Decisión nº PJ0282013000110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000591

ASUNTO : PP11-P-2013-000591

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. M.J.A. LAVADO

SECRETARIA ABG. I.M.

FISCAL: ABG. A.G.V.

IMPUTADO: A.J.G.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

VICTIMA: ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL

DEFENSA: ABG. D.M.

DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Febrero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000591

ASUNTO : PP11-P-2013-000591

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de Calificación de Flagrancia y de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y 236, ordinales 1°, y , en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.G.F., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-02-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula dé identidad N° V-21.563.082, debidamente asistido por el Defensor Privado DANNY MORENO, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: “…El día jueves 31 de enero del año 2013, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la Tarde del día de hoy Jueves 31/01/2013, se encontraba el OFICIAL (CPEP) PEDRO QUERALES. en compañía del funcionario auxiliar a bordo de la unidad radio patrullera asignada a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, a la altura del Centro Comercial Llano Mali , de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando recibo una llamada telefónica del Ciudadano Director de la Escuela Técnica Industrial, quien me informa que en ese instante estaban unos sujetos cometiendo robo en la cantina de dicha institución los cuales al parecer portaban armas de fuego, en vista de esto procedo a trasladarme hasta la mencionada institución, cuando al llegar nos percatamos que se encontraban fuera de la cantina tirados en el piso boca abajo un grupo de siete personas aproximadamente, a los cuales pedimos que se levantaran para posteriormente preguntarles que hala pasado, los cuales responden en un mismo orden de ideas que varios sujeto aproximadamente siete u ochos, de apariencia joven y armados habían irrumpido en las instalaciones los cuales robaron la cantina, y las pertenencias de todos los presentes en el lugar y que hacían escasos minutos habían salido de allí por la parte trasera de la institución, ya que se habían percatado de nuestra llegada al mismo tiempo les informamos que debían ir hasta nuestra coordinación policial para realizar la respectiva denuncia de lo sucedido, inmediatamente salimos punto a pies hacia la parte trasera de la institución con la finalidad darles alcance a los cuales logramos visualizar a una distanciad la cual a pies no lo íbamos a dar alcance al mismo tiempo que nos percatamQ que dos de estos cargaban en sus espaldas un bolso tipo morral donde presuntamente cargaban los objetos sustraídos en el robo, por lo cual decidimos regresar y en nuestra unidad dirigirnos hacia la Zona industrial específicamente donde se encuentra el cuerpo de bomberos, que es donde estos sujetos saldrían ya que es la zona que colinda con la institución, cuando estamos por dicha calle observamos al grupo de personas que iban en veloz carrera, por lo cual procedimos a darles alcance, ya estando a una distancia prudente procedemos a través de parlante de la unidad a darles la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo cual estos acatan sin oponer ningún tipo de resistencia, e inmediatamente le indicamos que levantaran sus. manos, y que si tenían algo de interés criminalístico oculto que lo exhibieran, ya que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 y 192 del COPP, para lo cual designo al Funcionario: OFICIAL (CPEP) CASTILLÓ ARMANDO, que practicara con la precaución del caso la menciona inspección, la cual arrojo resultados negativos. Al mismo tiempo fuero identificados inicialmente a uno de ciudadanos como: A.G., quien manifestó ser adulto y los otros manifestaron ser menores de edad. Posteriormente procedemos a revisar la adyacencias del lugar donde a orillas de la calle entre el monte pudimos encontrar Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria Tipo escopeta, de color negro, dos (02) bolsos tipos morrales contentivos de celulares y otras pertenencias evidencias del robo cometido. Posteriormente y en vista de las evidencias encontradas en el sitio se les notificó a los ciudadanos el motivo de su retención preventiva por unos de los delito contra la propiedad (Robo), , razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, materializándose la aprehensión el día de hoy jueves las 02:00 de la tarde, procediendo luego al traslado de los mismos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y una vez en la oficina de coordinación de Inteligencia e Investigaciones, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: A.J.G.F.. De Nacionalidad: Venezolano; Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 13.02.1994, de 18 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Estudiante del 4to Año L.L.A.. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21 .563.082. Quien dijo ser Hijo de la Ciudadana (Madre): Y. delC.F.C.. Y del Ciudadano (Padre): A.G.. Quien para él momento de su retención preventiva se encontraba en compañía dé cuatro (4) Ciudadanos Adolescentes: Así mismo fue identificado lo incautado de la siguiente manera: * UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, P.: DE COLOR NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ANARANJADO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCA: WILSON, DE COLOR: NEGRO, AMARILLO Y GRIS. EN MALAS CONSICIONES DE USO Y CONSERVACION. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BESS, MODELO: VZ J02 MUSIC, DE COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 355661037864667. CON UNA (01) BATERIA MARCA: BESS Y UN (01) CHICK DE LINEA MARCA MOVISTAR UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: NOKIA, MODELO: 2730c-lb, DE COLOR: GRIS Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 356058103123403516. CON BATERIA MARCA: NOKIA Y UN (01) CHICK DE L.M.M.. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA MODELO: ORINOQUIA C6110, DE COLOR: NEGRO Y ROJO, SERIÁL M0A9MA1282506646. CON UNA (01) BATERIA MARCA: ORINOQUIA. Y UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCA: CHENSON, COLOR: CAMUFLAJE (PRESUNTAMENTE DE COLOR: GRIS CON MARRON). CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: DIEZ (10) PONQUES DE UNA MARCA COMERCIAL AUN NO IDENTIFICADA. UN (01) PENDRIVE MARCA: SMARMATIC, MODELO: USB2.0 FLASH DRIVE, DE COLOR: AZUL, PIN: U2 MQ2 0064N, SERIAL: 04083002146. DOS (02) TOMA CORRIENTES MACHO, DE COLOR: NEGRO. UN (01) SOCATE DE UNA MARCA COMERCIAL AUN NO IDENTIFICADA, DE COLOR: NEGRO. DOS (02) CD DE DVD R-16X4.7 GB 120 MIN. UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA: KINGSTON, DE COLOR: NEGRO. UNA (01) CARTERA DE COLOR: NEGRO, MARCA: BERSA PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL CIUDADANO AGRAVIADO: J.E.G.V.. UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCÁ CHENSON, COLOR: CAMUFLAJE (PRESUNTAMENTE DE COLOR: GRIS CON MARRON). De igual manera se deja constancia que de los ciudadanos agraviados se omiten sus datos por resguardo a su integridad física, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales. Acto seguido se le notificó sobre el procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. A cargo del A.. A.V. e igualmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. A cargo de la Abg. L.L., así como también al ciudadano J. de las Instalaciones de esta Coordinación Policial Quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP N° 02 G.. J.A.P. para continuidad del caso…”

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL.

SOLICITUD: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 236, ordinales 1°, y , en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.G.F..

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano A.J.G.F., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

  1. - ACTA POLICIAL: El día jueves 31 de enero del año 2013, siendo aproximadamente la 01:40 horas de la Tarde del día de hoy Jueves 31/01/2013, se encontraba el OFICIAL (CPEP) PEDRO QUERALES. en compañía del funcionario auxiliar a bordo de la unidad radio patrullera asignada a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, a la altura del Centro Comercial Llano Moll, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, cuando recibo una llamada telefónica del Ciudadano Director de la Escuela Técnica Industrial, quien me informa que en ese instante estaban unos sujetos cometiendo robo en la cantina de dicha institución los cuales al parecer portaban armas de fuego, en vista de esto procedo a trasladarme hasta la mencionada institución, cuando al llegar nos percatamos que se encontraban fuera de la cantina tirados en el piso boca abajo un grupo de siete personas aproximadamente, a los cuales pedimos que se levantaran para posteriormente preguntarles que hala pasado, los cuales responden en un mismo orden de ideas que varios sujeto aproximadamente siete u ochos, de apariencia joven y armados habían irrumpido en las instalaciones los cuales robaron la cantina, y las pertenencias de todos los presentes en el lugar y que hacían escasos minutos habían salido de allí por la parte trasera de la institución, ya que se habían percatado de nuestra llegada al mismo tiempo les informamos que debían ir hasta nuestra coordinación policial para realizar la respectiva denuncia de lo sucedido, inmediatamente salimos punto a pies hacia la parte trasera de la institución con la finalidad darles alcance a los cuales logramos visualizar a una distanciad la cual a pies no lo íbamos a dar alcance al mismo tiempo que nos percatamQ que dos de estos cargaban en sus espaldas un bolso tipo morral donde presuntamente cargaban los objetos sustraídos en el robo, por lo cual decidimos regresar y en nuestra unidad dirigirnos hacia la Zona industrial específicamente donde se encuentra el cuerpo de bomberos, que es donde estos sujetos saldrían ya que es la zona que colinda con la institución, cuando estamos por dicha calle observamos al grupo de personas que iban en veloz carrera, por lo cual procedimos a darles alcance, ya estando a una distancia prudente procedemos a través de parlante de la unidad a darles la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo cual estos acatan sin oponer ningún tipo de resistencia, e inmediatamente le indicamos que levantaran sus. manos, y que si tenían algo de interés criminalístico oculto que lo exhibieran, ya que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 y 192 del COPP, para lo cual designo al Funcionario: OFICIAL (CPEP) CASTILLÓ ARMANDO, que practicara con la precaución del caso la menciona inspección, la cual arrojo resultados negativos. Al mismo tiempo fuero identificados inicialmente a uno de ciudadanos como: A.G., quien manifestó ser adulto y los otros manifestaron ser menores de edad. Posteriormente procedemos a revisar la adyacencias del lugar donde a orillas de la calle entre el monte pudimos encontrar Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria Tipo escopeta, de color negro, dos (02) bolsos tipos morrales contentivos de celulares y otras pertenencias evidencias del robo cometido. Posteriormente y en vista de las evidencias encontradas en el sitio se les notificó a los ciudadanos el motivo de su retención preventiva por unos de los delito contra la propiedad (Robo), , razón por la cual procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, materializándose la aprehensión el día de hoy jueves las 02:00 de la tarde, procediendo luego al traslado de los mismos conjuntamente con lo incautado hasta esta sede policial y una vez en la oficinade coordinación de Inteligencia e Investigaciones, los detenidos quedaron identificados según el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: A.J.G.F.. De Nacionalidad: Venezolano; Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 13.02.1994, de 18 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión u Oficio: Estudiante del 4to Año L.L.A.. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-21 .563.082. Quien dijo ser Hijo de la Ciudadana (Madre): Y. delC.F.C.. Y del Ciudadano (Padre): A.G.Q. para él momento de su retención preventiva se encontraba en compañía dé cuatro (4) Ciudadanos Adolescentes: Así mismo fue identificado lo incautado de la siguiente manera: * UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO: ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 12 MM, P.: DE COLOR NEGRO, CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ANARANJADO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCA: WILSON, DE COLOR: NEGRO, AMARILLO Y GRIS. EN MALAS CONSICIONES DE USO Y CONSERVACION. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BESS, MODELO: VZ J02 MUSIC, DE COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 355661037864667. CON UNA (01) BATERIA MARCA: BESS Y UN (01) CHICK DE LINEA MARCA MOVISTAR UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: NOKIA, MODELO: 2730c-lb, DE COLOR: GRIS Y PLATEADO, SERIAL IMEI: 356058103123403516. CON BATERIA MARCA: NOKIA Y UN (01) CHICK DE L.M.M.. UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ORINOQUIA MODELO: ORINOQUIA C6110, DE COLOR: NEGRO Y ROJO, SERIÁL M0A9MA1282506646. CON UNA (01) BATERIA MARCA: ORINOQUIA. Y UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCA: CHENSON, COLOR: CAMUFLAJE (PRESUNTAMENTE DE COLOR: GRIS CON MARRON). CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: DIEZ (10) PONQUES DE UNA MARCA COMERCIAL AUN NO IDENTIFICADA. UN (01) PENDRIVE MARCA: SMARMATIC, MODELO: USB2.0 FLASH DRIVE, DE COLOR: AZUL, PIN: U2 MQ2 0064N, SERIAL: 04083002146. DOS (02) TOMA CORRIENTES MACHO, DE COLOR: NEGRO. UN (01) SOCATE DE UNA MARCA COMERCIAL AUN NO IDENTIFICADA, DE COLOR: NEGRO. DOS (02) CD DE DVD R-16X4.7 GB 120 MIN. UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA: KINGSTON, DE COLOR: NEGRO. UNA (01) CARTERA DE COLOR: NEGRO, MARCA: BERSA PRESUNTAMENTE PROPIEDAD DEL CIUDADANO AGRAVIADO: J.E.G.V.. UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, MARCÁ CHENSON, COLOR: CAMUFLAJE (PRESUNTAMENTE DE COLOR: GRIS CON MARRON). De igual manera se deja constancia que de los ciudadanos agraviados se omiten sus datos por resguardo a su integridad física, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales. Acto seguido se le notificó sobre el procedimiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. A cargo del A.. A.V. e igualmente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. A cargo de la Abg. L.L., así como también al ciudadano J. de las Instalaciones de esta Coordinación Policial Quedando los detenidos y lo incautado a la orden de la Oficina de Coordinación de Inteligencia del CCP N° 02 G.. J.A.P. para continuidad del caso.

  2. - ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos D.C., JOSE ANDUEZA; E.V..

  3. - CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2013, donde se deja expresa constancia de lo incautado UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA APADTADA AL CALIBRE 12 MM, DE COLOR NEGRO, TIPO ESCOPETA, PAVON DE COLOR NEGROM CON UNA CACHA ELABORADA EN MADERA DE COLOR NEGRO ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DE COLOR ANARANJADO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  4. - CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2013, donde se deja expresa constancia de lo incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA BESS, MODELO VZL02, DE COLOR NEGRO; UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 3730C-JB; UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO ORINOQUIA CG110.

  5. - CADENA DE CUSTODIA de fecha 31/01/2013, donde se deja expresa constancia de lo incautado DIEZ (10) PANQUES, UN (01) PENDRIVE, DOS (02) TOMA CORRIENTES, DOS (02) CD, UNA (01) TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, UNA (01) BOLSA TIPO MORRAL, UN (01) BOLSA TIPO MORRAL.

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-041, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente J.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-BIC-041, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente Abg. J.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    La Defensa Privada Abogado DANNY MORENO, en representación del intereses del imputado AMILCAR JAVIER GASPERE FALCON, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, difiere de la solicitud fiscal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es arresto domiciliario…”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  10. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  11. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

    Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado en compañía de unos adolescentes y armados, sometieron bajo amenaza de muerte a un grupo de estudiantes y maestro de la Escuela Tecnica, a los cuales les despojaron de sus pertenencias; lo cual quedó evidenciado del ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero del año 2013, donde narra las circunstancias de tempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, adminiculada a las Experticias de Reconocimiento Técnicos N° 9700-058-041, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente J.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-058-BIC-041, de fecha 01/01/2013, suscrita por el agente Abg. J.S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Acarigua, acreditándose el cuerpo del delito, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

  12. -Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible:

    En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido partícipe como coautor del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctimas y actas de entrevistas, de las cuales se evidencia que las características aportadas por las víctimas coinciden con las características fisonómicas de los imputados, siendo coincidentes todas las versiones en cuanto al hecho de que la persona aprehendida por la comisión policial fue una de las personas que portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias, circunstancias ésta que hace presumir que los mismos han sido partícipes como coautores del delito, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado P.R.H., estableció lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”; lo cual hace determinar la participación del mismo en el delito que se le atribuye; vale decir que el imputado fue una de las personas que portando arma de fuego sometió a las victimas bajo amenazas a la vida y ejerciendo violencia sobre la misma, la despojó de sus pertenencias, existiendo una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputados y el hecho atribuido, no quedando duda en cuanto a la participación del imputado, todo lo cual hace que esta J. determine la participación del imputado A.J.G.F., como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

  13. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 237, del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado A.J.G.F., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, y , en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL.

    Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoría en el hecho que se le atribuye al referido imputado, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales por una comisión policial en las inmediaciones de la Escuela Técnica Industrial, cuando eran perseguidos por la comisión policial, una que fueron denunciados los hechos por partes de las victimas sometidas, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta al imputado A.J.G.F., ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, y , en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

Se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial N° 02 “G.. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

R., diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto fundado dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevadas por el Tribunal para tal efecto.

Sellada y firmada en la sede Estadal y Municipal del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05, días del mes de Febrero de 2013.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02 (TEMPORAL),

ABG. M.J.A. LAVADO.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M..

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