Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000009

PARTE DEMANDANTE: A.A.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.089, y domiciliado en la ciudad de Guasdualito, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: W.G., LAURA JURADO Y F.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.760, 100.384 y 66.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, tomo 179-A-SGDO, de fecha tres de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro; y solidariamente la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°26, tomo 127-A segundo, de fecha 16 de noviembre del año 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (POR LA CORPORACIÓN ESP VENEZUELA C.A.) los abogados: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H.G., GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, M.A.M.S., M.A.C.F., F.U.L., C.G.S., D.S.L., J.H.H.B., C.P.E., R.P.P., Y.D.S.D.L. y H.R.R.F., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.692, 79.506, 84.577, 105.276, 115.635, 112.163, 117.738, 118.703, 117.204, 124.589 y 63.108 en forma respectiva. (POR PDVSA PETROLEO S.A.) los abogados: LISSETTI CELIDED Z.P., A.J.C.G., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E. TARAZON, YETXICA L.M.A., A.S., M.G.M.Z., debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES POR CONTRATO COLECTIVO.

SENTENCIA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.A.E.O., contra la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A, y solidariamente en contra de Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A.); el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha trece (13) de mayo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin lugar la acción.

Contra esta decisión, en fecha quince (15) de mayo de 2009, el abogado F.F.M.A., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Dicho recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009.

En fecha dos (02) de octubre de 2009, se dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

El día nueve (09) de octubre de 2009, esta Superioridad fijó la audiencia oral de apelación para el día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, a las 09:30 horas de la mañana.

En el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral de apelación compareció la parte recurrente, Abogado F.F.M.A., quien basó su apelación en dos puntos a saber:

  1. Alegó la inobservancia por parte del Tribunal A quo del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 225 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 15-01-2009, folio 751, se reanuda la causa, acordando notificar la Procuraduría General de la República y a las partes, a los fines de que al 3º día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de las mismas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, pero sólo consta en autos, (folio 765), la certificación de la notificación a la Procuradora General de la República, alegando que se vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la CRBV, por lo cual solicitó reposición de la causa al estado de que se convoque a la audiencia oral y pública de juicio.

  2. Señaló que en la dispositiva y normativa se obvió valorar elementos de prueba y deja de un lado el análisis de pruebas e indicios que el trabajador estaba amparado por la contratación colectiva. Así mismo indicó que, no se le dio pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante en los vauchers de pago, es decir, salario devengado Bs. F. 958 y Bs. F. 200, por p.A. (Nómina Diaria y Mensual Menor). De igual forma expresó, que la sentencia recurrida aduce, que de los reportes de servicios aportados al expediente su representado se verifica que está comprendido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sus funciones eran las de verificar variables de voltaje, amperaje de pozos petroleros, por lo que no era personal de confianza, ni ejercía funciones de representante del patrono, ni de dirección, ni supervisión, ni nómina mayor.

Por su parte, el abogado J.E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A.; al momento de exponer sus alegatos, solicitó se ratificara la decisión recurrida porque se ajusta a derecho. Igualmente, señaló que no le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva de PDVSA, por cuanto el mismo fue contratado como Técnico de Campo, se le suministró un manual de conocimiento, conocía secretos industriales lo cual hace que sea considerado como trabajador de confianza, en virtud de la actividad y conocimiento que tiene. Sostuvo que el demandante ganaba salario básico mayor al establecido en la Contratación Colectiva y otros beneficios. El cargo desempañado por el trabajador no es un cargo previsto en la Contratación Colectiva.

En este sentido, la abogada M.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solidariamente, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, porque esta apegada al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Además indicó que el trabajador inició la demanda por diferencia de prestaciones sociales aún sabiendo que no es aplicable la contratación colectiva de PDVSA, porque el cargo que detentaba implicaba conocimiento de procedimientos técnicos, quedando claramente establecido que era un técnico de campo, cargo de alto nivel y manejaba secretos industriales, por lo que está excluido de aplicación de la contratación colectiva de PDVSA. En relación a la solicitud efectuada por la parte demandante recurrente de la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia de juicio por falta de certificación de la notificación, manifestó no entender tal solicitud por cuanto todas las partes estuvieron presentes en la audiencia de juicio.

Seguidamente, la parte recurrente ejerció el derecho a réplica, señalando que la demandada y demandada solidariamente, pretenden desvirtuar las funciones del trabajador, por cuanto en el acervo probatorio no se vislumbra prueba fehaciente alguna de las funciones del mismo en campo. Que del análisis del Contrato Colectivo Petrolero no aparece en el tabulador el cargo de técnico de campo, de allí que al establecerse tal cargo dirección, no permite que la nómina diaria establezca como conceptos benéficos de salario integral que va a percibir, y que la p.a. se le cancela a trabajadores de nomina mensual menor. Que no conocía secretos industriales y el trabajador está comprendido en la nomina mensual menor. Además, que la solicitud de reposición de la causa obedece al auto del folio 759 del expediente, es de orden público porque no consta la certificación.

Posteriormente, el abogado J.E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., ejerció su derecho a contrarréplica, aduciendo que, en los autos consta el manual de procedimiento y ratificó que el trabajador es conocedor de conocimientos de trazados y actividades del producto petróleo, propios de c/u de las empresas, que requieren información vital y precisa suministrada por la empresa. Ratificó que la decisión apelada sí valora las pruebas aportadas al proceso y la condición y el cargo del trabajador. Que por el tipo de actividad realizada por el trabajador, éste no se encuentra amparado por los beneficios y su salario era mayor a aquellas personas que sí estaban amparadas.

En este orden, la abogada M.G.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada solidariamente, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (P.D.V.S.A), ejerció su derecho a contra réplica señalando que, la ciudadana Juez si valoró las pruebas y quizás en la búsqueda de la justicia, artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó al trabajador y quedó claramente determinada las funciones especialísimas que realizaba en la empresa. Así mismo, señaló que solicitar la reposición de la causa resulta inoficioso y debe desecharse el alegato esgrimido y confirmarse la sentencia dictada ya que al trabajador no le corresponden los beneficios de la contratación colectiva. Además expuso que cualquier trabajador no realiza las labores que desempeñaba el trabajador, y que ganaba un salario superior para la fecha a la de cualquier trabajador de PDVSA.

En su oportunidad el trabajador demandante, ciudadano A.E., señaló que, “cuando se dice extracción del pozo, no la hacemos nosotros, eso lo hace un manipulador o trabajador del taladro y son nomina menor. Esa labor no tiene nada técnico, en los reporte se puede ver que trabajé más de 70 horas continuas soy ingeniero mecánico, trabajo con personal, cuando regresé a ESP no trabajé nunca como nómina mayor, llegaba a las 7:00 am y chequeaba pozos y realizaba la misma labor que un trabajador normal, de 7:00 a.m a 6:00 p.m, trabajaba 24 horas, 12 continuos y era relevado por 12 más. No tenemos lugar de descanso, no trabajé como ingeniero mecánico, no recibí inducción de la empresa que me calificara, no tengo curso ni adiestramiento de la empresa”.

Seguidamente, una vez oídos los alegatos de la parte apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Se niega la solicitud de la reposición de la causa, sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, no hay condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso en el presente juicio, este Juzgado lo hace, previo las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral de apelación la parte recurrente demandante, solicita la reposición de la causa por no constar en el expediente, la certificación de la notificación efectuada a las partes sobre la reanudación de la causa.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso L.A.K.C., contra la ciudadana D.S.A.d.K., expuso:

Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (...), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiéndose siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil."

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, establece:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 señala:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De las normas antes trascritas, se evidencia que el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pero ’en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el presente caso, considera esta Alzada que tal reposición sería inútil por cuanto a la audiencia de juicio asistió la parte demandada PDVSA, siendo ésta a quien correspondería, en todo caso solicitar dicha reposición. En consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación, sobre la aplicación o no, de la Contratación Colectiva Petrolera al demandante de autos, ciudadano A.A.E.O., esta Alzada observa, que la Juez de Juicio determinó que el cargo ocupado por el accionante, Técnico de Campo, no se encontraba contemplado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, y que los beneficios económicos que devengaba el actor eran mucho mayores que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria.

La sentencia recurrida, con base en el cúmulo probatorio, estableció que el cargo ocupado por el actor era de confianza, en los términos establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éste para poder ejercer sus funciones, adquirió conocimientos técnicos internos de la empresa, por lo que conocía secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende que existan elementos de convicción que demuestren que la naturaleza real de los servicios prestados por el ciudadano A.E., como Técnico de Campo, haya sido distinta a la convenida por las partes en litigio, y se desprende incluso, de las funciones señaladas en el escrito libelar, admitidas por la demandada, según las cuales el trabajador realizaba mantenimiento, reparación y vigilancia de buen funcionamiento, a los equipos electrónicos instalados en los pozos petroleros.

En este sentido, se constata en los folios 470 al 473, que el trabajador demandante, firmó un acuerdo de confidencialidad con la empresa demandada, para no divulgar el conocimiento de secretos industriales, lo cual implica que manejaba información estrictamente confidencial de la empresa demandada, convirtiéndolo en un trabajador de confianza.

De igual forma, de los recibos de pago y copia de los cheques con los que se efectuaron los pagos, correspondiente al período comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y enero de 2006 (ambos inclusive), cursantes a los folios 410 al 457, se evidencia que el demandante de autos está comprendido dentro de la nómina mayor de la empresa, en virtud de que tales conceptos y cantidades, están por encima de las cláusulas convencionales.

Igualmente, cursante del folio 468 al 469, cursa planilla de requisición de vacaciones efectuadas por el ex trabajador durante la relación de trabajo, debidamente firmadas en la oportunidad correspondiente por el actor y supervisor inmediato, donde se evidencia que los conceptos laborales y las cantidades pagadas al Trabajador demandante, están por encima de las cláusulas convencionales, ubicando al trabajador en la nómina mayor de la empresa.

Así mismo, cursa al folio 474 de la presente causa, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, debidamente firmada por el actor en señal de conformidad, evidenciándose los conceptos laborales y las cantidades pagadas al Trabajador demandante, encuadrando al actor dentro de la nómina mayor de la empresa, pues, se denota que los mencionados conceptos y cantidades, están por encima de las cláusulas convencionales, igualmente se demuestra que el actor recibió el pago de prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, al tener las responsabilidades anteriormente señaladas, el demandante debe ser calificado forzosamente en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, como un trabajador de confianza, y por tanto, se encuentra excluido del campo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por aplicación de la cláusula 3 de dicha Convención en concordancia con la cláusula 69 ejusdem; razón por la cual, quien sentencia considera que la Juez del Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación intentada, todo de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0317, de fecha 17 de marzo del 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.F.M.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.E.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de mayo de 2009; SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, dictada por el Tribunal antes mencionado, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el juicio incoado por el ciudadano A.A.E.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.195.089, contra la CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A, y solidariamente contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.C.H.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.C.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR