Decisión nº 309-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVirginia Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa Nº 1Aa. 3039-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VIRGINIA SUÁREZ RUBIO

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayùu adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado A.G., contra la decisión N° 2309-06, emitida en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver al fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO INTERPUESTO -ALEGATOS DEL RECURRENTE-

    Con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayùu adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado A.G., apela de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, argumentando lo siguiente:

    Alega la recurrente en primer término que el delito atribuido a su defendido, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, supone el conocimiento previo por parte

    de quien detenta dicho vehículo, que el mismo es proveniente del delito, lo cual se desprende del artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece expresamente “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo…”.

    En este mismo sentido, alega la recurrente que la precalificación del delito en el acto de presentación es de gran trascendencia dentro del proceso, ya que en virtud de la misma se toma en cuenta la magnitud del delito considerando, además, el quantum de la pena, la cual determinara si existe o no peligro de fuga tal como lo dispones el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente aduce la defensa, que el Juzgado a quo debió proferir una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se solicitó en el acto de presentación de imputados. Al respecto indica el articulado 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

    Seguidamente alega la recurrente que tomando en consideración el delito imputado a su defendido el cual no es de los mas graves dentro de los delitos previstos en la legislación penal venezolana, considerando que no hubo violencia en contra de las personas, por parte de su defendido, señalando que la pena a imponer es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que no puede subsumirse el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, como lo es el peligro de fuga, aunado al hecho que su defendido es venezolano, residenciado en nuestro país y con su núcleo familiar asentado en el mismo. Al respecto señala Sentencia N° 1626, de fecha 17 de Julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hubo pronunciamiento con respecto al principio de proporcionalidad en la aplicación de la medidas de coerción personal.

    Igualmente infiere la accionante, primero en base al principio de presunción de inocencia el cual se encuentra amparado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 ordinal 2° del Pacto Internacional de derechos Civiles y Político del Hombre y artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y segundo, en base al principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos; que dadas las circunstancias anteriormente expuestas, es posible decretar una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita se admita el presente recurso de apelación de auto interpuesto, así como se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis hecho a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que

    el presente recurso de apelación, se centra en señalar que la medida de privación judicial

    preventiva de libertad decretada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado A.G., a juicio de la defensa es desproporcionada correspondiéndole dadas las circunstancias una medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto de este señalamiento realizado por la defensa la Sala infiere que, uno de los principios rectores en el derecho procesal venezolano, para el otorgamiento de una medida de coerción personal como la decretada en el caso de marras -medida de privación judicial preventiva de libertad- es el principio de proporcionalidad, establecido en el Código Adjetivo Penal en el artículo 244, el cual prevé:

    “Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    …Omissis… (Subrayado de la Sala).

    Expuesto el precitado artículo, esta Sala observa que del extracto del acta policial de fecha 14-05-06, que refiere la recurrente en su escrito recursivo, se deja constancia de las siguientes circunstancias:

    …Nos desplazábamos en el kilómetro #29 carretera El Mojan, cuando en ese momento observamos un vehículo color blanco modelo levaron, que al notar nuestra presencia imprimió mayor velocidad al automotor tratando de alejarse de la comisión policial por lo que se inicio un seguimiento del mismo logrando darle alcance luego de recorrer 300 (sic) aproximadamente, dándole la voz de alto, estacionándose este a un lado de la vía diagonal al abasto El Cuji, de la Parroquia Tamare, bajando del lado del chofer un sujeto quien se identificó diciendo ser y llamarse como queda escrito: A.G., de(sic) mayor de edad, sin documentos personales, residenciado en el sector Catatumbo entrando por la Bomba caribe parroquia J. deÁ. de la ciudad de Maracaibo, el mismo era acompañada (sic) por una joven quien dijo ser y llamarse YENIS COROMOTO PALMAR PALMAR…indicándole al conductor que mostrara los documentos de propiedad del vehículo, entregando este varias copias fotostáticas, procediendo a realizar reporte a la Central de comunicaciones (CECOM 171) para verificar el numero de placas VGH-628 pertenecientes al referido vehículo, informándonos la Oficial Mayor N° 4468 B.L. que ese numero de placas se encontraban requeridas por esa central por el delito de Robo de fecha 14-06-06, procediendo entonces a detener a los ocupantes del automotor según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… …

    (Subrayado de la Sala).

    De igual manera se constata que a los folios 19-23 de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida, en la cual el Juez a quo fundamentó la misma bajo los siguientes argumentos:

    “…DECLARA PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la Tipificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano R.A.T.H., igualmente existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado, como se evidencia: 1.- Del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje observaron un vehículo de color blanco modelo llevaron que al notar la presencia policial imprimió mayor velocidad al mismo

    iniciándose un seguimiento logrando darle alcance los funcionarios quedando identificado el conductor del mismo como A.G. asimismo al ser solicitado el vehículo al sistema CECOM del 171 se pudo verificar que el mismo aparece solicitado por el delito de robo de fecha 14-06-06. Inserta l folio (03) de la presente causa. 2.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.H., inserta a los folios (12). Es por lo que esta Juzgadora considera que existen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido imputado, por demás que estamos en presencia de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 280 y 281 del texto procesal por la posible pena que llegara ha imponerse, y a los fines de asegurar las resultas del proceso, en lo que se refiere a la Fase Preparatoria, a los fines de que la Representación Fiscal, pueda llevar a cabo la investigación de los hechos ocurridos, esta juzgadora considera procedente decretar al imputado A.G.. SEGUNDO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el Juez a quo tomó en consideración todos los elementos aportados por el representante Fiscal para el decreto de una medida de coerción, como la declarada en el caso de marras, pues consideró el acta policial efectuada, así como la denuncia efectuada por la victima. Ahora bien, esta Sala pasa a verificar los elementos esgrimidos en la recurrida, a fin de constatar si se violentó uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, como lo es el principio de proporcionalidad; constatándose la existencia de un delito, como lo es delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, correspondiéndole de esta manera pena privativa de libertad por cuanto su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; afirmando en este sentido, esta Sala como en reiteradas oportunidades que la calificación jurídica acordada por el delito atribuido al imputado de marras, por el Representante de la Vindicta Publica en principio constituye una calificación provisional, no una calificación definitiva, dado a lo primigenio de la fase en la cual se encuentra el proceso, calificación que puede ser modificada con el transcurrir de la investigación iniciada.

    De igual manera, se evidencia la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tales como, el acta policial, de donde se desprende que al imputado de marras le fue retenido un vehículo proveniente del delito de robo, así como, la denuncia de la victima. Así mismo, observa esta Sala que en las actas que conforman la presente causa, en primer término, cuando el imputado aporta los datos de la ubicación de su domicilio, no proporciona una dirección exacta de su residencia, simplemente se limita a dar puntos de referencia que no especifican dirección exacta, y en segundo lugar, se observa que el imputado de marras no aporta ningún documento personal que lo identifique, pues tanto en el acta policial, como en la decisión recurrida se deja constancia que el mismo no tiene cedula de identidad y que nunca la ha tenido, de esta manera se constata la falta de información de sus datos personales y de la ubicación de su domicilio, lo cual hace en el caso en concreto presumir a estos Jurisdiccentes que existen dos causales que permiten presumir razonablemente el peligro de fuga, acordándole la razón al Juzgado a quo al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 parágrafo segundo del Código Adjetivo Penal.

    Ahora bien, cuando la recurrente infiere que para darse la configuración del delito de

    Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe haber conocimiento por parte del sujeto actuante, que el vehículo es proveniente del hurto o robo, conforme a lo establecido en el

    precitado artículo; en este sentido infiere la Sala que ciertamente debe darse ese supuesto respecto a que el sujeto involucrado en el delito, tenga conocimiento que el vehículo que detenta es proveniente de los delitos de robo o hurto, pero en virtud de encontrarnos en el inicio de la fase preparatoria, la cual es una fase incipiente, donde el representante de la Vindicta Publica tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, en este caso, correspondería determinar si ciertamente el imputado de marras es autor o participe del hecho que se le atribuye, aunado a esto considera esta Sala que del análisis anteriormente realizado a los extremos previstos en artículo 250 del Código adjetivo Penal, para ver si ciertamente correspondía la aplicación de una medida privativa, como en efecto sucedió en el caso de marras en el acto de presentación de detenidos, ciertamente verifica esta Sala que lo procedente en derecho era decretar una medida de privación como en efecto lo decretó el Juez conocedor de la causa, no verificándose de esta manera violación al principio de proporcionalidad para el otorgamiento de una medida de coerción, en virtud de la gravedad del delito, el cual se deriva en el caso bajo examen de un delito pluriofensivo como lo es el delito de robo, pues los bienes jurídicos afectados o puestos en peligro son la propiedad y la integridad física, así como de las circunstancias que rodean la comisión del hecho y la sanción probable a aplicar.

    Seguidamente infiere la recurrente que en atención al principio de presunción de inocencia que asiste a su defendido, debió decretarse una medida menos gravosa, en este sentido, considera este Tribunal de Alzada que es un error de la recurrente aseverar lo expuesto, pues la imposición por parte de los Jueces de Control, de una o alguna de las medidas de coerción personal que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al derecho a la presunción de inocencia, deben analizarse las circunstancias del caso, pues en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en

    relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo anterior, el hecho de que el Juez de Primera Instancia haya impuesto

    la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en modo alguno puede considerarse que con tal actuación no se consideró el derecho a la presunción de inocencia, pues tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada, por cuanto el mismo sólo puede ser desvirtuado y en consecuencia objeto de dilucidación en la fase de Juicio Oral y Público, debido a que es allí, donde tiene su momento estelar el principio de contradicción con la práctica de las pruebas

    y la posibilidad de desvirtuar tanto el hecho imputado, como lo alegado en pro de la inocencia del acusado.

    Por lo que estima esta Alzada que tales argumentaciones de naturaleza controvertida, resultan improcedentes para sostener la violación del derecho a la presunción de inocencia, habida consideración del momento tan inicial y primigenio en que se encuentra el proceso penal seguido al imputado como lo es la audiencia de presentación, la cual constituye uno de los primeros actos procesales de la fase de investigación. Y así se declara.

    Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayùu adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado A.G., por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendido, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 segundo parágrafo ambos del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.G.C., Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayùu adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado A.G., por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendido, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo segundo ambos del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2309-06, emitida en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    C.D.C. PADRON ACOSTA

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    VIRGINIA SUÁREZ RUBIO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 309-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    Z.G. DE STRAUSS

    CAUSA Nº 1Aa.3039-06

    VSR/dsn.

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