Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 06-6127

Parte Accionante: Ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.885.925.

Apoderado Judicial: Abogado C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Presunto Agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 22 de Noviembre de 1977, bajo el No. 37, Tomo 9, Protocolo Primero, representada por el ciudadano B.C.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.242.077.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN)

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2006, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de A.C., por el ciudadano A.M.G., contra la JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, ambos identificados.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia estampada en fecha 23 de febrero de 2006, la representación judicial del accionante, consignó los recaudos relacionados con la acción de a.c..

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción propuesta, ordenando a tal efecto la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público.

Verificada la citación y notificación ordenadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, se celebró la audiencia constitucional, con la intervención de las partes quienes expusieron sus alegatos, y una vez concluida las exposiciones, el aludido Juzgado procedió a declarar improcedente la acción incoada, publicando el resto integro de la sentencia en fecha 02 de mayo de 2006.

Mediante diligencia estampada en fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declarara improcedente la acción de a.c., siendo oído en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006.

Recibidos los autos, el 10 de mayo del año que discurre, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 21 de enero de 2006, la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de El Dorado Country Club, tomó la decisión de expulsar a su representado, con fundamento en un Reglamento General vigente desde el 12 de abril de 2005, lo cual a su decir, menoscaba sus derechos.

Que en fecha 30 de enero de 2006, su representado presentó ante la Junta Directiva de de El Dorado Country Club, escrito de apelación contra el acto administrativo de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de dicho Club, detallándose en dicho escrito los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2005.

Agregó además, la existencia de un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con A.C., cursante en la Sala Electoral del M.T. de la República, contra el Reglamento Electoral de la Asociación Civil “El Dorado Country Club”.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la decisión tomada por la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de El Dorado Country Club, de fecha 17 de diciembre de 2005, le violentó los derechos constitucionales de Libre Asociación y Participación.

Concluyó entre otras cosas solicitando, el restablecimiento del derecho de su representado como miembro de la Asociación Civil “El Dorado Country Club”, y como consecuencia de ello, anulado el acto administrativo de fecha 21 de enero de 2006, donde se le sancionara con la expulsión.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, ambas partes producen documentales de las que se desprende que han hecho uso del procedimiento previsto en un Reglamento emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil El Dorado Country Club, así como también de tales instrumentos se evidencia que el accionante conocía los lapsos de que disponía para el ejercicio de su derecho a la defensa siendo una manifestación de ello la interposición de una apelación contra la decisión de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, que resuelve su expulsión de la referida Asociación y así se establece….

…Por las consideraciones que anteceden este Tribunal declara improcedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.M.G., ya identificado, contra la Asociación Civil sin f.d.L.E.D.C.C., representada por el ciudadano B.O.C.F., también suficientemente identificado y así se decide …

(Fin de la cita)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó la ‘improcedencia’ de la acción propuesta, por considerar que, la existencia del Reglamento que contempla el procedimiento para la suspensión y expulsión de socios, prevé un procedimiento que garantiza los derechos a ser oído y al acceso a los recursos, todo lo cual se traduce en la garantía constitucional al debido proceso. Al respecto debe previamente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que la representación judicial del mismo accionante, consignó ante esta Alzada copia simple de la decisión proferida en fecha 16 de mayo próximo pasado, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada que interpusiera A.M.G. y otros, contra la Comisión de Admisión, Sanciones y Expulsiones de la Asociación Civil “El Dorado Country Club” de cuyo dispositivo entre otras cosas se infiere:

…SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se dejan sin efecto los procesos y sanciones disciplinarias contra los ciudadanos COROMOTO DE LA C.R.D.R., J.I.P.R., A.M.G., C.R.B.V., R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F., en su condición de miembros de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, así como de cualquier otro asociado, miembro de la plancha Nº 2 en las elecciones de la Junta Directiva del referido Club…

(Destacado de la Alzada).

Tal acontecimiento jurídico, sin duda alguna sumerge la solicitud de Tutela Constitucional incoada por el ciudadano A.M.G., contra la JUNTA DIRECTIVA DE “EL DORADO COUNTRY CLUB”, en la causal de inadmisibilidad -sobrevenida en iter procesal- contemplada en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que contempla lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

En efecto, en el caso bajo examen, se observa que el presunto acto lesivo denunciado por el quejoso, lo constituye el acto administrativo emanado de fecha 17 de diciembre de 2005, emanado de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones de la asociación Civil “El Dorado Country Club”, consistente en la expulsión del hoy querellante. Siendo el caso que fue traído a los autos decisión cautelar mediante la cual se dejaron sin efecto los procesos y sanciones disciplinarias contra un grupo de ciudadanos dentro de los cuales se encuentra A.M.G..

Por lo que al existir tal y como precedentemente se ha narrado el cese del presunto hecho generador de la violación constitucional, cual es el referido acto administrativo de expulsión, encuentra quien aquí decide que la presente acción de amparo, -como ya se indicó- se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad a la que hace referencia el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo trascendental resaltar, que dada la naturaleza de la presente decisión resulta inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual consistía en la procedencia o no de la acción incoada. En consecuencia, y en base a lo establecido anteriormente, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y modificar -por causales sobrevenidas- la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.S.B., en su carácter de apoderado judicial de A.M.G., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la acción incoada.

Segundo

SE MODIFICA -por causales sobrevenidas-, la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se declara INADMISIBLE, bajo las consideraciones expresadas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6127, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*

Exp. No. 06-6127

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