la morada del demandado la juez consideró nuevamente publicar los carteles y que por esa razón fue repuesta la causa al estado de fijar los referidos carteles en la morada del demandado; asimismo señaló que la juez no oyó la apelación formulada por la parte actora en razón de la cuantía, por ser mínima. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo, y que se enmarquen todas las consecuencias jurídicas que establezca la Ley. En este estado el Tribunal concede cinco minutos a cada parte para la réplica y a contrarréplica. La réplica del querellante se basó en que el gravamen irreparable efectuado en el asunto antes indicado, se evidencia al momento del fallo al silenciar las pruebas y de la parte actora al no señalar correctamente la cuantía. En este estado, la representación Fiscal expuso una breve reseña del juicio objeto de la presente acción de amparo, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y señala que en su apreciación no existe derechos infringidos en la sentencia dictada en el asunto N° KP02-V-2013-410, en relación a la cuantia la juez se pronuncia sobre este particular ampliamente y en la presente audiencia el querellante no expone cuales pruebas fueron silenciadas por la juez que le hayan vulnerado derechos constitucionales. Asimismo, en relación a la apelación interpuesta contra el auto referente a la notificación se observa que se oyó apelación en un solo efecto correspondiéndole al apelante la carga procesal de impulsar la apelación con la consignación de las copias las cuales fueron presentadas extemporáneamente después de prununciada la sentencia de fondo. Concluida la exposición de las partes, este Juzgador expone que comparte el criterio expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y que no pueden atacarse por vía de A.C. violaciones genéricas, contrastado con los hechos deducidos en el escrito libelar, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la acción de A.C.. Se acuerda agregar las copias certificadas consignadas. Así se decide”.

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2014, declaró improcedente la pretensión de acción de a.c. en los siguientes términos:

(…) UNICO

Expuso la representación judicial de la parte querellante que la violación de derechos constitucionales se produce cuando la citación de su representada fue hecha de forma indebida; que la prueba referida en autos no fue valorada por la Jueza en la sentencia dictada en los términos que legales correspondientes. Indicó que la referida sentencia posee diversos vicios, y que en la sentencia recurrida se silenciaron flagrantemente las pruebas existentes en autos, en donde contaba que la cuantía era de otro monto tal como se evidencia del folio 15. Asimismo expuso que la misma parte demandante confiesa que la cuantía la estimaba hasta el momento de la presentación de la demanda. Finalmente señaló que la jueza no se pronunció sobre el recurso apelación efectuado por el querellante, y que debió haberlo hecho en un solo efecto. La representación judicial de la tercera interesada expuso que la causa principal versaba sobre un juicio breve, señaló el valor de la cuantía de la misma, y que se trataba de 46,2 U.T.; asimismo señaló que la citación por vía de carteles fue realizada de forma errónea, y posteriormente después de haberse fijado en la morada del demandado la juez consideró nuevamente publicar los carteles y que por esa razón fue repuesta la causa al estado de fijar los referidos carteles en la morada del demandado; asimismo señaló que la juez no oyó la apelación formulada por la parte actora en razón de la cuantía, por ser mínima. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de amparo, y que se enmarquen todas las consecuencias jurídicas que establezca la Ley.

La representación Fiscal del Ministerio Público señaló que en su apreciación no existen derechos infringidos en la sentencia dictada; que en relación a la cuantía la juez se pronuncia sobre este particular ampliamente y que el querellante no expone cuales pruebas fueron silenciadas por la juez que le hayan vulnerado derechos constitucionales. Asimismo, en relación a la apelación interpuesta contra el auto referente a la notificación se observa que se oyó apelación en un solo efecto correspondiéndole al apelante la carga procesal de impulsar la apelación con la consignación de las copias las cuales fueron presentadas extemporáneamente después de pronunciada la sentencia de fondo.

De acuerdo a lo expresado en la dispositiva dictada verbalmente en la ocasión en que tuvo lugar la audiencia constitucional, este juzgador apreció:

1° No pudo haber violación del derecho a la defensa de acuerdo a lo esgrimido por el querellante respecto al presunto defecto en el acto de llamamiento a la causa primigenia, pues conforme el mismo reconoce en su escrito libelar “una vez que me dí por citado procedí en tiempo útil a dar contestación”. De esa alocución destaca que el entonces demandado se dio por citado voluntariamente, a la par que ejerció su derecho a contestar la demanda en la forma como consta en las copias certificadas que el hoy querellante suministrare durante el curso de la audiencia constitucional. Adicionalmente, consta también al folio 42 de autos que en fecha 17/01/2014 el juzgado a-quo analizó la situación planteada, y corrigió el presunto defecto denunciado por el hoy querellante respecto a la falta de fijación del cartel de emplazamiento, lo que en todo caso, quedó subsanado por la propia comparecencia voluntaria del ciudadano A.H.;

2° El quejoso arguye equivocadamente que el a-quo, al no resolver el rebatimiento de la cuantía que hiciera el entonces demandado por considerarla ínfima, lesionó su derecho a la defensa. Lo cierto es que la juez a-quo si consideró el planteamiento hecho por la representación judicial del ciudadano A.H., y procedió a desecharlo por estimar que la conducta procesal del entonces demandado no se adecuaba a la previsión normativa a que se contrae el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así consta a la copia certificada de ese acto que cursa al folio 69 de autos 3° Finalmente y tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, la parte querellante e expuso que la conducta procesal del Juzgado querellado no le permitió acceder al derecho de apelar la sentencia de fecha 10/03/14 y poder tener la oportunidad que se revisara la apelación que en un solo efecto se había oído en fecha 10/02/14; cuando lo cierto es que si bien el a-quo ordenó oír esta última apelación en el solo efecto devolutivo, la apelante sólo consignó los fotostatos necesarios para su sustanciación una vez se había proferido ya el fallo de mérito, lo que a todo evento resultaba no sólo inoficioso, sino revelador de la conducta pasiva de la hoy querellante. Por todo ello y al no hallar violación de derecho constitucional alguno en el fallo recurrido, debe declararse IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C., intentada por el ciudadano A.E.H. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 10/03/2014.

Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido y distribuido a esta alzada para su decisión, y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado E.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, alegó que no pretende utilizar el amparo como una tercera instancia, ni revisar los defectos o fallas jurídicas procesales que se encuentran en la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014, sino que solicitó el a.c. por cuanto el sentenciador silenció su rechazo a la pírrica cuantía, además que no valoró las pruebas que demostraban que la cuantía era distinta a la estimada por la parte demandante; que si bien es cierto que el juez es autónomo en sus apreciaciones y que las valoraciones autónomas no son materia de amparo, no obstante no es facultad autónoma ni soberana errar en un alegato o prueba, en el cual vaya su conducta procesal a causar un gravamen en el debido proceso y el derecho a la defensa. Manifestó que el juez al dictar la sentencia silenció la impugnación a la cuantía, señalando que la misma fue realiza.p. y simple y que el interesado no probó la insuficiencia de la cuantía. Solicitó que se tome en cuenta que “la misma demandante cuando por orden de “El Sentenciador” tuvo el deber de establecer la cuantía de su demanda, folio 14 y 15 de “El expediente•”, expresó estimo la cuantía en la cantidad de bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00), hasta el momento de introducir la demanda, es decir que la misma demandante reconoce que la cuantía de su demanda no es la cantidad de bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,00), como ella insuficientemente la había estimado, sino que reconoce con esta expresión, hasta el momento de introducir la demanda, que la cuantía es mayor a dicha cantidad y que siendo un alegato de la demandante al confesar con dicha expresión que la cuantía insuficiente por ella misma alegada era hasta la fecha de la introducción de la demanda (20-02-2.013) y la impugnación motivada y con alegatos de prueba hecha por nosotros en la contestación a la demanda a la cuantía a (sic) debido haber llevado al “El Sentenciador” indiscutiblemente a rechazar la cuantía alegada por la demandante y acoger la hecha por nosotros, conducta procesal que no asumió y por lo tanto violentó el derecho a la defensa y debido proceso al no permitirme con esa conducta poder acceder al derecho de apelar la sentencia de fecha 10-03-2.014”. Alegó que el a.c. es procedente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión, cuando el vicio aludido, deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional, lo cual no puede ser corregido dentro de los cauce normales, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se declare con lugar la demanda de a.c..

Ahora bien, la acción de a.c. no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de a.c., en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del a.c., para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta alzada).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Establecido lo anterior, y analizada como ha sido la solicitud de a.c., se observa que el ciudadano A.E.H., interpuso demanda de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de los principios y derechos constitucionales, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, así como es cierto que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de una relación arrendaticia, también lo es que dada la cuantía del juicio, no era posible formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, consta a las actas que la cuantía del juicio era la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) equivalentes a 46.72 U T, y tomando en consideración que conforme a la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder al recurso de apelación es de 500 unidades tributarias, acarrea como consecuencia que no exista una vía ordinaria destinada a la restitución de los derechos infringidos, por lo que de manera excepcional y dado la denuncia de violación del derecho a la defensa por omisión en la valoración de medios probatorios fundamentales para la decisión de la causa, quien juzga considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se desprende que se encuentre incursa en alguna causal de inadmisibilidad y así se decide.

Ahora bien, alegó el querellante que la juez de la recurrida, ni se pronunció sobre la impugnación de la cuantía, ni valoró las pruebas, que a su entender, demostraban que la cuantía establecida por el actor era exigua, y que de haber valorados dichos medios probatorios habría establecido la cuantía estimada por la parte demandada, y podría tener acceso al recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha, por lo que denunció que la conducta procesal del sentenciador limitó su ejercicio al recurso procesal de la revisión de la sentencia y su futura posible revocación.

Ahora bien, la posibilidad de intentar acciones de a.c. en contra de decisiones judiciales se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que: “Procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. No obstante para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha establecido los requisitos que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2846, de fecha 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica (subrayado nuestro).

… Las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a un supuesto error de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.

Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche de la hoy también accionante. De lo anterior se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones. Así se declara.

Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

Del mismo modo, es oportuno mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Exp.N º 2005-0172, en la que se estableció lo siguiente:

“Ello así, es indispensable precisar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial están dirigidos al planteamiento de aspectos legales en base a los cuales se pretende objetar las razones de mérito que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, la acción de amparo resulta improcedente in limini litis. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2847 del 09 de diciembre de 2004 (Caso: A.C.), donde expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no les es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva alzada conozca de los mismos hechos, que ya han agotado todas las vías posibles de revisión. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en otras oportunidades (ver sentencia No.2005, del 23 de octubre de 2001, Caso: E.J.R.D.D.), el criterio de considerar el amparo como un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla, si esta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador

(Mayúsculas del original).

Como consecuencia de dicho criterio, se ha declarado improcedente in limini litis las acciones de a.c. en los casos en que la parte accionante denuncia supuestos errores de juzgamiento, que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por sí mismos infracciones susceptibles de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2846 del 09 de diciembre de 2004, caso: “Bárbara Milagros Quintero Tovar”)”.

En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso el ciudadano A.E.H., denunció vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2014, en la que -a su entender- silenció su rechazo a la pírrica cuantía establecida por el actor en su escrito libelar , así como no valoró las pruebas que constaban en las actas, que demostraban que la cuantía era distinta, así como no fueron valorados testigos de los que se desprendía la manera de pago de los cánones de arrendamiento y que por consiguiente se encontraba al día en el pago de los mismos, los cuales igualmente fueron silenciados; que el sentenciador al haber aceptado una cuantía, que hasta la misma actora estableció que se trataba de los conceptos adeudados al momento de presentar la demanda, pero no incluía los pagos futuros, le coartó su derecho de acceder al recurso de apelación, por no alcanzar la cuantía necesaria para la admisión del recurso conforme a la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la acción de a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos.

En el caso que nos ocupa, se observa que, contrariamente a lo alegado, la juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, si se pronunció respecto a la cuantía al señalar que “En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía, debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara”.

Se observa además que, en cuanto a los testigos promovidos por el demandado, la testimonial del ciudadano J.E.L., fue desechada por no darle al juez suficiente confiabilidad, y la testimonial del ciudadano J.V.Á., fue desechada por tratarse de un testigo único, que no podía ser adminiculado a otro medio probatorio, por lo que existe un pronunciamiento del juez respecto a la valoración de dichos medios probatorios, aun cuando contrario a los intereses del querellante. Finalmente se observa que, dado que el demandado compareció al juicio, se hizo parte, contestó la demanda, promovió pruebas, apeló de la sentencia, la reposición de la causa al estado de subsanar algún vicio en los carteles, no perseguiría ningún fin útil, y así se declara.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces la valoración de las pruebas y la interpretación que del derecho efectúen al momento de decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no es el caso de autos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que esta sentenciadora, en sede constitucional, no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que el juez de la instancia fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de quien juzga, la presente acción de a.c. debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2014, por el abogado C.E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano A.E.H., contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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