Decisión nº Aa-2111 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2111

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

A.J.V.R., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha ocho (8) de Marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 23 años de edad, Cedulado con el Nº V-14.358.895 y Domiciliado en el Sector El Ático, Casa S/N color Azul, frente al Festejo la Gran Vía, Urbanización V.D.V. de la Ciudad de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADA C.A.I., Venezolana, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Servicio de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA Y.A., Venezolana, Mayor de edad, de este Domicilio, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:

D.J.R.P., de nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde nació en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), de 21 años de edad, Cedulado con el N° V-16.036.290, de Profesión u Oficio Estudiante, Miembro de la Brigada de Seguridad Vecinal del Sector Brisas Del Valle de las Guevaras y Domiciliado al final de la Calle Páez, Casa S/N, color Azul con Amarillo, rejas color Rojas, Sector Brisas Del Valle de las Guevaras, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Visto el recurso de APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada C.A.I., en fecha veintidos (22) de Julio del año dos mil tres (2003) fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano A.J.V.R., ampliamente identificado en autos, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 80 y 82 ejusdem.

Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada Y.A., no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio cuarenta y uno (41). Y así se declara.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem declaró inadmisible los medios de pruebas documentales, debidamente ofrecidos por la representante de la Defensa Pública, porque consideró que son inútiles e innecesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, debido a que la decisión recurrida (Auto) se basta a sí misma para que el Tribunal Ad Quem se pronuncie al respecto, motivo por el cual no fijó audiencia oral y pública a tal fin, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2111 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual declara la procedencia de la medida judicial cautelar privativa de libertad en contra del prenombrado imputado, con los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:

………Yo, C.A.I., Defensora Pública Undécima Penal adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano A.J.V.R. y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer:

Por cuanto existe inconformidad con la decisión (auto) dictado en fecha 17 de Julio de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la procedencia de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.J.V.R., es por lo que APELO, en este acto del mencionado fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento dicho recurso en los términos siguientes:

………

Como se evidencia del Acta Policial y de las declaraciones realizadas por las presuntas víctimas, miembros de la Brigada de Seguridad del Sector Brisas Del Valle, en el procedimiento donde se aprendió (sic) a mi defendido el único que resultó lesionado fue él, e inclusive el representante del Ministerio Público no consignó la experticia de reconocimiento del arma que presuntamente le fuera incautada a mi defendido y la cual es presuntamente el medio con el cual cometió el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público precalificado de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con los Artículos 80 y 82 del Código Penal.

En la Audiencia Oral de Presentación de mi defendido A.J.V. RODRIGUEZ, celebrada el 17 de Julio de 2003 conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la L.P. del mismo, considerando que de las Actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se evidenciaba la comisión de delito alguno, así mismo no constaba en las Actas Experticia de Reconocimiento del arma incautada, por lo que en consecuencia no existía hecho punible ya que no se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por ello no existían suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le solicitó al Tribunal que en todo caso se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad como era la detención domiciliaria en virtud de la herida que presentaba mi defendido.

………..

Sobre lo señalado por el Tribunal A quo, considera la defensa que el Juez en Funciones de Control N° 04 no evaluó ni apreció las evidencias presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las mismas no se acredita la existencia de hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, ni fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido era el autor del hecho punible que le imputa la representación fiscal, por lo tanto no se cumplieron los requisitos de procedencia para que el Juez de Control decretara la privación preventiva de libertad de mi defendido, tal como lo establece el Artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, violándose los derechos fundamentales a mi patrocinado, como son libertad personal y el debido proceso, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

………..

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el Artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de sus derechos fundamentales de libertad personal y debido proceso, consagrados en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete la L.P. del ciudadano A.J. VASQUEZ RODRIGUEZ…….

(sic).

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

…Este Tribunal de Control N° 04, procede a dictar auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la solicitud del Dr. J.F., en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: A.J.V. (sic) RODRIGUEZ, plenamente identificado, en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público que, en fecha 16 de julio de 2003, funcionarios de la base operacional N° 08 de Inepol, mediante acta de la misma fecha, dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 11:30 horas de la noche de ayer, martes 15 de julio de 2003, en momentos en que me encontraba en labores de patrullaje punta a pie, en compañía del agente J.C.M. específicamente cuando nos encontrábamos caminando con los integrantes de la Brigada de Seguridad del Sector Brisas Del Valle, de las Guevaras, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, quienes se identificaron como F.W.V.S., miembro de la Brigada de Seguridad Vecinal del Sector Brisas Del Valle de las Guevaras, …... y D.J.R.P., miembro de la Brigada de Seguridad Vecinal del Sector Brisas Del Valle de las Guevaras, ……. observamos a tres (03) ciudadanos quienes se desplazaban en bicicleta, se encontraban cruzando la Avenida J.B.A., en dirección a donde se encontraban los precitados ciudadanos, sin ningún motivo efectuaron disparos contra los miembros de la precitada Brigada y contra la Comisión Policial, viéndonos en la necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, observando cuando uno de los sujetos quien se encontraba disparando se baja de la precitada bicicleta, y una vez en el sitio constatamos que el ciudadano se encontraba herido y tenía en su poder un arma de fuego tipo chopo de fabricación de tubo, solicitando apoyo por nuestra (sic) transmisiones presentándose al sitio la unidad tipo camión clave 239 al mando del distinguido W.T., en donde se traslado al ciudadano contraventor de la ley herido hacia el hospital (sic) punta de piedras DR. ARMANDO MATA SANCHEZ, donde fue atendido por el galeno de guardia, donde luego fue identificado y luego de leerse sus derechos, quedo detenido, por los hechos antes descritos.”

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones de el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación en con el artículo 80 y 82 ejusdem, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son:

1° Declaraciones de los ciudadanos F.W.V. y D.J.R.P., 2° Reconocimiento médico presentado para su vista y devolución.

2).- Igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado AMILCAR VASQUEZ RODRIGUEZ, es el autor o partícipe del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, tal como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos F.W.V.S. y D.J.R.P..

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el delito el hecho punible (sic) objeto de la presente investigación, tiene asignada una pena superior a los diez (10) años de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad en contra del ciudadano AMILCAR VASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.V.R., …….. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del artículo 252 ejusdem (sic). SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, se ordena el traslado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular……

(sic).

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que, esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar de privación de libertad, cuando las demás medidas preventivas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”

De manera que, la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

No obstante, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Por tanto, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Así tenemos que, una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Esta regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preveniva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

En cuanto al carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocida en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Mientras que, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, corresponde al juez natural, entiéndase por él, el juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En consecuencia, en el caso bajo análisis el Juzgador A Quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 80 y 82 ejusdem, que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del hecho punible; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por la pena que podría llega a imponerse al imputado (Artículo 251 numeral 2° ejusdem y su Parágrafo Primero).

Así las cosas, la medida judicial preventiva de privación de libertad del imputado de autos, decretada por el Juzgador A Quo, es legítima y legal, porque investido de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustado a derecho durante la fase intermedia, sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Por una parte y por otra, porque el Juzgador decidió dictar medida judicial de privación preventiva de libertad sujeto al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. Y así se decide.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”

En segundo lugar, especial mención requiere el derecho del debido proceso y de tutela judicial efectiva porque la recurrente denuncia que la decisión judicial recurrida los vulnera y al respecto cabe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

De modo que, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido, por tanto, comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

En tal sentido, el Tribunal A Quem considera en la presente causa que, el justiciable ha tenido la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de Administración de Justicia para exponer personalmente y a través de la defensa técnica su pretensión, también ha sido oído por su Juez Natural, de tal suerte que su planteamiento ha sido resuelto a través de la búsqueda de respuestas alternas y expeditas, con una decisión legal y legítima, como debe ser sin dilaciones indebidas, que permitan lograr la eficaz y efectiva materialización de la justicia.

Por otra parte, en lo que respecta al debido proceso, como es sabido, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales está igualmente regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo porque es el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los jueces y legitima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso” es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido Proceso”, ya que sólo lo es que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay qué pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera tal que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay, en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces independientes e imparciales deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. Y en este sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los respectivos artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Tribunal Ad Quem considera que en el caso subjudice, tampoco se ha enervado menos aun conculcado de modo alguno el derecho del debido proceso que le asiste al imputado, porque consta de las actas procesales que, el imputado en todo estado y grado de la causa ha contado con la debida asistencia jurídica, quien ha ejercido el sagrado e inviolable derecho a la defensa, notificado de los cargos por los cuales se le investiga e imputa el Ministerio Público, ha tenido acceso a los medios de prueba y dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer a cabalidad su defensa, ha sido oído por sus Jueces Naturales con las debidas garantías y dentro de los plazos legalmente establecidos, no ha sido coaccionado para confesar su culpabilidad en la presente causa, se ha respetado con plena vigencia y vigor los Principios de Legalidad y Non Bis In Idem y finalmente, recurrió del fallo mediante la interposición del recurso de apelación de la decisión judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra, por el Tribunal A Quo y sometida al conocimiento de esta Alzada.

Corolario de lo expuesto, el Tribunal Ad Quem declara improcedente las denuncias alegadas por la recurrente, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

No obstante, este Tribunal Ad Quem considera oportuno y pertinente llamar la atención, advertir e instar a la Juzgadora A Quo, para que no incurra de manera reiterada en violación de la Ley por su inobservancia y cumpla los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva y contrario sensu, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que impone la norma de rango constitucional, de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el caso subjudice consta en las actas procesales que, el acto de individualización del imputado se realizó en fecha diecisiete (17) de Julio del año en curso (2003) y la Juzgadora A Quo sin reservarse expresamente lapso alguno dictó decisión (Auto) mediante la cual decreta medida de privación preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado, en fecha veinticinco (25) de Julio de este año (2003), vale decir, ocho (08) días a posteriori de la realización de dicho acto.

Al respecto, el legislador venezolano es diáfano y determinante cuando a través de las respectivas normas contenidas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la forma procesal de modo, tiempo y lugar para que el Juzgador dicte la correspondiente decisión y aunada a ellas, tenemos la norma del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 177.- “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia……” (Subrayado de la Corte).

Por una parte y por otra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión judicial dictada en fecha doce (12) de Junio del año dos mil uno (2001) con carácter vinculante se pronunció con respecto a los lapsos procesales, en los siguientes términos, a saber:

“.....La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.....”

Por tanto, el Tribunal Ad Quem recuerda y advierte que el Juzgador en Funciones de Control, por imperio de la propia ley, tiene la obligación de cumplir a bastanza y cabalmente con el debido control y la regulación judicial que imponen las normas de rango constitucional (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de los imputados durante la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, conforme las formas procesales pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y con estricta observancia y respecto de los derechos y garantías de carácter fundamentales previstos a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos suscritos por Venezuela, a efectos de lograr la efectiva y eficaz seguridad jurídica y tutela judicial.

Además, están obligados hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, según lo consagrado en las respectivas normas contenidas en los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Máxime, cuando somos nosotros, los Jueces, a quienes corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución de la República, en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho a los fines de lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano. Y así se decide.

IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Defensa Pública, Abogada C.A.I., en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003) fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Ciudadano A.J.V.R., plenamente identificado ut supra, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los respectivos artículos 80 y 82 ejusdem.

TERCERO

No obstante, el Tribunal Ad Quem considera oportuno y pertinente llamar la atención, advertir e instar a la Juzgadora A Quo, para que no incurra de manera reiterada en violación de la Ley por su inobservancia y cumpla los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva y contrario sensu, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud pues, de la obligación que impone la norma de rango constitucional, de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. V.M.A. DE BORGES

PRIMERA JUEZ SUPLENTE

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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