Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001881

ASUNTO: RP11-P-2011-001881

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día diecinueve (19) de julio del año dos mil once (19-07-2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. K.V.C. y el alguacil J.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia De Presentación del imputado A.F.M.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo contar con defensor que le asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala a los Defensores Privados Abg. L.A.I. y Abg. Luis Leòn, IPSA 64.112 y 168.283, domicilio procesal Edif. Funda Bermúdez, Oficina 03, Carúpano Estado Sucre; quienes aceptaron el cargo recaído en su persona, y el Tribunal les tomó juramento de Ley y fueron impuestos de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano A.F.M.R., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los arts 39 y 41 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana E.G.. (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por lo que respetuosamente solicito al Tribunal Decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza si así lo estima el tribunal. Asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el art 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser A.F.M.R., venezolano, de estado civil casado, de 60 años de edad, nacido en Aracua Estado Falcón, en fecha 12-10-50, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.705, de profesión u oficio Medico, hijo de B.R. y H.M. (d), domiciliado en Urb. Tío Pedro, Bloque 22, Apartamento 2-D, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “Nosotros siempre estamos discutiendo, tenemos un muchachito de 15 años y ella lo deja salir siempre, y por eso discutimos, el lunes llego a las doce de la noche y yo me quedo preocupado y con respecto al arma si es mía y el porte esta vencido, ella me había amenazado varias veces que me iba a denunciar por esa arma, y mi hijastro tomo mi arma hace varios días, él se metió en problemas y me agarró el arma varios días, él es abogado se llama C.L.R., es todo”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada; quien expone: Oído como ha sido lo manifestado por la representación fiscal, me opongo a la Medida bajo Fianza en virtud de no existir fundados elementos de convicción suficientes que hagan suponer que efectivamente mi defendido haya cometido hecho delictivo alguno, puesto que si bien es cierto, hay una denuncia interpuesta por la ciudadana E.G., en su contra, no es menos cierto que en las palabras del imputado hemos podido determinar que las discusiones que sostiene con su esposa, surgen porque considera su deber proteger a su hijo de 15 años, de influencia que pudiera conllevar a males posteriores y si bien reconoce la propiedad que tiene sobre el arma de fuego, localizada en su habitación, no en posesión de él, también ha manifestado no haberla esgrimido contra su cónyuge, es por ello, solicito se desestime la solicitud fiscal y se decrete una Libertad plena sin restricciones. Ahora bien, a todo evento debemos recordar dos principios constitucionales fundamentales primero, la presunción de inocencia establecida en el art 49.2, y el principio de libertad en el proceso establecido en el art 44 de la misma, es por ello, que en caso que el Tribunal no acoja lo solicitado anteriormente, es criterio de esta defensa que la medida cautelar sustitutiva contenida en el art 256.8 del COPP, es excesiva en el caso que nos ocupa por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la establecida en el art 256.3 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, consistente en fianza efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano A.F.M.R., a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los arts 39 y 41 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana E.G.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los arts 39 y 41 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana E.G., donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 01 al 2, cursa Denuncia, realizada por la ciudadana víctima E.A.G.D.M., quien expone entre otras cosas, que su esposo A.F.M.R., llego tomado a las 10:30 de la noche, del día 18-07-2011, comenzó a ofenderla verbalmente cuando le pregunto por uno de sus hijos, luego le comenzó a lanzarle cosas, también le hecho agua fría en la cara y todo su cuerpo, daño varias cosas del apartamento, luego le dijo que la iba a sacar de la casa a punto de plomo, se fue a la habitación de donde saco su revolver, la amenazó que le iba a dar unos tiros. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 6 y su vto, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que originara la detención del imputado de autos. Al folio 08 y su vto. Cursa Acta de Inspección Nº 1283, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, realizada al sitio del suceso. Reconocimiento Nº 265, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 10 cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 264-11, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano. Memorandum Nº 9700-226-785, suscrita por los funcionarios del CICPC de Carúpano, donde dejan constancia que el imputado tiene un registro policial por el delito de violencia. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; asimismo tomando en consideración que la pena no es mayor de cinco años y en virtud del hacinamiento carcelario que se esta viviendo actualmente en nuestro país, es por lo que considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante esta sede penal; desestimándose de esta manera la Medida bajo Fianza. Por otro lado se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el art 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado A.F.M.R., venezolano, de estado civil casado, de 60 años de edad, nacido en Aracua Estado Falcón, en fecha 12-10-50, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.705, de profesión u oficio Medico, hijo de B.R. y H.M. (d), domiciliado en Urb. Tío Pedro, Bloque 22, Apartamento 2-D, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los arts 39 y 41 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana E.G.; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante esta sede penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, establecidas en el art 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. F.H.

La Secretaria Judicial

Abg. J.M.

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