Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 10 de Mayo de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000096

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado A.J.G.S., defensor de los ciudadanos A.J.G.R. Y C.A. QUERALES ROMERO, contra la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el 27 de marzo de 2005, por el tribunal de Control N° 6, en la causa principal N° GP01-P-2005-000787, mediante la cual les decretó medida judicial preventiva de privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ejercido el recurso, el Juez A quo, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, notificó a la Fiscalía del Ministerio Público de dicho recurso y transcurrido el lapso legal y recibida la contestación al mismo, ordenó remitir la causa a la Corte de apelaciones.

En fecha 26 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 3 de mayo de 2005. la Sala declaró admitido el recurso y se entró a conocer y decidir al fondo del mismo.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ejerce su recurso, exponiendo los fundamentos de sus impugnaciones así:

1) De la falta de elemento de convicción:

Denuncia que la decisión utilizó como fundados elementos de convicción el acta policial de fecha 25-03-05, en la cual se relatan los hechos y las actas de entrevistas de la ciudadana FRANCYS YULDANY CRUCES CRUCES y de la víctima E.B.B., quienes, según el apelante incurren en contradicciones en cuanto a las características fisonómicas de los imputados, por ello concluye que no existen los fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los autores del presunto delito de SECUESTRO, por lo que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y solicita la revocatoria de la privativa de libertad.

2) De la calificación jurídica dada a los hechos:

Señala el recurrente que en las actas solo consta el dicho de la denunciante y tal elemento es insuficiente para demostrar la comisión de delito de SECUESTRO, ya que de las actas se desprende que la víctima se encontraba parado en el centro Comercial SAVE, es decir no estaba privado de su libertad, ni oculto, como es lo usual en un secuestro. Igualmente señala el acta policial que en compañía del mismo se encontraba (sic) mis defendidos, pero no señala que lo tuvieran sometido u oculto en un vehículo. Luego termina señalando que En este caso, la víctima se encontraba en un sitio público, sin haber suficientes elementos de convicción que demuestra que estuviese privado de su libertad, en horas del día, sin incautación de armas dinero o vehículos; por consiguiente no están los supuestos del delito de secuestro, sino de una extorsión ejecutada por personas distintas de mis defendidos.

3) De la violación del derecho de petición y derecho a la defensa y principio de contradicción:

Denuncia el recurrente que en la audiencia de presentación solicitó se dejara constancia de las características fisonómicas de sus defendidos y la jueza lo negó aduciendo que la misma no cuenta con las herramientas antropológicas para dejar constancia de las características fisonómicas por lo que considera la defensa por lo que considera la defensa que se les menoscabó a los imputados sus derecho (sic) y garantía Constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela violando su derecho de petición.

Finaliza el apelante señalando que el auto de fecha 25-03-05 representa una violación al derecho a la defensa, derecho de petición, principio de contradicción y debido proceso.

Para mayor ilustración de los fundamentos de la apelación se transcribe parcialmente el escrito presentado así:

…DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCION

.- Los elementos Probatorios que se pretenden utilizar como fundados elementos de convicción son el Acta Policial de fecha 25-03-2005, suscrita por el detective TSU W.J.U., del CICPC Delegación Las Acacias y de las actas de entrevista de la ciudadana F.Y.C. y de la supuesta víctima E.J.B.B.. En dicha acta se dejó constancia de la denuncia de la ciudadana F.Y.C.C., señalando la denunciante que seis (06) sujetos irrumpieron en su vivienda y se llevaron detenido a su esposo, posteriormente recibió llamadas de celulares donde le informaban que debía de pagar DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) para entregarle a su esposo y que el mismo se encontraba en el CC SAVE, luego acompaño a un grupo de funcionarios al mencionado centro comercial y avistaron a su esposo QUIEN SE ENCONTRABA PARADO AL FRENTE DEL C.C (subrayado mio) y en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino DE CONTEXTURA GRUESA DE PIEL BLANCA.- A dichos ciudadanos se les practicó revisión corporal NO LOGRANDO ENCONTRAR NINGUNA ARMA DE FUEGO O ARMA BLANCA.- En su declaración la ciudadana F.Y.C.C., señaló que cuatro sujetos tenían las siguientes características: 1.- Gordo, alto, cabello liso, de 32 años; 2.- Piel blanca, bajito, cara redonda con acne.- 3.- Moreno oscuro, cabello corto, alto; 4.- flaco, moreno, con bigotes, tenía un lunar en la mejilla, Contradictoriamente la supuesta víctima del secuestro E.B., señaló en su entrevista que los dos sujetos que lo acompañaban en el Centro Comercial eran de las siguientes características: 1.- DE CONTEXTURA GRUESA, COLOR MORENO Y 2.- DE CONTEXTURA GRUESA, DE PELO AMARILLO.- Del análisis de ambas declaraciones se divisa una total contradicción en las características fisonómicas de las personas involucradas, siendo ajenas totalmente a las características de mis defendidos, ya que los mismos son: 1.- A.G. DE ESTATURA BAJA, DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL BLANCA, PELO NEGRO CRESPO.- 2.- CARLOS QUERALES: PIEL M.C., DE CONTEXTURA MEDIANA, Y SIN NINGUNA MARCA DE ACNE O LUNAR EN LA CARA.- Por tales motivos no existen los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos sean los autores del presunto delito de SECUESTRO, ya que la defensa no puede de aceptar la perversa costumbre de sumar elementos de convicción sin importar su concordancia o no con los otros elementos cursantes en autos, por lo que esa valoración deba hacerse en juicio y no en esta etapa de investigación.- Es absurdo pensar y va contra todos los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, y al derecho a la defensa, de contradicción que las actas procesales si puedan ser tomadas en cuenta para privar de su libertad al imputado pero no puedan ser analizadas en su contenido para demostrar que no existen fundados elementos de convicción. Por todo lo expuesto es que en este caso no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y lo que procede es la revocatoria del auto de privación judicial de libertad de los imputados.-

DE LA CALIFICACION JURIDICADA DADA A LOS HECHOS.- En la audiencia de presentación, se señaló que aunque no hace falta que los autores de hecho se beneficien o reciban dinero alguno, si hace falta que se demuestre que se haya pedido rescate, en las actas solo consta en dicho de la denunciante y tal elemento es insuficiente para demostrar la comisión del delito de SECUESTRO, ya que de las actas se desprende que la víctima se encontraba parado en el Centro Comercial SAVE, es decir no estaba privado de su libertad, ni oculto como es lo usual en un secuestro.- Igualmente señala en acta policial que en compañía del mismo se encontraban mis defendidos, pero no señala que lo tuvieran sometido u oculto en un vehículo.- No se valoró el hecho de no encontrársele arma o vehículo alguno a mis defendidos, por lo que el hecho investigado no reviste la tipología de SECUESTRO, YA QUE LA SUPUESTA VÍCTIMA SE ENCONTRABA DE PÍE A LA VISTA DE TODO EL M.E.E. Centro Comercial SAVE. En sus declaraciones ante el Tribunal de control mis defendidos señalaron que se encontraban en la Licorería Prolicor, que queda cerca de la Panadería SuperPan donde se encontraba la víctima, y que observaron a un grupo de seis sujetos con porte de funcionarios, de repente llegó una comisión del CICPC y como se encontraban cerca y estaban observando un movimiento de bolsos que presumen se trata de una supuesta extorsión de funcionarios en contra de la mencionada víctima y es por eso que los involucran. Promuevo como prueba de estos alegatos la información aportada por el comisario A.R. a la reportera del diario El Carabobeño, M.T. LUENGO, en la pagina 17 del cuerpo B, que anexo a la presente marcado “B” y que cito textualmente: “…DETENIDOS EXPOLICIAS QUE TRATARON DE EXTORSIONAR A UN COMERCIANTE…El Comisario A.R. (sic)…indicó que la modalidad de este grupo el cual supone está conformado por cuatro hombres más quienes se evadieron de sitio, es ubicar a personas quienes están implicados en delitos y para no denunciarlas ante la autoridad, los someten y les piden dinero a cambio…,fueron capturados los dos ex policías, mientras el resto al darse cuenta del cerco policial huyó…”… (omissis)…

Por todo lo antes expuesto, en fundamento a exigir el restablecimiento de los principios procesales y al debido proceso, son las razones principales por la cual apelo del Auto de fecha 27-03-2005, mediante el cual se decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictado por la Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta decisión judicial ha causado un gravamen irreparable, al no poder defenderse debidamente y en estado natural de libertad, por lo que solicito se decrete la NULIDAD del citado acto dictado por el Poder público en ejercicio de sus funciones, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial y por el contrario constituyen un gravamen irreparable a mis defendidos, quienes exigen justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a traves del auto impugnado se materializó el menoscabo al derecho a la defensa, derecho de petición, principio de contradicción y debido proceso de mis defendidos de conformidad con lo establecido…”.-

Para un mejor conocimiento de los fundamentos de la decisión impugnada se transcribe la misma:

… Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. M.A.R., solicitó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 ordinal 2 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra C.A.Q.P., venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad V-11.398.699, de 33 años de edad, nacido el 30-01-72, hijo de Críspulo Querales y A.P., residenciado en barrio Bucaral I, calle G.B., Casa N° 10, Valencia, Estado Carabobo y A.J.G.R., venezolano, natural de Valencia, titular de la cédula de identidad V-7.125.402, de 36 años de edad, nacido el 06-5-68, hijo de A.G. y A.R. deG., residenciado en Calle 191-B-50. Sector El Retobo. Naguanagua Estado Carabobo. Asistidos en su defensa por el Abg. A.G.. Por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.

La Fiscalía del Ministerio Público expresó que Según acta de investigación de fecha 25-3-2005, suscrita por el Detective TSU W.J.U., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Las Acacias, deja constancia de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana F.Y.C.C., en expediente N° G-781-398 por uno de los delitos Contra la L.I., que recibió varias llamadas telefónicas donde le solicitaban la cantidad de diez millones de bolívares, por hacerle entrega de su esposo E.J.B.B., y que dicho dinero debía ser entregado en las afueras del Centro Comercial Save, ubicado en el sector La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, que se traslado en compañía de los funcionarios, Sub Comisario H.Q., Sub Inspectores C.C., J.H. y A.O., Detective A.A. y agentes M.T. y M.C., a bordo de vehículos particulares hacia el mencionado Centro Comercial con el fin de tratar de ubicar al ciudadano agraviado y dar captura a los presuntos autores, que cuando llegaron al sitio la denunciante vio a su esposo quien se encontraba parado al frente del Centro Comercial, en compañía de dos ciudadanos de sexo masculino, de contextura gruesa, de piel blanca, a quienes se les dio voz de alto. Que se practico el cacheo personal, no logrando encontrar ningún arma de fuego o blanca, por los que fueron amparados de sus derechos Constitucionales. Que de acta de entrevista a la victima y la denunciante, se desprende que en fecha 24 de los corrientes seis personas se introdujeron en su residencia con armas de fuego buscando joyas y drogas y se llevaron a su esposo en un vehículo automotor, solicitando posteriormente una suma de dinero por concepto de rescate. Que los describe de contextura gruesa y piel blanca, aprox. de 33 años de edad. Solicitó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la Fiscalía 2° del Ministerio Público.

A los imputados se les indicó el derecho constitucional de no declarar y que si deciden hacerlo es sin juramento, se les instruyó que su declaración es un medio de defensa y que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, manifestando C.A.Q.P.,. Que el día viernes aproximadamente a las 5 de la tarde se encontraba en el Centro Comercial Save, de la Isabelica en la Licorería que esta ubicada al lado de la Panadería, que observó a un grupo de personas, 6 sujetos masculinos sentados en la Panadería con porte de Funcionarios, que de repente llego una comisión de la “PTJ” y se llevaron a los sujetos, sacaron credenciales y como vinieron varias comisiones le solicitaron sus documentos y que por operativo y lo llevaron a Las Acacias. Que posteriormente le dijeron que esteba metido en un problema. Que estaba solo. Que había otras personas tomando cervezas allí. Que no conoce al otro detenido, que estaban en la misma licorería, que acostumbra tomar en esa licorería, que no recuerda bien el nombre del negocio ni conoce el nombre de los despachadotes, que solo se toma cervezas allí. Que la Panadería esta cerca de la licorería, como a 15 metros, esta una al lado de la otra, que la Panadería se llama “Súper Pan”, eso fue como a las cinco de la tarde, el viernes.

El imputado A.J.G.R. expuso que estaba tomando cervezas en un lugar público y salió y vio unos carros entrando y saliendo, carros con vidrios oscuros cuando vio que llegaban hombres con fusiles apuntando y lo revisan y le dicen que se montara en un vehículo. Que el al lugar tiene mesas y se entra a tomar cervezas, que no tiene idea de cómo se llama el lugar, que no frecuenta el lugar, que es la segunda vez que iba para allá. Que andaba solo, que fue como a las 2 y 30 hasta las 4 de la tarde. Que trabaja en el mercado de los Guajiros. Que no sabe cómo se llama la Panadería, que está cerca de la licorería. Que había entre 7 a 9 funcionarios. Que en la licorería había un grupito de personas, quienes se fueron y solo los detienen a ellos dos, que dijeron que él sabía por que lo detenían. Que el 24 de marzo que se encontraba en una licorería de Tocuyito, en barrio Bueno, Licorería El Gran Oso, que ha ido como tres veces, que no conoce a la gente de allí, que estaba con el señor J.Á., quien vive cerca de esa licorería. Que no le decomisaron arma, vio que los funcionarios se pasaban una bolsa pero no supo su contenido. Que el 24 era Jueves Santo y estaba abierta la licorería y el Viernes Santo también. Que no sabe por qué lo involucran con el Secuestro, que no portaba arma y andaba en camionetita, que no tiene prontuario policial, que lo trataron como a un hampón y de una manera violenta lo montaron en la Unidad

El defensor expone que oída la imputación fiscal y la declaraciones de sus defendidos solicita se decrete libertad sin restricciones por el delito imputado, ya que señala en su reforma que hace falta que se beneficie y se cobre dinero, y revisada la denuncia del esposo de la víctima y el acta policial, donde seis sujetos que se llevan a su esposo y le describe fisonómicamente a cada uno de ellos, todos armados, así como la victima al ser entrevistado señala que una persona de contextura gruesa piel color morena y otra gruesa de cabello color amarillo y ninguno de los dos imputados tiene estas características ya que no son moreno ni de cabello amarillo. Que del teléfono del señor Bisamon se efectuaron llamadas y no hay ninguna relación que los vincule con sus defendidos, que por eso considera que no existe la comisión del delito de Secuestro, al no existir ningún dinero. Que la denunciante refiere que llevaba el dinero consigo, pero de la aprehensión no se desprende tal decomiso. Que esas 6 personas referidas por la victima, se presume que pudieran tratarse de funcionarios incursos en extorsión, es por lo que con estas contradicciones existen dudas razonables en cuanto a sus responsabilidades, que no existen fundados elementos de convicción por lo que los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, por lo que solicitó su libertad y se acuerde la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos en donde estén presentes tanto la Victima como la denunciante para el esclarecimiento del caso. Que la denunciante, manifiesta que uno de los funcionarios portaba una credencial de “PTJ” y que todos estaban armados. Que no es lo usual un procedimiento de ese tipo. Que las características fisonómicas aportadas por la víctima no corresponden con ninguno de sus representados y pidió se dejara constancia de las características de los mismos.

De lo expuesto por las partes se desprende que se trataban de seis sujetos y que dos fueron los aprehendidos por encontrarse en compañía de la victima. Se indicó que lo expuesto por la defensa es parte del desarrollo de la investigación que lleva el Ministerio Público. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, con los testigos Reconocedores: Victima y Denunciante, la fecha se fijará en Agenda Única, se les exhorta a no comunicarse con la victima y estar pendiente de la fecha a publicarse para dicho acto. Se indicó que el Tribunal no cuenta en el acto con experto antropológico para dejar constancia de las características fisonómicas de los imputados, ni percentiles de comparación.

Se observa que existen elementos de convicción de lo expuesto oralmente por la Fiscalía del Ministerio Público, que emergen de las actas policiales, se determina que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cual es el de Secuestro, no estando prescrita su acción, por haberse ejecutado entre los días 24 y 25-03-05 y que los imputados puede ser presuntos autores del hecho investigado y presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer que en su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión y por la magnitud del daño causado y lo pluriofensivo del hecho al atentar contra la vida y la propiedad. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía.

En consecuencia este Tribunal en el nombre de la República y por autoridad de la ley decreta a los ya identificados ciudadanos C.A.Q.P. y A.J.G.R. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse la actuación a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Juez Sexta en Función de Control.- Abg. GLORIA REY MORENO…

.(cursiva y subrayado de la Sala).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

En primer término es de destacar, que la denuncia que hace en su escrito de apelación el abogado A.J.G.S., defensor de los ciudadanos A.J.G.R. Y C.A. QUERALES ROMERO, respecto a la falta de elementos de convicción para fundar el auto que decreta la privación de libertad, debe ser objeto de una exhaustiva revisión por parte de esta Sala, para verificar si el auto recurrido llena los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por ser la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad y para ello la Sala realizó el examen del mismo así:

  1. - La acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad:

    De la lectura de la recurrida se desprende que ésta carece absolutamente de fundamentación en cuanto a la afirmación de que se ha cometido un hecho punible, ya que la A quo se limitó a afirmar la existencia del hecho, sin razonar sus fundamentos expresándolo de la siguiente manera:

    Se observa que existen elementos de convicción de lo expuesto oralmente por la Fiscalía del Ministerio Público, que emergen de las actas policiales, se determina que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cual es el de Secuestro, no estando prescrita su acción, por haberse ejecutado entre los días 24 y 25-03-05 y que los imputados pueden ser presuntos autores del hecho investigado y presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer que en su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión y por la magnitud del daño causado y lo pluriofensivo del hecho al atentar contra la vida y la propiedad. Por lo lque se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía.

    En consecuencia este tribunal en el nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta a los ya identificados ciudadanos C.A. QUERALES ROMERO Y A.J.G.R. MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículos (sic) 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario…

    .

    Esta afirmación, a juicio de la Sala, es infundada, toda vez que la Juez de la recurrida no citó la norma jurídica aplicada, es decir, se limitó a decir que de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y de las actas policiales, se determina que existe un hecho punible que merece penal privativa de libertad cual es el de Secuestro pero no consideró los diversos elementos que constituyen el tipo delictivo imputado, limitándose a enunciarlo como Secuestro, sin subsumir los hechos acreditados, en la norma penal en la cual se tipifica dicho delito y sin individualizar las supuestas conductas típicas de cada imputado, las cuales requieren la realización de actos ejecutivos, que deben acreditarse claramente para determinar que se ha cometido el delito que allí se contempla, especialmente un elemento fundamental del tipo, cual es el momento consumativo de esa conducta típica, señalado en la figura delictiva que nos ocupa así: “…El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro…” y para esa acreditación se requiere el análisis de los elementos probatorios acompañados, para extraer de allí la convicción jurisdiccional de su comisión, debiendo señalar como se produjo y se mantuvo la privación de libertad de la víctima hasta su liberación, precisando que tipo de violencias, amenazas, armas o fuerza intimidatoria, le impidieron a la víctima recobrar su libertad mientras estaba con los presuntos secuestradores, verificando en las actas de investigación si hay evidencia de que en el momento en que se produce la actuación policial en ese sitio público les haya sido decomisada algún tipo de arma, siendo para ello necesario analizar, además, la declaración de la víctima para obtener de su narración tales elementos, de modo que los imputados puedan conocer con exactitud cuales son los hechos, actos y conductas que se les imputan, a fin de ejercer el derecho a la defensa y tal razonamiento no fue realizado por la A quo, incurriendo así en inmotivación de su decisión, lo cual constituye una violación de la obligación impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el auto que se dicte debe ser fundado y la omisión de la fundamentación acarrea su nulidad y ASI SE DECLARA.-

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Efectuado el análisis exhaustivo del auto apelado, se evidencia que la recurrida, al referirse a los imputados se limita a expresar: “ …y que los imputados puede (sic) ser presuntos autores del hecho investigado y presunción de peligro de fuga por la posible pena a imponer que en su límite máximo sobrepasa los 10 años de prisión y por la magnitud del daño causado y lo pluriofensivo del hecho al atentar contra la vida y la propiedad…”, y no señaló, de ninguna manera, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen ni la norma penal contentiva del tipo delictual imputado, para determinar la pena establecida en la misma, así como tampoco describió el daño causado y la norma procesal que permite presumir jurídicamente, el peligro de fuga, con base a los fundados elementos de convicción, que le permitieron a la A quo estimar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye.

    En resumen, es menester destacar, que en la recurrida no se señala un sólo elemento que vincule a los imputados con el secuestrado y tampoco se reproduce la versión de éste para verificar si los identifica como sus secuestradores, por lo tanto, siendo una exigencia de carácter legal que estas decisiones sean debidamente fundadas, como requisito necesario para que se pueda conocer la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos, su omisión constituye el vicio de inmotivación que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, tal como lo disponen, tanto el artículo 173 como el artículo 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en cuanto a las exigencias de este último artículo, que exige los requisitos que deberá contener el auto fundado de privación judicial preventiva de libertad, resaltándose en la recurrida la omisión de los elementos marcado 3 y 4, referidos a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251; así como La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas se concluye que dicho auto no cumplió con los requerimientos legales antes señalados, deviniendo así en una decisión infundada lo cual acarrea su nulidad, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación y ANULAR el auto impugnado. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Con fundamento en las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado A.J.G.S., defensor de los ciudadanos A.J.G.R. Y C.A. QUERALES ROMERO. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en la audiencia oral celebrada el 27 de marzo de 2005, por el tribunal de Control N° 6, en la causa principal N° GP01-P-2005-000787, mediante la cual les decretó medida judicial preventiva de privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el Ministerio Público en el ejercicio pleno de sus facultades de investigación de los hechos imputados con los elementos recabados desde el inicio de la misma para producir el acto conclusivo que corresponda un vez concluida dicha investigación, pudiendo solicitar las medidas que estime necesarias cuando estén llenos los extremos legales para ello. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada se ordena la libertad inmediata de los imputados A.J.G.R. Y C.A. QUERALES ROMERO, a cuyos efectos se expedirá la boleta de libertad correspondiente.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    LOS JUECES

    ATTAWAY MARCANO RUIZ

    Ponente

    O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

    El Secretario,

    ABOG. LUIS EDUARDOPOSSAMAI

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