Decisión nº 142 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano A.G.L.J., representado judicialmente por los abogados Edyt J.Z. y E.D.C., contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951; representada judicialmente por el abogado J.R.C., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva, en fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:

Que, en fecha 01 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, habiendo desempeñado los cargos de inspector de calidad y asistente de desarrollo, en una jornada ordinaria de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 4:30 p.m., hasta el 01 de septiembre de 2009, fecha se retira voluntariamente, con una duración del vinculo laboral con la demandada de 4 años.

Que, durante el tiempo de que mantuvo la relación laboral con la demandada, percibía además de su salario, una serie de asignaciones económicas legales y convencionales, por la prestación de servicios de forma periódica, regular y permanente (mensual), que revisten naturaleza salarial, conforme a los postulados legales que regulan la institución del salario, siendo estos conceptos denominados: cuota parte de utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio, ayuda social de comedor y pasaje, estas dos últimas pagadas por la prestación de servicios durante horas extraordinarias, así como los conceptos de bono post vacacional y bono por antigüedad, percibidos anualmente de manera periódica.

Que, percibía asignaciones por la prestación de sus servicios, denominadas pago nómina y abonos por otorgamiento de préstamos, cuyas asignaciones ingresaron a su patrimonio de manera periódica, regular, permanente y segura, constituyendo de igual forma asignaciones que comprenden el salario, y que en el caso específico de la percepción denominada otorgamiento de préstamos, la misma entro en el patrimonio del demandante, a través de transferencias bancarias que él (actor) realizaba vía Internet, de la cuenta denominada fideicomiso a su cuenta nómina, igualmente de forma periódica, regular y permanente durante el período que duró la relación laboral.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2009, se presentó ante la accionada, para recibir el pago correspondiente a sus beneficios laborales, con ocasión a la prestación de servicio, a lo cual la empresa le presentó una liquidación por la cantidad Bs. 884.25.

Que, la cantidad anterior, es irrita y totalmente lejos de los derechos que le corresponden, alegando la empresa que lo correspondiente al concepto de antigüedad, fue abonado mensualmente durante la relación de trabajo en la cuenta de fideicomiso, y que dichos abonos la empresa los puso a su entera, total satisfacción y libre disposición, de manera mensual, periódica, regular y permanente, sin cumplir el patrono con las obligaciones de previsión y protección que le obliga la ley observar, respecto al carácter ahorrativo y oportunidad de pago del concepto por prestación de antigüedad.

Así mismo alegó el demandante es su escrito libelar, que durante su prestación de servicios, la empresa demandada, no cumplió con el pago de las utilidades, así como diferencias en cuanto a días por concepto de bono vacacional, cuyos derechos, se encuentran contendidos en la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y trabajadoras de las empresas procesadoras de productos alimenticios, embutidos, ahumados similares y conexos del estado Aragua y la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., cuya norma es de orden público, no siendo susceptible de relajamiento por convenios particulares, por lo que procedió a demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

Reclama la suma de Bs.147.655,88, por concepto de utilidades y diferencia por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, fecha y forma de terminación de la relación, cargos desempeñados y horario.

Rechaza y niega, el salario indicado por el actor en cada uno de los periodos, indicado que él mismo percibía una parte como salario de eficacia atípica, el cual queda excluido para el cálculo de los conceptos reclamados.

Rechaza niega y contradice, los alegatos del demandante, quien aduce en su demanda que la empresa no cumplió con el pago de sus utilidades, así como la diferencia en cuanto a días por concepto de bono vacacional contenido en la Ley ni en la Convención Colectiva de Trabajo.

Alega, que no es cierto y por lo tanto rechaza y niega, que los pagos que mensualmente efectuaba la demandada al actor como anticipo de sus utilidades, constituyan porciones salariales de su salario normal o promedio mensual; no es cierto que la ley prohíba el pago de las utilidades en forma mensual dentro el año que se genera.

Rechaza y niega, deberle o adeudarle al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones por todos los conceptos que explana el demandante y su libelo.

Alega, que el bono pasaje, ayuda comedor y bono post vacacional no tienen carácter salarial, ya que son ayudas sociales.

Alega, que el concepto de prestación de antigüedad le fue abonado al fideicomiso aperturado en el Banco Mercantil, por lo cual, no queda a deberle cantidad alguna por el concepto indicado ni por intereses.

Por último solicito que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada demostrar los hechos que alegue en la contestación a los fines de excepcionarse de la pretensión o pretensiones del demandante. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte demandante, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas “A1 y A2” (folios 10 y 11 del anexo A), contentivas de cartas de renuncia. Al respecto se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que marcó “B” (folio 13 y 14 del anexo A), se verifica que se trata de liquidación al finalizar la relación laboral, es aceptada por ambas partes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose las cantidades canceladas al actor, especialmente la suma de Bs.884.25 por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

3) En cuanto a la documentales que rielan a los folios 16 y 17 de anexo A, se verifica que aceptada por la demandada, demostrándose que el hoy accionante percibía un salario básico mensual que incluye al salario de eficacia atípica. Así se declara.

4) En cuanto a las documentales que marcó “D”, que rielan a los folios 18 al 45 del anexo A, se verifica que también son producidos por la accionada (Vid, folios 221 al 96 del anexo B), confiriéndole esta Alzada valor probatorio; demostrándose que las sumas percibidas por el accionante, a saber: sueldo, sueldo eficacia atípica, ayuda social comedor, anticipo cuota de utilidades, horas extras, pago sustitutivo por descanso compensatorio, entre otros. Así se decide.

5) En cuanto a las documentales que marcó E (folios 46 al 178 del anexo B), se verifica que se trata de estado de cuentas emanadas del Banco Mercantil. Al respecto se verifica que también son traídos a los autos, mediante la información suministrada por la mencionada entidad bancaria (Vid, folios 213 al 294), promovida a los fines demostrar las percepciones recibidas por el actor, hecho éste ya demostrado con los recibos de pagos producidos por ambas partes; siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En cuanto a la documental que riela a los folios 180 y 181 del anexo B, contentivos de solicitud de pago y disfrute de vacaciones. Al respecto se verifica que del análisis de los mismos, no emerge elemento alguno que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.

7) En cuanto al ejemplar de convención colectiva, verifica esta Alzada que la misma no es objeto de valoración probatorio. Así se declara.

8) En cuanto a la exhibición solicitada, puntualiza esta Alzada que la parte actora utiliza dos (2) medios probatorios para promover las documentales que solicita exhibir, ya que las misma fueron producidas como documentales; pese a lo anterior, observa esta Alzada, que las documentales que fue solicitada su exhibición ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

9) En cuanto a la información requerida al Banco Mercantil, se verifica que se recibió respuesta del ente requerido, a tal fin esta Alzada puntualiza:

En relación a la información recibida y que cursa a los folios 213 al 294 de la primera pieza, se observa que ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

En cuanto a la información recibida y que riela a los folios 210, 211 y 212 de la primera pieza, se observa que el hoy accionante tenía en el Banco Mercantil un Fideicomiso N° 063087, desde el 20/12/2005 hasta el día 05/05/2011. Fideicomiso aperturado por ordenes de la accionada, adhiriéndose el demandante al mismo. Asimismo se verifica los aportes realizados por la demandada y las cantidades entregadas por la entidad bancaria al reclamante que fueron denominadas préstamo. Así se declara.

10) En cuanto a las testimoniales promovidas, se verifica que no fueron admitidas, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En cuanto a la documental que riela al folio 18 al 20 del anexo A, se verifica que se trata de contrato individual por tiempo determinado, que rigió 01/10/2005 al 16/10/2005, donde se estableció entre otros aspectos, el salario a percibir por el accionante, donde se incluye un porcentaje por concepto de salario de eficacia atípica, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto a los recibos de pago, convención colectiva, liquidación y fideicomiso (folios 21 al 160 del anexo B), se verifica que ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de ratificación de los recibos de pagos, se verifica que los mencionados recibos de pagos, fueron ya valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a la inspección judicial practicada, se observa que a través de la misma, se demostró hechos ya probados en autos, esto con los recibos de pagos aportados por ambas partes, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el actor percibió sumas de dinero denominadas sueldo, sueldo eficacia atípica, ayuda social comedor, anticipo cuota de utilidades, horas extras, pago sustitutivo por descanso compensatorio. b) Que, la accionada ordenó la apertura de un fideicomiso a favor del accionanate y que éste se adhirió al mismo. c) Que, la accionada abono sumas de dinero a partir del mes de diciembre de 2005 hasta la accionante recibió la suma de Bs.25.000,00 como préstamo. d) Que, la accionada canceló al finalizar la relación laboral, la suma de Bs.884.25 por concepto de prestación de antigüedad. e) Que, la accionada canceló en los meses de agosto sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad adicional. Así se declara.

Por otro lado, se verifica que no es controvertido el pago de días por concepto de bono vacacional y utilidades. Así se declara.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que el accionante en su escrito libelar, indica que aún cuando la demandada otorgó una serie de beneficios contemplados en la convención colectiva no pago las utilidades como lo prevé la cláusula 70 de la convención colectiva.

Verificado, lo anterior podría concluir esta Superioridad como lo determinó la juzgadora de primera instancia, que de acuerdo a las funciones desempeñadas por el actor estaría excluido de la aplicación de la convención colectiva; sin embargo la propia accionada admite su aplicación en la contestación de la demanda, así como fue demostrado por las documentales producidas a los autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que fue demostrado que la accionada mensualmente canceló al hoy demandante sumas de dinero que denominó anticipo cuota utilidades.

Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron a.s.o.q. no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio; en ese sentido, debe considerarse el pago realizado por el concepto antes indicado, es decir, utilidades. Así se declara.

En cuanto al salario de eficacia atípica, se debe puntualizar que conteste con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, las convenciones colectivas, acuerdos colectivos, o en los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, aunque el salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones e indemnizaciones.

De este modo, a través de la referida figura jurídica se excluye, del ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo (Vid. sentencia N° 1.697 del 29 de noviembre de 2005, caso: N.G.V. contra Compañía Anónima Venezolana de Guías dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo, a los fines de la fijación originaria del salario.

Verificado todo lo anterior, se constata que fue demostrado que desde el inicio de la relación laboral se estableció entre el hoy demandante y la hoy demandada que percibiría una porción salarial bajo la figura denominada “salario de eficacia atípica”; y verificado de igual modo, que dicha porción no excede del veinte por ciento (20%), forzoso es concluir que dicha porción salarial debe excluirse del salario base de cálculo. Así se decide.

En cuanto al carácter salarial de los conceptos denominados ayuda comedor, bono pasaje y bono post vacacional, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

La demandada no probó que le hubiera cancelado las vacaciones fraccionadas, pues éste concepto no consta en la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual se le adeuda este concepto al actor, sin embargo, las mismas serán calculadas sin tomar en cuenta como base para su cálculo la prima por hijos, subsidio de comedor y bono de transporte pues estos conceptos no tienen carácter salarial.

(Sentencia N° 1127 de fecha 09/07/2009).

Visto el criterio que antecede, y siendo que las sumas canceladas por la accionada por los conceptos que se analizan a criterio de esta Alzada representa una ayuda social sin carácter salarial; lo que lleva a concluir que no debe ser considerado para obtener el salario base de cálculo. Así se decide.

En cuanto a los sumas percibidas por horas extras, se verifica que fue demostrado que el actor percibió cantidad dinerarias por el concepto antes indicado de forma regular y permanente desde el inicio de la relación hasta el final de la misma, en ese sentido, considera esta Alzada que los montos cancelados por horas extras deben ser considerados a los fines de obtener el salario base de cálculo. Así se decide.

En cuanto a las sumas percibidas por el concepto denominado “pago sustitutivo por descanso compensatorio”, se precisa que dicho concepto de canceló cuando el hoy actor laboró en día feriado (descanso), en ese sentido, considera esta Alzada que los montos cancelados por el concepto antes indicado tienen carácter salarial y deben ser considerados a los fines de obtener el salario base de cálculo. Así se decide.

En cuanto a las sumas que afirma el actor forma parte del salario, ya que las mismas según la afirmación del demandante, fueron abonadas a su entera y total satisfacción y libre disposición, de forma mensual y periódica; sin cumplir el patrono con la obligación de previsión y protección que le obliga la ley.

A los fines de decidir, sobre el punto antes indicados, se verifica que fue demostrado que la hoy accionada apertura a favor del hoy accionante un fideicomiso en la entidad financiera “Banco Mercantil”, fideicomiso que conforme a la información suministrada por la entidad financiera antes indicada se adhirió el actor. Asimismo se demostró que desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de agosto de 2009 la demandada abono mensualmente sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, también se demostró que al hoy accionante le fue entregada de ese fideicomiso sumas dinerarias que la entidad financiera denominó “préstamo”, admitiendo el actor que los mismos los obtuvo a través de transferencias vía internet desde la cuenta de fideicomiso hacía su cuenta nomina.

Verificado lo anterior, considera esta Alzada que las cantidades abonadas por la empresa demandada en el fideicomiso aperturado a favor del hoy accionante, a pesar del uso que le dio el propio actor, deben ser consideradas como abono de prestación de antigüedad, ya que en modo alguno fue demostrado que la accionada hubiese autorizado el retiro que realizó el demandante; amén de que los mismos fueron retirados por el accionante de la entidad financiera como préstamos, pudiendo subsumirse en todo caso en lo previsto en el último aparte del parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Realizada las determinaciones anteriores, procede esta Alzada a verificar si existe alguna diferencia por los conceptos demandados. Así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por utilidades, se verifica que la empresa cumplió con su obligación, lo cual se demostró a través de los recibos de pago, donde el trabajador recibió el pago anticipado del mencionado concepto. Así se decide.

En cuanto a diferencia reclamada por vacaciones y bono vacacional, se verifica que al no concederle carácter salarial a los conceptos de bono pasaje, comedor, bono post vacacional; así como la exclusión de la porción pagada bajo la figura de salario de eficacia atípica, aunado al hecho de considerar los montos abonados como utilidades y prestación de antigüedad, como tales; forzoso en concluir que dichos conceptos fueron cancelados en forma correcta por la empresa accionada. Así se decide.

En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 01 de agosto de 2005 y culminó el 01 de septiembre de 2009, en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de cuatro (4) años, y un mes (01), por lo tanto le corresponde un total de doscientos cuarenta y dos días (242) días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento y primer aparte, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluido lo percibido por horas extras, descanso compensatorio, alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario

Diario Pago Des. Compen-

satorio Horas Extras Alícuota de Utilidades Alícuota

de Bono

Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

Dic-05 19,46 0,65 13,40 11,17 9,35 54,03 5 270,15

Ene-06 19,46 6,70 8,72 9,35 44,23 5 221,15

Feb-06 19,46 7,33 8,91 9,35 45,05 5 225,24

Mar-06 19,46 0,65 5,72 8,58 9,35 43,76 5 218,80

Abr-06 19,46 1,30 6,09 8,51 9,35 44,70 5 223,51

May-06 30,57 7,08 12,98 9,35 59,98 5 299,91

Jun-06 30,57 9,53 13,37 9,35 62,82 5 314,10

Jul-06 30,57 10,61 13,72 9,35 64,26 5 321,28

Ago-06 30,57 11,41 14,00 15,42 71,39 5 356,97

Sep-06 30,57 2,04 28,61 63,95 15,42 140,59 5 702,94

Oct-06 30,57 1,02 9,12 13,23 15,42 69,35 5 346,76

Nov-06 30,57 - 10,19 15,42 56,18 5 280,89

Dic-06 30,57 - 10,19 15,42 56,18 5 280,89

Ene-07 33,63 0,43 10,33 15,42 59,80 5 299,02

Feb-07 33,63 4,15 21,54 15,42 74,74 5 373,70

Mar-07 33,63 9,33 13,95 15,42 72,32 5 361,61

Abr-07 33,63 1,91 11,83 15,42 62,79 5 313,93

May-07 50,11 7,42 13,63 15,42 86,58 5 432,89

Jun-07 50,11 7,33 19,15 15,42 92,01 5 460,04

Jul-07 50,11 10,88 19,77 15,42 96,18 5 480,91

Ago-07 50,11 12,42 20,29 17,45 100,27 5 501,33

Sep-07 50,11 3,34 47,53 111,06 17,45 229,49 5 1.147,43

Oct-07 50,11 1,67 20,61 20,79 17,45 110,62 5 553,11

Nov-07 50,11 18,04 22,72 17,45 108,31 5 541,54

Dic-07 50,11 3,34 31,44 28,27 17,45 130,61 5 653,03

Ene-08 50,11 1,67 11,79 23,97 17,45 104,99 5 524,95

Feb-08 60,40 - 16,71 17,45 94,55 5 472,77

Mar-08 60,40 0,75 6,49 37,22 17,45 122,30 5 611,50

Abr-08 60,40 1,92 20,78 17,45 100,54 5 502,71

May-08 60,40 - 20,15 17,45 98,00 5 490,00

Jun-08 60,40 7,20 25,91 17,45 110,96 5 554,80

Jul-08 72,47 17,71 25,92 17,45 133,54 5 667,70

Ago-08 72,47 1,28 21,90 17,38 113,02 5 565,12

Sep-08 72,47 2,42 39,32 125,77 17,38 257,34 5 1.286,71

Oct-08 72,47 5,64 18,79 17,38 114,27 5 571,37

Nov-08 72,47 10,52 27,66 17,38 128,03 5 640,14

Dic-08 72,47 28,30 32,78 17,38 150,92 5 754,62

Ene-09 72,47 12,91 26,04 17,38 128,80 5 644,00

Feb-09 72,47 0,80 24,16 17,38 114,80 5 573,99

Mar-09 72,47 - 24,16 17,38 114,00 5 569,99

Abr-09 72,47 2,42 34,88 108,11 17,38 235,24 5 1.176,22

May-09 72,47 9,51 25,71 17,38 125,06 5 625,32

Jun-09 84,07 4,36 25,61 17,38 131,42 5 657,08

Jul-09 84,07 27,79 37,29 17,38 166,52 5 832,58

Ago-09 84,07 18,96 34,34 17,38 154,74 5 773,71

Sep-09 84,07 5,60 57,18 55,89 17,38 220,11 5 1.100,56

Total Bs. 24.776,95

A la suma anterior, se le debe sumar, los días adicionales por prestación de antigüedad, calculados conforme a las previsiones del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

Agosto 2007: 2 días * Bs.44,44 = Bs. 108,94.

Agosto 2008: 4 días * Bs.107,44 = Bs. 429,76.

Agosto 2009: 6 días * Bs.161,88 = Bs. 971.28.

Sumadas las cantidades antes cuantificadas arroja un total de veintiséis mil doscientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.26.286,93), por concepto de prestación de antigüedad a favor del hoy accionante. Así se establece.

Ahora bien, fue probado que la accionada ya cancelado al demandante las siguiente cantidades por concepto de prestación de antigüedad, a saber Bs. 20.789,76 (abonada al fideicomiso), Bs.884,25 (canceladas al finalizar la relación), Bs.140.96, Bs. 422.80 y 764,10 (cancelados por prestación de antigüedad adicional en los mes de agosto de 2007, 2008 y 2009); arrojando un total de veintitrés mil un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.23.001,87). Así se declara.

Así las cosas, debe deducirle la cantidad ya cancelada al monto determinado por este Tribunal, quedando un remante a favor del hoy accionante por la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.3.285.06), por concepto de diferencia por prestación de antigüedad. Así se decide.

Vista la determinación, y visto que la accionada no abono la cantidad mensual que correspondía por concepto de prestación de antigüedad, se genera a su vez, una diferencia por concepto de interés generado por la prestación de antigüedad, pasando este Tribunal a cuantificarlos, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando de igual modo, los montos abonados en exceso por la accionada en algunos periodos, los cuales se reflejaran con el signo negativo:

Mes y Año Diferencia por Prestación de Antigüedad Capital más intereses Tasa B.C.V Monto Generado por Interés Capitalización de Intereses

Dic-05 140,49 42,91 14,40% 0,51

Ene-06 42,91 85,82 14,93% 1,07

Feb-06 53,57 139,39 15,04% 1,75

Mar-06 48,57 187,97 14,55% 2,28

Abr-06 -36,14 151,83 14,16% 1,79

May-06 32,59 184,43 14,17% 2,18

Jun-06 39,61 224,03 13,83% 2,58

Jul-06 41,38 265,41 14,50% 3,21

Ago-06 -236,15 29,26 14,79% 0,36

Sep-06 438,40 483,40 14,42% 5,81 15,73

Oct-06 142,94 626,34 14,87% 7,76

Nov-06 77,07 703,41 15,20% 8,91

Dic-06 74,39 777,79 15,23% 9,87

Ene-07 54,15 831,94 15,78% 10,94

Feb-07 94,78 926,73 15,50% 11,97

Mar-07 124,93 1.051,66 14,95% 13,11

Abr-07 -68,50 983,16 15,99% 13,10

May-07 49,93 1.033,09 15,94% 13,72

Jun-07 64,56 1.097,65 14,91% 13,64

Jul-07 75,17 1.172,82 16,17% 15,80

Ago-07 -621,38 551,44 16,59% 7,62

Sep-07 731,66 1.415,36 16,53% 19,50 132,26

Oct-07 98,80 1.514,17 16,96% 21,40

Nov-07 -23,84 1.490,33 19,91% 24,73

Dic-07 137,94 1.628,27 21,73% 29,49

Ene-08 190,80 1.819,07 24,14% 36,59

Feb-08 -271,55 1.547,52 22,68% 29,25

Mar-08 196,00 1.743,53 22,64% 32,89

Abr-08 100,46 1.843,99 22,62% 34,76

May-08 39,30 1.883,29 24,00% 37,67

Jun-08 35,80 1.919,09 22,38% 35,79

Jul-08 229,70 2.148,79 23,47% 42,03

Ago-08 -456,69 1.692,10 22,83% 32,19

Sep-08 910,91 2.979,29 22,31% 55,39 376,28

Oct-08 18,12 2.997,41 22,62% 56,50

Nov-08 -15,51 2.981,90 23,18% 57,60

Dic-08 233,72 3.215,62 21,67% 58,07

Ene-09 160,90 3.376,52 22,38% 62,97

Feb-09 56,64 3.433,16 22,89% 65,49

Mar-09 -340,46 3.092,69 22,37% 57,65

Abr-09 661,97 3.754,66 21,46% 67,15

May-09 113,12 3.867,78 21,54% 69,43

Jun-09 -88,68 3.779,10 20,41% 64,28

Jul-09 145,73 3.924,83 20,01% 65,45

Ago-09 -429,14 3.495,69 19,56% 56,98

Bs.1.261,21

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 1.261,21, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia por intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4.546,27), que es lo que la demandada adeuda a la hoy accionante. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidad acordada, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidad condenada a pagar, por concepto de diferencia por prestación de antigüedad e intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando la operación a realizar al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará directamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.L.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.879.778, en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________ J.H.S.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬___

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

ASUNTO. N°. DP11-R-2011-000262.

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