Sentencia nº 1180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, indemnización por daño moral y material y solicitud de otorgamiento del derecho de jubilación tiene incoado el ciudadano A.J.M.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho O.G.A.,H. J.A. e I.N.G., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Exi E.Z.M., Greily Villarreal Velásquez, M.J.D., Iriku Chacín Carrasquero y R.B.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 2 de octubre del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión apelada.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de contradicción de los alegatos del formalizante.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 5 de febrero del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales, J.R.T.P. y E.E.S.M.. Asimismo se designó Secretario al ciudadano J.E.R.N., y Alguacil al ciudadano R.A.R.; la cual se constituyó por auto de fecha 2 de marzo del año 2010, para decidir el actual asunto.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó celebrar la audiencia prevista en el Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día viernes 29 de octubre de 2010, cuando fueren las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

ÚNICO

Conteste con la más avanzada doctrina, la intención teleológica del recurso de casación debe enmarcarse dentro de lo que actualmente se ha denominado la finalidad trifásica de este medio de impugnación, alusiva a su función nomofiláctica, a su función uniformadora y a su función dikelógica; la primera de ellas, a criterio del maestro P.C., está dirigida a la “defensa del derecho objetivo”, lo que según el criterio generalizado comprende tanto el derecho sustantivo como el derecho adjetivo, es decir, cuidar la vigencia del ordenamiento jurídico, que en otras palabras está cabalmente resumido en la siguiente afirmación: “complementar, perfeccionar y dar nueva vida a la obra del legislador, convirtiéndose así en complemento científico de los códigos”; la segunda finalidad está orientada a la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales y el control de la actividad jurisdiccional (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal Luis. “La Casación Civil”. Ediciones Homero. Pág. 192); y la tercera, dirigida a la búsqueda de la justicia del caso concreto, vale decir, que “su misión es la de traducir en preceptos aplicables los principios inmutables de la justicia”.

Inmersos en nuestro derecho positivo, y refiriéndonos concretamente al ejercicio de esta actividad recursiva, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un sistema casacional propio y especial, cuyos supuestos de procedencia se encuentran consagrados principalmente en su Artículo 168, debiendo por tanto quien se alza contra el fallo, encuadrar –en principio– forzosa y necesariamente las delaciones formuladas en las previsiones contenidas en dicho precepto normativo, vale decir, en el marco del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa; en la incursión en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; en la falsa aplicación de una norma jurídica (que puede verificarse cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que sí lo esté); cuando se haya violado una máxima de experiencia; también es proponible esta actividad impugnatoria por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación y, a partir de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005, en los casos en que se patentice el vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, aplicando, en este último supuesto, de manera supletoria lo dispuesto en los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Mención aparte merece hacerle al vicio de falsa suposición o falso supuesto, como también se le conoce al que se origina cuando la parte dispositiva del fallo atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, debiéndose apoyar la denuncia respectiva en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que establece supuestos en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia puede conocer del fondo de la controversia o de la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas realizado por los juzgados de instancia, así como también se debe amparar dicha delación en el Ordinal 2° del Artículo 313 del mismo Código.

Debe acotarse también que la parte in fine del encabezamiento del Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte o las partes recurrentes deberán consignar directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia un escrito razonado que contenga la argumentación fáctico-jurídica que, a su juicio, justifiquen su pretensión de nulidad.

Continuando con el análisis propuesto, se tiene que, el segundo aparte del precitado Artículo 171, contiene dos hipótesis, cuya verificación acarrea la declaración de perecimiento del recurso de casación, la primera de ellas, cuando el anunciante incumple con la carga de presentar el escrito de formalización en el lapso a que se contrae este artículo, vale decir, dentro de los veinte días consecutivos, más el término de la distancia, si lo hubiere, después de su admisión o de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, y en segundo lugar, cuando el escrito no cumple con los parámetros formales preceptuados.

En este orden de ideas, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho escrito impugnatorio requiere la indicación del supuesto o de los supuestos de casación con los cuales se pretende anular la sentencia recurrida; la cita o el señalamiento de la norma legal, reglamentaria o contractual que se considere infringida; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa donde se localiza el vicio que se delata.

Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedente las denuncias formuladas.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación y, sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas.

Del texto del escrito de formalización se observa que la parte recurrente en su primera denuncia alega –con fundamento en el tercer supuesto del numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– que la alzada, al proceder de manera distinta a lo ordenado por esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior que resultare competente se pronunciara sobre el fondo de la controversia), vale decir, notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, suspender el procedimiento por un lapso de treinta (30) días continuos, fijar la audiencia pública y contradictoria para el quinto día hábil siguiente, y que después de realizada ésta y su prolongación, fue cuando procedió a pronunciarse al fondo de la controversia, incurrió en el “vicio de error”, violentando así el dispositivo del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que imperativamente le ordena acoger las decisiones de Casación, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En segundo lugar, denuncia el recurrente con fundamento en el tercer supuesto del numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la configuración del “vicio de error” en el que incurrió la alzada cuando después de dejar establecido que “(…) en el caso de marras, si bien es cierto que el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio con respecto a la jubilación prematura ofrecida por la empresa (…)”, concluyó que: “el supuesto de hecho en el que debe ser subsumida la situación (…), es aquel según el cual una vez cumplidos los extremos normativos establecidos en la citada Cláusula 123, debe presentar su solicitud escrita de Beneficio de Jubilación a su patrono”, señalando que con ello violentó el ad quem el dispositivo del Artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y no perderán de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

Propone como tercera delación, con fundamento en el cuarto supuesto del numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el “vicio de falsedad” en el que incurrió la recurrida, cuando al referirse a la pretensión del actor a que se le otorgue el beneficio de jubilación, deja sentado que de las actas procesales consta la existencia del Programa de Jubilaciones por incapacidad permanente, y que por ser éste un documento privado reconocido, es ley entre las partes; alegando el formalizante que no hay constancia de este reconocimiento, y que por tanto, en el caso de autos no tiene el efecto concedido por la recurrida, y que en tal virtud acusa nuevamente la violación del dispositivo del Artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente denuncia la violación del dispositivo del Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual también el juez debe tener por norte de sus actos la verdad y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y a no sacar elementos de convicción fuera de ellos; contrariando dichos mandatos legales.

En cuarto lugar deja acusado el formalizante, con fundamento en el quinto supuesto del Numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia del vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, alegando que la recurrida al juzgar el pedimento del actor sobre su derecho de jubilación, refiere el criterio en el que se estableció que la jubilación es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia; y continúa su motivación citando las prescripciones del Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las contenidas en el Artículo 94 y de la enmienda de la Constitución de 1961, que reconoce que el trabajador que haya cumplido con los requisitos de edad y años de servicios es acreedor de tal beneficio de orden social; y después de esto, la recurrida, en vez de emplear la Cláusula 123 de la convención colectiva de trabajo petrolera, termina aplicando un programa de jubilación por incapacidad permanente contenido en un documento privado que –según afirma– nunca fue reconocido por su representado; y con base en dicha motivación resuelve negarle este derecho, lo que acarrea como consecuencia la infracción del tantas veces mencionado Artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le ordena tener por norte de sus actos la verdad y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

Pues bien, se evidencia de todo el trayecto del escrito de formalización, que aún cuando el recurrente fundamenta las mismas en motivos casacionales que establece el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace de manera confusa o indeterminada, verbigatia cuando se refiere en más de una oportunidad, escueta e imprecisamente al “vicio de error” denunciando en varias ocasiones la violación del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en criterio de esta Sala es una norma programática de la conducta del juez, que en principio no puede ser denunciada en forma aislada, ya que requiere ser concatenada con la norma en particular que ha sido transgredida, además de incurrir también el formalizante en planteamientos que entremezclan quebrantamientos o defectos de actividad con infracciones de fondo, vale decir, defectos de forma de la sentencia con infracciones de ley.

Por otra parte, con relación a las normas delatadas por la recurrente, debe dejarse expresamente indicado que en el escrito recursivo no se explicó de ninguna forma los motivos que permitan verificar la aplicabilidad de dichos preceptos normativos al caso bajo estudio, es decir, no se hizo indicación de cómo, cuándo y en qué sentido la recurrida incurrió en la infracción de los referidos preceptos y su repercusión en el dispositivo del fallo, pues, solamente se limitó a denunciar en el escrito de formalización dispositivos legales, sin expresar argumento alguno, razón por la cual, la Sala se ve impedida de examinarlos, ya que no puede inferir en qué consisten las pretendidas delaciones.

Establecido lo anterior, debe subrayarse, en atención a lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta Sala procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; no obstante, considera que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas elementales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de las denuncias precedentes.

Así pues, queda evidenciada la absoluta falta de técnica en que incurrió el recurrente al redactar su escrito de formalización, razón por la que esta Sala se ve obligada a desechar las delaciones planteadas en el mismo, lo que acarrea la declaratoria de perecimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de las razones expuestas, en el dispositivo de la presente decisión se declarará perecido el presente medio extraordinario de impugnación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día viernes veintinueve (29) de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el Artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2009-000018

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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