Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)

200º y 151º

Visto la diligencia de Convenimiento de Pago que antecede presentado, por el ciudadano A.E.G.T., titular de la cédula de identidad N°V.-8.298.323, parte accionante, asistido por el profesional del derecho abogado A.S.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.967, titular de la cédula de identidad N°V.-2.077.933 por una parte y por la otra la profesional del derecho abogada M.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.198, titular de la cédula de identidad N°V.-16.923.258, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YURUANI, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme Acta Constitutiva y Asamblea que consta de auto, en el cual exponen lo siguiente: En virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2010, donde se modifica la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio de fecha 03 de junio de 2010, cursante al expediente N° 2538-09, “… lo cual se condena cantidad liquida de dinero por los conceptos de pagos de Prestaciones Sociales, de Bolívares Diecinueve Mil con sesenta y siete céntimos (Bs.19.000,67)…”.- Ordenándose a calcular por el Juez de Ejecución el pago de los Intereses de Moratorios y la Corrección Monetaria.- cálculos estos realizados por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, por el monto condenado en Bs. 19.000,67; en relación a los Intereses Moratorios: desde la terminación de la relación de trabajo, es decir el 22 de octubre de 2008 hasta que el fallo quede definitivamente firme, vale decir, el 18 de febrero de 2011, monto este que arrojo la cantidad de Bolívares Ocho Mil Ciento Setenta y Seis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.176,65) y Corrección Monetaria; en relación al monto condenado, desde la notificación de la demandada, el 23 de octubre de 2009 hasta la fecha del auto de ejecución de sentencia, y como quiera que no se tiene fecha cierta, se realiza hasta el día que se dicta el auto, en fecha 31 de marzo de 2011.- arrojando la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinte con veinticinco céntimos (Bs. 7.220,25).- Que sumado a la cantidad condenada de Bs. 19.000,67 arrojan la cantidad total a cancelar de BOLIVARES TREINTA Y CUTRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE, con cincuenta y siete céntimos (Bs. 34.397,57) y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anteriormente citada, hemos resuelto y decidido de Mutuo Acuerdo celebrar el presente acto de Composición Voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo siguientes:

PRIMERA

La Empresa “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, propone al ciudadano A.R.G.T., la cancelación bajo el siguiente esquema: Un primer pago en Diez Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 10.000,00) a efectuarse en este mismo acto mediante cheque N° 51000365 del Banco Corp Banca Universal.- Un segundo pago Diez Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 10.000,00), a efectuarse mediante cheque en fecha siete (07) de junio de 2011; y Finalmente un tercer pago por CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES con cincuenta y siete céntimos (Bs. 14.397,57) a efectuarse mediante cheque en fecha el seis (06) de julio de 2011.-

SEGUNDA

Yo A.R.G.T., declaro que acepto y estoy conforme con el planteamiento de pago propuesto por “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, y en consecuencia recibo en este acto la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 10.000,00), quedando la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta y siete céntimos (Bs. 24. 397,57).-

.-Del escrito presentado de Composición Voluntaria llamada CONVENIMIENTO, tal y como consta en las actas; se desprende que en cumplimiento a la orden de lo sentenciado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante lo cual condeno una cantidad de dinero liquida, es por lo que deciden resolver de mutuo acuerdo y celebrar el presente acto de Composición Voluntaria, tal con lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que este Tribunal analiza, y desde luego, ambas partes CONVINIERON sobre la resolución en cuanto a la condena de los montos sobre Prestaciones Sociales en tres (03) cuotas, propuestos entre ellos, formulando una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en el comprendidos; con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes y en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza como es la Ejecución de sentencia; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver una Ejecución de Sentencia, convinieron las partes en celebrar la presente composición voluntaria llamada CONVENIMIENTO, otorgándose recíprocas concesiones sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia de un primer pago efectuado por la demandada ante identificada, en Diez Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs.10.000,00), cuyo documento se encuentra agregados a los autos en copias de haberlo recibido, y que con este pago no implica el reconocimiento total de los derechos en los conceptos condenados, lo que bien se puede observar, con este pago ante este negocio jurídico de parte de la demandada antes identificada, quedan satisfechas una parte de la negociación y de los conceptos condenados existentes, acuerdo este regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA; Sociedad Mercantil “TRANSPORTE YURUANI, C.A.”, pagar a la parte DEMANDANTE; A.R.G.T., la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE, con cincuenta y siete céntimos (Bs. 34.397,57), monto este condenado e indexado, los cuales le serán cancelados en la forma y tiempo que acordaron las partes en el escrito de CONVENIMIENTO; manifestando libre de constreñimiento alguno EL DEMANDANTE A.R.G.T., estar de acuerdo con dicha cantidad por vía de convenimiento; cuyo monto que recibió corresponde a la cancelación parcial de las acreencias laborales condenadas e indexadas.-

.- Ahora bien, este Juzgador para resolver sobre su Homologación lo hace previo a las siguientes consideraciones: pasa a analizar las normas Constitucionales, normas adjetivas Civil, n.A.L., en relación a la composición voluntaria celebrada entres las partes involucradas llamada Convenimiento.-

Establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2)

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisit0os que establezca la Ley.

3)

Cuando hubiere dudas a cerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4)

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5)

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El

estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Del mismo modo la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 3° consagra:

En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su articulo 263 dispone ¨ El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable ….. ¨ Por otra parte el Convenio; ¨Es una concesión total de una de las partes a la otra.

.-De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando ésta misma norma abierta la posibilidad de conciliación convenimiento o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción, convenimiento o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

.-A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción, convenimiento o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos;

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2.004, caso: C.A.V. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado lo siguiente:

…Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hechos que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

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Y como quiera, que de lo trascrito anteriormente, y el mismo es un acto de la demandada, se desprende, que la parte demandante estuvo satisfecha de ello, conforme lo explanado en el escrito.- En consecuencia, este Juzgador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la Composición Voluntaria llamada CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en ésta causa, con miras a poner fin al presente juicio procede a HOMOLOGARLO, en los mismos términos expresados por las partes conforme lo previsto en las normas Constitucionales, artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 3 ejusdem, el cual adquiere el carácter de cosa Juzgada,.- En este sentido se deja constancia que se ordenara el archivo y su remisión al archivo judicial una vez que conste a los autos el ultimo de los pagos. Así se establece.- Se ordena expedir por secretaria sendas copias certificadas requeridas, con inserción del escrito que la solicita y del presente escrito.- CUMPLASE.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP:2538-10

YDCG/ict.-

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